CSJ - STL11583-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11583-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11583-2020 Radicación n.°61504 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el representante legal de sociedad LITOPLAS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicación n.° 08001310501520200008201.
I. ANTECEDENTES El representante legal de sociedad LITOPLAS S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y el principio de seguridad jurídicaRadicación n.° 61504
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que al interior de la referida sociedad existía el sindicato Sintralitoplas, pero además se crearon los denominados Sintraflex, Sintraplas y Sinaninal a los cuales pertenecían los mismos trabajadores; que se adelantó proceso de disolución, liquidación y cancelación respecto de la segunda agremiación y por sentencia de 30 de marzo de 2017 la Sala Laboral de Barranquilla accedió a las
proceso de disolución, liquidación y cancelación respecto de la segunda agremiación y por sentencia de 30 de marzo de 2017 la Sala Laboral de Barranquilla accedió a las pretensiones, al comprobar el abuso de derecho de asociación. Aseguró que entre Donaldo de Jesús Peña Palacio y la sociedad accionante existió un contrato de trabajo que finalizó por justa causa por haber infringido la causal 6 prevista en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al incurrir en abuso de sus «derechos de asociación y negociación colectiva », pues se afilió a diferentes organizaciones sindicales « siendo directivo (fiscal) de Sinaninal» afiliación que fue declarara ilegal por el Tribunal Superior de Barranquilla a través de sentencia de 3 de marzo de 2020, lo que implicaba que dicho fuero « nunca nació a la vida jurídica» y de contera no gozó de ninguna garantía foral. Afirmó que el extrabajador inició acción de tutela procurando el reintegro, de la cual conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla que por sentencia de 15 de mayo de 2020 declaró que el amparo era improcedente, por cuanto no se cumplía el requisito de subsidiariedad, dado 2Radicación n.° 61504 SCLAJPT-11 V.00 que contaba con otros mecanismos de defensa eficaces; que al ser impugnada tal decisión el Tribunal accionado la revocó por sentencia de 17 de julio de 2020 para, en su lugar,
SCLAJPT-11 V.00 que contaba con otros mecanismos de defensa eficaces; que al ser impugnada tal decisión el Tribunal accionado la revocó por sentencia de 17 de julio de 2020 para, en su lugar, conceder la protección constitucional solicitada por Donaldo de Jesús Peña Palacios por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, asociación sindical y debido proceso y, en consecuencia, dejó sin valor ni efecto el acto del despido realizado por Litoplas S.A. el 12 de marzo de 2020. Consecuente con lo anterior, ordenó a ésta que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, «proceda a restablecer el contrato de trabajo de DONALDO DE JESÚS PEÑA PALACIOS, incorporándolo al cargo que ocupaba al momento del despido, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social que se hubieren causado desde la fecha del despido hasta la de su reinstalación». Expuso que la magistratura convocada incurrió en vía de hecho por «defecto orgánico», en tanto carecía de competencia para fallar ese trámite, toda vez que el conocimiento de la misma debió ser del Tribunal en primera instancia y de esta Corporación en impugnación; « defecto procedimental» al desatender la exigencia de la subsidiariedad de la acción, pues el tema del reintegro debía ventilarse en el escenario ordinario laboral; defecto material, al existir una contradicción entre las consideraciones y la
procedimental» al desatender la exigencia de la subsidiariedad de la acción, pues el tema del reintegro debía ventilarse en el escenario ordinario laboral; defecto material, al existir una contradicción entre las consideraciones y la decisión, pues si bien arribó a una conclusión ajustada a derecho, la decisión fue equivocada, y «defectos fácticos» i) al afirmar que la empresa se limitó a invocar el abuso del derecho, pero no lo probó, «por lo que se presumía un despido 3Radicación n.° 61504 SCLAJPT-11 V.00 únicamente como consecuencia del ejercicio del derecho de asociación sindical», ii) al señalar que no se le permitió al trabajador controvertir las imputaciones objeto de investigación y iii) al considerar que el fallo de 3 de marzo de 2020 tuvo alguna relación con el abuso del derecho en que incurrió el accionante, no obstante, que las pruebas y los argumentos esbozados en la tutela fueron claros en determinar «que la relevancia de ese fallo, para efectos del caso del accionante, fue la decisión judicial que dejó sin efectos el fuero que el ostentaba », e igualmente, desconocimiento del precedente al no tener en cuenta la sentencia CC T927-2013, donde el Alto Tribunal concluyó que los derechos de asociación y negociación colectiva no eran absolutos, es decir, que tienen límites. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la sentencia de tutela emanada el 7 de
que los derechos de asociación y negociación colectiva no eran absolutos, es decir, que tienen límites. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la sentencia de tutela emanada el 7 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se ordene a dicha magistratura que profiera una en reemplazo corrigiendo los yerros advertidos.
Por auto de 27 de noviembre de 2020 se asumió el conocimiento de la acción y se ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes del juicio ordinario laboral, para que, se si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Sintralitoplas se opone a las pretensiones, pues asegura que el derecho de asociación sindical, negociación colectiva y 4Radicación n.° 61504 SCLAJPT-11 V.00 huelga son derechos inherentes de toda organización sindical compuesta por los distintos trabajadores las cuales están insertas dentro de la constitución política nacional de 1991, artículos 38, 39, 53, 55 y 56 ibidem, y no le es dable a el empleador establecer prohibiciones que a la larga terminan por instrumentalizar a los trabajadores como meros artilugios de la máquina de producción, por lo que acceder a las pretensiones de la acción sería tan grave que terminaría con toda la estructura sindical erigida bajo el orden legal en la empresa Litoplas, hoy accionante en sede constitucional. El Tribunal Superior de Barranquilla aseveró que no se
las pretensiones de la acción sería tan grave que terminaría con toda la estructura sindical erigida bajo el orden legal en la empresa Litoplas, hoy accionante en sede constitucional. El Tribunal Superior de Barranquilla aseveró que no se cumplían los supuestos de procedibilidad, por lo que debía declararse improcedente. Untraplas solicitó la desvinculación de esa organización Sindical, en tanto que las pretensiones elevadas por la accionante Litoplas S.A. no le eran oponibles. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
5Radicación n.° 61504 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No existe duda para esta Sala que la providencia que se pretende dejar sin efecto es la proferida el 17 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela con radiación 08001310501520200008201 promovida por Donaldo de Jesús Peña Palacios contra la ahora accionante, en la que resolvió:
Barranquilla dentro de la acción de tutela con radiación 08001310501520200008201 promovida por Donaldo de Jesús Peña Palacios contra la ahora accionante, en la que resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, CONCEDER la protección constitucional solicitada por el señor DONALDO DE JESUS PEÑA PALACIOS quien actúa en nombre propio, contra LITOPLAS, S.A., por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, asociación sindical y debido proceso, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deja sin valor ni efecto el acto del despido realizado por LITOPLAS, S.A., el 12 de marzo de 2020. Consecuente con lo anterior, se ordena a ésta que, a través de su representante legal, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a restablecer el contrato de trabajo de DONALDO DE JESUS PEÑA PALACIOS, incorporándolo al cargo que ocupaba al momento del despido, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social que se hubieren causado desde la fecha del despido hasta la de su reinstalación.
TERCERO: Prevenir a la empresa accionada LITOPLAS, S.A., para que se abstenga de incurrir en conductas contrarias al libre ejercicio del derecho de asociación sindical por el demandante.
(sic). Bajo tal contexto debe recordarse que desde la emisión
TERCERO: Prevenir a la empresa accionada LITOPLAS, S.A., para que se abstenga de incurrir en conductas contrarias al libre ejercicio del derecho de asociación sindical por el demandante.
(sic). Bajo tal contexto debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha 6Radicación n.° 61504 SCLAJPT-11 V.00 sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales
En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y 7Radicación n.° 61504 SCLAJPT-11 V.00 que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1» (CC SU-627-2015). Por su parte, e n ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541-2018, la Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra
esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son dos: cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del «debido proceso»; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte 1 Corte Constitucional sentencia SU627-2015. 8Radicación n.° 61504
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Constitucional (art. 86 inciso 2º CN).
de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte 1 Corte Constitucional sentencia SU627-2015. 8Radicación n.° 61504
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Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). Pues bien, en el caso bajo estudio a pesar de que lo perseguido por la sociedad accionante es que se deje sin efecto la providencia constitucional referida en renglones precedentes, igualmente pone de relieve que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por «defecto orgánico», ya que al haber conocido del proceso en el que por sentencia de 3 de marzo de 2020 declaró ilegal la afiliación que realizó Peña Palacios al sindicato Sinaninal, por esa circunstancia no tenía competencia para conocer de la misma y, por ello a su juicio debía conocer en «primera instancia» y esta Corporación en segunda. Frente al referido reproche es palmario para esta Sala que asiste razón a la accionante frente a la aludida falta de competencia, pues como se anticipó si bien no existe duda de que la acción constitucional con radicación 08001310501520200008201 se dirigió por Donaldo de Jesús Peña Palacios contra Litoplas S.A. empero, la misma debía hacerse extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en tanto dicho Colegiado declaró ilegal la afiliación del citado accionante al sindicato SINANINAL, con lo que flagrantemente se vislumbra el quebrantamiento del iusfundamental al debido proceso, cuando bajo ese escenario debió advertirse tanto por el Juzgado Quince Laboral del
afiliación del citado accionante al sindicato SINANINAL, con lo que flagrantemente se vislumbra el quebrantamiento del iusfundamental al debido proceso, cuando bajo ese escenario debió advertirse tanto por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla como por la magistratura accionada su ausencia de competencia para conocer de la multicitada acción, en observancia de lo preceptuado en el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 9Radicación n.° 61504 SCLAJPT-11 V.00 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y que en su numeral 5, se dispuso: « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Resulta oportuno precisar, que en un asunto en el que estaban involucradas la accionante, la misma magistratura convocada y se ventilaban circunstancias similares la Sala , por auto CSJ ATL589-2020 , declaró la nulidad por falta de competencia bajo los siguientes argumentos: «En el presente asunto, es evidente que el cuestionamiento que dirige Marlon Rafael Ospino Ramírez contra la sociedad Litoplas S.A. se hace extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en tanto dicho Colegiado declaró ilegal la afiliación del proponente al sindicato SINANINAL». (negrilla fuera del texto original). De conformidad con lo discurrido, no se necesita de mayores disquisiciones para amparar el debido proceso a la
afiliación del proponente al sindicato SINANINAL». (negrilla fuera del texto original). De conformidad con lo discurrido, no se necesita de mayores disquisiciones para amparar el debido proceso a la accionante en el trámite tutelar con radicación n° 08001310501520200008201, debido a cual se dejará sin valor ni efectos todo el trámite constitucional adelantado al interior de la misma , desde el auto admisorio, quedando a salvo las pruebas recadadas y, en su lugar, se orden ará al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remita las diligencias a esta 10Radicación n.° 61504
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Sala de Casación para conocer de la misma, por ser el superior jerárquico del Tribunal involucrado.
RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de LITOPLAS S.A.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto las actuaciones surtidas al interior del trámite tutela con radicación n° 08001310501520200008201, inclusive desde el auto admisorio de la misma, dejando a salvo las pruebas allí recaudadas y, en su lugar, ORDENAR al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remita las diligencias a esta Corporación para asumir el
Laboral del Circuito de Barranquilla, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remita las diligencias a esta Corporación para asumir el conocimiento en primera instancia de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
11Radicación n.° 61504 SCLAJPT-11 V.00 fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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