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CSJ - STL11584-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11584-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11584-2022 Radicación n.°98693 Acta 23 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por quienes se relacionan a continuación en contra de las sentencias proferidas el 7, 14 y 18 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovieron en contra de ALEXANDER VEGA , en calidad de REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , IVÁN DUQUE MÁRQUEZ en calidad de PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, y a la cual fueron vinculados el CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL , la PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN, la sociedad INDRA DE COLOMBIA LTDA ,

la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, GUSTAVO

FRANCISCO PETRO URREGO y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA:Radicación n.° 98693

SCLAJPT-12 V.00

050012205000202200242 CLARA INÉS MARTÍNEZ DÍAZ

050012233000202200290 VICTORIA EUGENIA CARDONA

050012204000202200711 JACKELINE MORA ANGARITA

050012203000202200337 LILIANA CASTRO GARAY

050012203000202200334 MIREYA MORA ANGARITA

050012205000202200232 SOFIA QUINTANA MARIN

RADICADO NOMBRE

050012205000202200238 RAFAEL NILO VERGARA MORA

050012205000202200255 YOLANDA OSPINA ESCOBAR

050012210000202200206 FRANCISCO MORA MOLINA

050012210000202200210 GLORIA MARY VÉLEZ AGUDELO

050012210000202200226 LUZ MARINA ARCILA TAMAYO

050012205000202200239 BERNARDITA HOYOS LÓPEZ

050012205000202200259 GLORIA ARROYAVE PUERTA

050012205000202200294 CARLOS MARIO CALLE BETANCUR

050012203000202200324 MABEL DEL CARMEN CASTAÑEDA BORJA

050012203000202200363 CARLOS ENRIQUE RIVERA SEPÚLVEDA

050012203000202200368 ALBERTO ENRIQUE MENDOZA

050012205000202200205 ROSA MILENA NARANJO GARCÍA

050012205000202200213 ADRIANA MARÍA ALZATE DIEZ

050012205000202200213 BEATRIZ ELENA VÉLEZ CORREA

050012205000202200213 SOFÍA QUINTANA MARÍN

050012205000202200213 CONRADO CARDONA FERNÁNDEZ

050012205000202200220 MARLENE MORA ANGARITA

250002305000202200234 RAFAEL NILO VERGARA

250002305000202200249 DAVID GIRALDO SUÁREZ

250002307000202200187 GLADYS CONSUELO ACOSTA GUERRA

050012204000202200195 CLAUDIA MILENA DELGADO CUTIVA

050012204000202200182 AURA LIGIA ERAZO DE LUNA

050012204000202200718 GERMÁN DE JESÚS GONZÁLEZ DUQUE

050012221000202210042 ZILIA DEL ROSARIO NATES DE BRID

050012287000202200057 OSWALDO ANAYA SIERRA

050012315000202200720 JEANNETH ROSALBA RINCÓN TAMI

050012215000202200244 LÁZARO DEL CASTILLO OLAYA

050012210000202201035 JAIME ARTURO FONSECA

050012203000202200364 HERNÁN DARÍO VARGAS RIVERA

050012205000202200329 MARÍA TERESA RIVERA

050012205000202200096 LUIS DAVID MORENO CRUZ

730012333000202200242 JOSÉ JOAQUÍN VILLAREAL PARRA

250002315000202200687 ELVIA ROSA RINCÓN VARGAS

250002315000202200710 ADRIANA MARÍA PABÓN SALGADO

760012205000202200253 FRANCIA LISET RÍOS

730012333000202200248 GLORIA LUCIA LASA ORTIZ

110012204000202202856 ÁNGELA PATRICIA SANABRIA ÁLVAREZ

050012205000202200383 ROBERTO ANDRÉS HERNÁNDEZ RIVERA

050012205000202200227 YOLANDA RUIZ LONDOÑO

2Radicación n.° 98693

SCLAJPT-12 V.00

050012203000202200399 ELIZABETH CUERVO PULIDO

250002305000202200249 GERMÁN DE JESÚS GONZÁLEZ DUQUE

050013333034202200292 CECILIA RUIZ LONDOÑO

050012203000202200336 OMAIRA RESTREPO VÉLEZ

05001220500020220028700 ANA ADELA RIVERA HERNÁNDEZ

05001220300020220038200 SANDRA CAROLINA SANABRIA SÁNCHEZ

25000231500020220068400 RAFAEL JUSTINO SÁNCHEZ BERNAL

76147310300220220007000 LUIS ARIEL CHACÓN PALACIO

73001233300020220026100 IVAN MAURICIO GRANADOS ROCHA

08001310900120220003400 CARMENZA ROMERO HERNÁNDEZ

05001220300020220040900 DAMARY ATALA LÓPEZ BUILES

11001310901420220017000 CARLOS AUGUSTO GIRALDO LOZANO

25001231300020220078400 JULIO CESAR PARRA DUARTE

25001231500020220078100 ALEXANDER AMAYA

250002315000202200695 00

FRANCISO JAVIER SILVA

25000231500020220072100 CAMILO JOSÉ ARGAS URIBE

25000231500020220007100 CONSUELO DEL PILAR GAMEZ VEGA

11001221500020220025200 ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO

25000231500220220079100 LUZ MARINA ALVAREZ SANABRIA

25000231500020220078500 GLORIA AMPARO PORTILLA CAMACHO

I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo acudieron al trámite preferente a fin de obtener la protección de sus garantías

25000231500020220078500 GLORIA AMPARO PORTILLA CAMACHO

I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo acudieron al trámite preferente a fin de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, « elegir y ser elegido, derecho a la igualdad, derecho a la debida administración de justicia constitucional, el amparo de mi derecho fundamental de estado social de derecho, buena fe, deberes del ciudadano », presuntamente vulnerados por el extremo convocado.

3Radicación n.° 98693

SCLAJPT-12 V.00

Como hechos relevantes a fin de resolver la situación sometida al conocimiento de esta Sala, el juez constitucional de primera instancia consideró los siguientes: […] los accionantes expusieron que se realizaron elecciones presidenciales de segunda vuelta el 19 de junio de 2022, habiendo contratado la Registraduría Nacional del Estado Civil a la empresa INDRA DE COLOMBIA LTDA. con el fin de que garantizara la transparencia de las elecciones mediante la utilización de un software, empresa ésta que “particionó” el proceso en 7 subprocesos, lo cual hace susceptible el error humano y el error informático; se hizo caso omiso a las advertencias sobre el posible fraude electoral realizado por el expresidente Andrés Pastrana Arango, pues este argumentó que “..como así que un candidato presidencial se va a España a reunirse con quien es el garante o quien debe ser el garante del proceso electoral en Colombia ”, refiriéndose a la reunión sostenida entre el señor Gustavo Petro y dicha sociedad; el señor

reunirse con quien es el garante o quien debe ser el garante del proceso electoral en Colombia ”, refiriéndose a la reunión sostenida entre el señor Gustavo Petro y dicha sociedad; el señor Registrador Nacional no se presentó a un debate de control político el 5 de abril de 2022 convocado por el Congreso de la República, con el argumento que no era susceptible de dicho control, pese a que existían múltiples denuncias de irregularidades y vicios electorales; el candidato Gustavo Petro se reunió en España con el presidente de dicha nación y los directivos del Banco Santander, quienes a su vez son socios de INDRA; el Fiscal General de la Nación advirtió que el Registrador Nacional del Estado Civil se debía presentar ante esa entidad con el fin de que explicara cual era el material probatorio que poseía para sustentar el carácter doloso de la actuación de más de 5000 jurados de votación durante las elecciones del 13 de marzo de 2022; pese a esto se siguieron presentando irregularidades en las 2 vueltas para la elección del presidente de la república, siendo más evidente por la aparición de 2.700.000 nuevos votos a favor del candidato Gustavo Petro, cuando en cuatro años de contienda electoral solo logró crecer cerca de 500.000 votos; el candidato Rodolfo Hernández en vez de obtener la votación esperada conforme con la proyección de expertos analistas políticos, tuvo un decrecimiento en la votación de segunda vuelta, cuando se anunciaba un empate técnico entre los dos candidatos; se encuentran una gran cantidad de inconsistencias entre el resultado físico, que puede verse en la página de la

políticos, tuvo un decrecimiento en la votación de segunda vuelta, cuando se anunciaba un empate técnico entre los dos candidatos; se encuentran una gran cantidad de inconsistencias entre el resultado físico, que puede verse en la página de la Registraduría con las actas o E-14 de cada mesa del país, y el resultado oficial montado en la página de la Registraduría; previo a las elecciones, la Registraduría violando los derechos constitucionales de muchos colombianos, no permitió la inscripción o registro como testigo electoral o de mesa a muchos de ellos, quitándoles la oportunidad de presentar denuncias que hubieran servido en escrutinio y reconteo para recuperar votos; la Registraduría acreditó 158.744 testigos electorales, de los 4Radicación n.° 98693 SCLAJPT-12 V.00 cuales 83.209 fueron acreditados por el Pacto Histórico y la Liga de Gobernantes Anticorrupción acreditó 75.535, lo extraño es que las credenciales de estos últimos nunca llegaron o llegaron tarde el mismo día de las elecciones, privando de ejercer sus derechos a muchos colombianos; la plataforma de la Registraduría estuvo caída en la última semana, impidiendo hacer el registro de testigos electorales; siendo la Procuraduría General de la Nación la entidad competente para investigar, suspender, sancionar o separar de su cargo al señor Alexander Vega, no lo hizo y permitió que se surtiera irregularmente las elecciones presidenciales; la Revista Semana publicó unos videos llamados “Petro-Videos”, en los que se evidencia una campaña

Vega, no lo hizo y permitió que se surtiera irregularmente las elecciones presidenciales; la Revista Semana publicó unos videos llamados “Petro-Videos”, en los que se evidencia una campaña sucia por parte del movimiento político Pacto Histórico para desprestigiar y asesinar moralmente a los opositores; el proceso electoral debe ser imparcial y transparente, sin embargo, en estas elecciones la Registraduría favoreció a grupos pertenecientes o afines al Pacto Histórico, como los maestros de FECODE, los cuales fueron asignados masivamente como jurados; el conteo de votos del 19 de junio fue llevado a cabo con notoriedad de vicios e irregularidades electorales, como lo es que miles de formularios E-14 presentan enmendaduras y tachaduras que se constituyen en adulteraciones; la velocidad con la que se entregaron los resultados fue atípica y casi imposible de aceptar de acuerdo con opiniones de expertos en informática, pues el solo hecho de tener casi 3.000.000 de votos adicionales a la primera vuelta y casi un total de 22.000.000 de votos hace imposible tener un resultado definitivo en 50 minutos, lo cual solo sería posible si los datos estuviesen digitados antes de ser reportados desde las mesas; en algunas mesas de votación figuraban como aptas para votar personas fallecidas; el candidato Gustavo Petro amenazó que de no ganar las elecciones, los colombianos tendríamos una guerra civil tipo ISIS, con lo que incurrió en un constreñimiento ilegal, afectando el derecho fundamental a elegir libremente; pese a que los

las elecciones, los colombianos tendríamos una guerra civil tipo ISIS, con lo que incurrió en un constreñimiento ilegal, afectando el derecho fundamental a elegir libremente; pese a que los votantes en segunda vuelta aumentaron en casi 3.000.000, se reportó menor afluencia de electores en muchas mesas de votación; el candidato Gustavo Petro en primera vuelta anunció que el Registrador Alexander Vega iba a ser destituido y anunció posible fraude electoral, y para la segunda vuelta estuvo tranquilo y no puso en tela de juicio el proceso electoral; los resultados han sido manejados en exclusiva por los equipos de Alexander Vega y su grupo de registradores, los que tienen clara tendencia política del candidato Petro, lo cual resulta no solo inconveniente sino ilegal e inconstitucional, por lo que el conteo como los escrutinios están viciados de ilegalidad; se creó un grupo de ciudadanos denominado FUERZA ANTIFRAUDE, el cual tiene como objetivo velar por la transparencia de los procesos democráticos de nuestro país; el proceso de escrutinio no funciona con softwares netamente públicos como lo ordenó el Consejo de Estado en 2018, pues se realizó con softwares privados como INDRA, DATAYS y THOMAS GREG; el estado faltó al deber de seguridad de las elecciones por lo que no garantizó 5Radicación n.° 98693 SCLAJPT-12 V.00 la participación libre; en las elecciones parlamentarias se evidenció que más de 300.000 jurados votaron dos veces por lo que resulta factible que en estos comicios se haya presentado la misma situación.

la participación libre; en las elecciones parlamentarias se evidenció que más de 300.000 jurados votaron dos veces por lo que resulta factible que en estos comicios se haya presentado la misma situación. Por consiguiente, solicitaron como medida provisional la suspensión del acto de elección y los efectos de éste; el recuento manual de votos en todas las mesas del país con el acompañamiento de las veedurías independientes nacionales e internacionales incluyendo l a Fuerza Antifraude de Colombia, Colombia Transparente, Transparencia por Colombia, Organización Libertaria Colombiana, la OEA y la Unión Europea, todo esto a través del Presidente de la República, Iván Duque Márquez, para asegurar la transparencia en el proceso, incluyendo los formatos E10 y E11 en el recuento para la verificación del proceso, por cuanto miles de formularios E-14 presentan enmendaduras; y la realización de una auditoría y revisión total de los softwares y/o procesos informáticos y/o digitales utilizados por la Registraduría en este proceso electoral, como INDRA, DATASYS y THOMAS GREG, los que deberán ser realizados por veedurías independientes nacionales e internacionales. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó conocimiento de la acción de tutela, mediante auto de 24 de junio de 2022 y, en proveídos del 28, 30 de junio, 1, 7, 8 ,11, 12, 14, 15, 18 de julio del año

tutela, mediante auto de 24 de junio de 2022 y, en proveídos del 28, 30 de junio, 1, 7, 8 ,11, 12, 14, 15, 18 de julio del año que avanza, se ordenó la acumulación de todas aquellas que 6Radicación n.° 98693 SCLAJPT-12 V.00 se han venido interponiendo con base en los mismos hechos y pretensiones , en la acción inicial con radicado 0500122050002022-00213, no accediéndose a la medida provisional solicitada, al no advertir la vulneración denunciada, ante la ausencia de elemento que permitieran inferirla. Dentro del término de traslado las entidades convocadas a este trámite tutelar allegaron respuestas como se reseñó en el fallo de primera instancia. Mediante fallo de 7 de julio de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el resguardo deprecado al considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial. Adicional a lo anterior se dijo que, analizadas las acciones presentadas, no se desprendía de las mismas que los diferentes actores hayan efectuado alguna manifestación de inconformidad inicialmente en las diferentes mesas de votación frente a la manera en que se llevaron a cabo las elecciones del paso 19 de junio, ni tampoco frente a las comisiones escrutadoras, conllevando a que cada una de las etapas que se fueron surtiendo hayan quedado debidamente precluidas.

III. IMPUGNACIÓN

elecciones del paso 19 de junio, ni tampoco frente a las comisiones escrutadoras, conllevando a que cada una de las etapas que se fueron surtiendo hayan quedado debidamente precluidas.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, reiterando lo pretendido en el escrito tutelar.

7Radicación n.° 98693

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a acudir a la vía preferente ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales cuando por acción u omisión le sean trasgredidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el acto de elección de Gustavo Francisco Petro Urrego como presidente de la República de Colombia, y de Francia Elena Márquez Mina, fue ajustado a la ley y, si resulta procedente el reconteo de votos depositados por los electores el 19 de junio de 2022 en los puestos de votación establecidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, la acción de tutela no

junio de 2022 en los puestos de votación establecidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir ni la validez, ni la legalidad de actos administrativos, dado el carácter residual del resguardo constitucional, el cual exige del ciudadano la obligación de acudir previamente a los respectivos medios de control contenidos en la normativa vigente para que sea la 8Radicación n.° 98693 SCLAJPT-12 V.00 jurisdicción contencioso-administrativa la que, como juez natural, resuelva los conflictos con la administración. Al respecto en la CC SC-132-2018, el Alto Tribunal Constitucional señaló que «[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela». La causa de dicho requisito no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que

interponerse la acción de tutela». La causa de dicho requisito no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los 9Radicación n.° 98693 SCLAJPT-12 V.00 principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado

protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. Así las cosas, efectuado el análisis correspondiente de los escritos de tutela, de las impugnaciones y los medios de convicción allegados al trámite, se advierte que, tal y como lo concluyó el juez constitucional primigenio, no supera el presupuesto de subsidiariedad previamente referido , en la medida en que los gestores del resguardo tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de promover la acción de nulidad electoral contenida en el artículo 139 del CPACA 1, en la que se establece la facultad de cualquier ciudadano para solicitar la nulidad de los actos de elección de voto popular o por cuerpos electorales y, de manera consecuente, solicitar su suspensión provisional desde el momento en que se hubiera 1 Articulo 139: Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan

públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. 10Radicación n.° 98693 SCLAJPT-12 V.00 formulado la demanda, en razón a ello, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio. Lo anterior, en tanto la acción de tutela bajo estudio se dirige contra un acto administrativo, esto es, la resolución 3235 del 23 de junio de 2022 emitida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la elección de presidente y vicepresidente de la República para el período constitucional comprendido entre el año 2022-2026 y, por consiguiente, se efectuó la entrega de las respectivas credenciales. De otra parte, en cuanto a las manifestaciones elevadas por los promotores del resguardo acerca de la existencia de un posible “ FRAUDE ELECTORAL ” en el desarrollo de las elecciones del pasado 19 de junio, resulta oportuno destacar que los peticionarios tienen a su alcance la oportunidad de promover las respectivas investigaciones administrativas, disciplinarias y penales ante las autoridades competentes, con el objeto de que puedan hacer valer sus derechos, sin

que los peticionarios tienen a su alcance la oportunidad de promover las respectivas investigaciones administrativas, disciplinarias y penales ante las autoridades competentes, con el objeto de que puedan hacer valer sus derechos, sin que sea la acción de tutela el instrumento idóneo para definir ese tipo de controversias, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, ya que el resguardo resulta improcedente cuando se emplea con tal propósito. Con vista a las anteriores premisas, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado, por cuanto declaró la improcedencia de la acción. 11Radicación n.° 98693

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo aquí considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 98693

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

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