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CSJ - STL11582-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11582-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11582-2022 Radicación n.° 98971 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo proceso declarativo de radicado 23001310300420210003601.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 98971

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Afirmó que instauró proceso declarativo contra el Departamento de Córdoba - Secretaría para el Desarrollo de La Salud, con el propósito de que se declarara que la demandada tenía la obligación legal de cancelarle el saldo adeudado por las facturas que según se afirma fueron expedidas por concepto de servicios médicos – hospitalarios

demandada tenía la obligación legal de cancelarle el saldo adeudado por las facturas que según se afirma fueron expedidas por concepto de servicios médicos – hospitalarios – quirúrgicos NO POS y a la población pobre no asegurada, prestados a pacientes a cargo de dicha entidad. Y como consecuencia, fuera condenada al pago de « Doscientos Siete Millones Ochocientos Diez Mil cuarenta y dos pesos ($207.810.042,oo)»; que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, despacho que mediante providencia de 9 de noviembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda; que tal determinación fue objeto de apelación y el Tribunal al resolver la alzada, por proveído de 31 de mayo de 2022, resolvió: PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN, y en consecuencia decretar la NULIDAD de la sentencia de primera instancia, proferida el 09 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, así mismo las actuaciones de segunda instancia. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Montería, para que sea repartido entre los Juzgados Contencioso Administrativo de esta ciudad, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 2Radicación n.° 98971

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TERCERO. En el evento de que este funcionario judicial considere que no tiene competencia, desde ahora se le propone el conflicto negativo de competencia.

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TERCERO. En el evento de que este funcionario judicial considere que no tiene competencia, desde ahora se le propone el conflicto negativo de competencia. Aseguró que la magistratura accionada fundamentó la decisión con base en el Auto 787 2021 de la Corte Constitucional, en el que resolvió el conflicto de competencia que se suscitó dentro del proceso que promovió la Eps Asmetsalud contra el Departamento del Tolima, el cual, considera, no aplica al caso concreto , toda vez que; i) « LA DEMANDA CON RADICADO 23001310300420210003601 OBEDECE A RECLAMACIONES O COBROS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y NO A RECOBROS» ii) « EL AUTO HACE REFERENCIA A CONTROVERSIAS ENTRE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD Y EL ADRES (O ENTIDADES TERRITORIALES), CONTROVERSIA QUE CLARAMENTE NO ES EL CASO DEL RADICADO 23001310300420210003601»; y iii) «EL AUTO FUE PROFERIDO

CON POSTERIORIDAD A LA RADICACION DE LA DEMANDA».

En suma, arguyó que la competencia se definía por los factores objetivo y subjetivo, donde el primero hace referencia al criterio que sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal, civil, administrativa y demás ; y el segundo es el que permite fijar la competencia dependiendo de las condiciones particulares o las características

jurisdicción: penal, civil, administrativa y demás ; y el segundo es el que permite fijar la competencia dependiendo de las condiciones particulares o las características especiales de ciertos sujetos que concurren al proceso, de manera que, en el sub lite, «la competencia se define por el criterio objetivo es decir que las calidades de las partes no se toman en consideración ya que no es relevante para definir si la conoce la especialidad civil o administrativa». Con base en los anteriores supuestos fácticos, pretende que se « ordene al Tribunal accionado proferir 3Radicación n.° 98971 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de segunda instancia resolviendo de fondo el recurso de apelación expuesto en contra de la sentencia de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Montería, en el proceso con radicado 23001310300420210003601

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada el 15 de julio de 2022 y por auto del 19 del mismo mes se admitió y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería rindió el informe solicitado y afirmó que quien declaró la nulidad y dispuso por competencia remitir a otro despacho el asunto, fue el Tribunal. El Tribunal remitió el link del expediente digital de la causa para su acceso Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil,

dispuso por competencia remitir a otro despacho el asunto, fue el Tribunal. El Tribunal remitió el link del expediente digital de la causa para su acceso Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 29 de julio de 2021, declaró improcedente el amparo, por dos razones, por una parte, ante, […] la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la fundación actora no interpuso el recurso de súplica frente a la resolución que decidió nulitar la sentencia de primer grado. Por lo tanto, la gestora tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las 4Radicación n.° 98971 SCLAJPT-12 V.00 herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad. Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo Y por otra, porque: […] de cara al planteamiento de la entidad gestora en relación con la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se advierte que el mismo es prematuro. Ello

a la acción de amparo Y por otra, porque: […] de cara al planteamiento de la entidad gestora en relación con la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se advierte que el mismo es prematuro. Ello pues, de las acreditaciones aportadas, se observa que el Tribunal censurado resolvió la falta de jurisdicción del juicio y remitió el legajo a la jurisdicción contencioso administrativo para su reparto. Posteriormente, el legajo fue asignado al Despacho Quinto Administrativo de Montería el 23 de mayo de los corrientes, Así las cosas, la Sala advierte que se encuentra pendiente de definir la postura que ha de asumir el funcionario judicial de lo contencioso administrativo, cuya manifestación es indispensable, ya que podría avocar el Conocimiento, o no acoger el criterio del remitente, evento en el cual deberá plantear el respectico conflicto de jurisdicción, para que en los términos de ley se defina quien será el competente para dirimir aquella litis. Ciertamente, pretender que el fallador de tutela se pronuncie sobre esa disputa jurídica, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios, a través de los cuales podrían obtener el auxilio de tales prerrogativas al interior de la tramitación judicial […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la

impugnó en los siguientes términos: 5Radicación n.° 98971

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Frente al primer argumento de la homóloga Civil indicó que, acorde con lo preceptuado por el artículo 331 del CGP,

impugnó en los siguientes términos: 5Radicación n.° 98971

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Frente al primer argumento de la homóloga Civil indicó que, acorde con lo preceptuado por el artículo 331 del CGP, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, no obstante: «[…] pasa por alto la Sala al proferir el fallo, que el auto del Tribunal de Montería estableció en su parte resolutiva, numeral primero lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN, y en consecuencia decretar la NULIDAD de la sentencia de primera instancia, proferida el 09 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, así mismo las actuaciones de segunda instancia.”». Es decir que el Tribunal de Montería declaró l falta de jurisdicción o competencia del Juzgado 4 Civil del Circuito y se la asignó al Juez Administrativo. Esta decisión, según el artículo 139 del CGP no tiene recurso alguno por lo que no era procedente desplegar el actuar que indica El Juzgador Constitucional, es clara la norma en mención en citar que contra las decisiones frente a la declaración de falta de competencia no procede recurso alguno. Y con relación al segundo fundamento, insistió en que en el asunto controvertido no es viable que el proceso sea remitido a los Juzgados Administrativos para que ellos se pronuncien si avocan o no conocimiento respecto del caso, pues el tema de la competencia en esta clase de asuntos ya había sido definido por la Sala Plena de esta Corporación.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

pronuncien si avocan o no conocimiento respecto del caso, pues el tema de la competencia en esta clase de asuntos ya había sido definido por la Sala Plena de esta Corporación.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

6Radicación n.° 98971 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en un primer escenario hay que decir que asiente razón al impugnante en cuanto a su discrepancia con el razonamiento de la homóloga Civil, pues esta Sala no comparte el raciocinio de que contra el auto que declaró la nulidad por falta de competencia procedía el recurso de súplica, en le medida en que el artículo 139 del C.G.P., es diáfano en establecer que: « Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas

expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso», pues el hecho de que la declaratoria de falta de competencia le haya precedido una nulidad, tal circunstancia en nada varía lo categórico de la mentada disposición, es decir, que no procede recu rso alguno. Sobre el tópico de que en contra del auto que declaró la falta de competencia no procede recurso, esta Sala se ha pronunciado múltiples veces, entre otras, en la sentencia STL5635-2020. 7Radicación n.° 98971

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Pero lo anterior no implica que la providencia impugnada deba ser revocada, en tanto que la Sala sí comparte el segundo razonamiento que la Sala de Casación Civil, atinente a que aquí no se cumple el presupuesto de procedibilidad, y ello es así por cuanto que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad

entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda 8Radicación n.° 98971 SCLAJPT-12 V.00 de derechos de naturaleza constitucional, inclusive , los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la

herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Y como en el sub-lite lo que se busca en la invalidación del auto de 13 de mayo de 2022, que declaró la nulidad de todo lo actuado y la falta de competencia, y que en su numeral tercero dispuso: « En el evento de que este funcionario judicial considere que no tiene competencia, desde 9Radicación n.° 98971 SCLAJPT-12 V.00 ahora se le propone el conflicto negativo de competencia», ello implica que el resguardo se torn a prematuro, máxime , cuando al consultar el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial, se evidencia que el asunto controvertido, radicado bajo el nº 23001333300520220029500 en cumplimiento de lo

de la Rama Judicial, se evidencia que el asunto controvertido, radicado bajo el nº 23001333300520220029500 en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal , fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo de Montería e ingresó a ese despacho el 23 de mayo de 2022, tal como se evidencia en el siguiente pantallazo: De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse en curso una solicitud que tiene directa injerencia en lo que ahora persigue el accionante a través de este mecanismo, sobre todo, si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las 10Radicación n.° 98971 SCLAJPT-12 V.00 autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que aunque la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que , siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se

irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar , pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar, la improcedencia de la protección reclamada. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 11Radicación n.° 98971

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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