CSJ - STL11589-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11589-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11589-2020 Radicación n.° 61488 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO c ontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , la E.S.E. JOSÉ
PRUDENCIA PADILLA, ROBERTO ANTONIO MALDONADO
PEÑA y al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
SEGURIDAD SOCIAL - SINTRASEGURIDAD SOCIAL .
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Manifestó que Roberto Antonio Maldonado Peña promovió un proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. José Prudencia Padilla con el fin de que “las diferencias dejadas de cancelar en su salario, prestaciones sociales, beneficios convencionales, y en sus aportes en los sistemas de seguridad social y pensiones, correspondiente a los
diferencias dejadas de cancelar en su salario, prestaciones sociales, beneficios convencionales, y en sus aportes en los sistemas de seguridad social y pensiones, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 al no haberse aplicado el incremento IPC en el salario a que tenía derecho a devengar (…) en los años 2004, 2005 y 2006 liquidación esta que deberá hacerse teniendo en cuenta el salario real que debió devengar mi representada (sic)”. Contó que, la mencionada demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta quien admitió la demanda y le dio traslado para su contestación, oportunidad en la que propuso las excepciones de “(i) FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA FRENTE AL ISS, (ii) FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y (iii) COBRO DE LO NO
DEBIDO”.
Relató que el despacho de conocimiento, a través de providencia del 15 de febrero de 2019, declaró que le asistía derecho al demandante a la reliquidación de los salarios básicos y prestacionales correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, por lo que condenó al PARISS a reconocer y pagar a Maldonado Peña “por concepto de reliquidación de salarios y prestaciones sociales correspondientes a los años 2003 a 2006”, pero la absolvió del pago de la sanción moratoria deprecada. Expresó que el demandante interpuso recurso de apelación y, una vez admitida por el ad quem , en memorial del 29 de
sociales correspondientes a los años 2003 a 2006”, pero la absolvió del pago de la sanción moratoria deprecada. Expresó que el demandante interpuso recurso de apelación y, una vez admitida por el ad quem , en memorial del 29 de septiembre de 2020, presentó sus alegatos de conclusión, en los que insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido y por no tener causa para demandar frente al I.S.S. por parte del demandante, “reiterando además que paralos periodos reclamadas el demandante no laboraba en el ISS sino en la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA quien era su último empleador y a quien se le debió condenar en primera instancia”. Narró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al resolver la alzada, en sentencia del 28 de octubre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia, referente a la absolución de la pasiva del pago de la sanción pedida. Aseguró la parte actora que el tribunal accionado vulneró su debido proceso, ya que en su decisión “ no hizo mención a los argumentos (…) de contestación de la demanda, excepciones y alegatos de conclusión expuso tanto el extinto ISS como el hoy PAR ISS LIQUIDADO”, además no se estudió “la aplicación de la figura de la sucesión procesal de la E.S.E José Prudencio Padilla al Ministerio de Salud”. Finalmente destacó que “la sentencia de primera instancia debió ser estudiada no solo en los términos del recurso de apelación en que fue concedido, sino en tratándose de una entidad
Ministerio de Salud”. Finalmente destacó que “la sentencia de primera instancia debió ser estudiada no solo en los términos del recurso de apelación en que fue concedido, sino en tratándose de una entidad en donde por sus recursos públicos está de garante la Nación el Tribunal Superior de Santa Marta debió hacer un análisis de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta”. Por lo anterior, la entidad promotora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado en la presente tutela y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto el fallo dictado por el colegiado cuestionado el 28 de octubre de 2020, para que, en sulugar, se emita una nueva decisión en la que se tenga en cuenta los argumentos expuestos en esta acción constitucional. Por auto del 27 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta realizó un resumen de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de debate constitucional. Seguidamente, señaló que no incurrió en ninguna de las causales traídas a colación por la parte accionante, por cuanto todo el estudio y análisis sobre el cual versó el proceso ordinario, se ajustó a derecho, siguiendo con sano criterio las leyes dispuestas sobre la materia y las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente. De igual forma, destacó que el apoderado de la entidad accionante, contra la decisión primigenia no interpuso recurso de
sobre la materia y las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente. De igual forma, destacó que el apoderado de la entidad accionante, contra la decisión primigenia no interpuso recurso de apelación y contra la dictada por esa corporación, no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance, pues pudo presentar recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de
reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. En el asunto sub examine, la parte impulsora de la súplica, a través del presente mecanismo constitucional, pide que se deje sin efectos el fallo dictado por el colegiado cuestionado el 28 de octubre de 2020, por considerar que el mismo fue violatorio de sus derechos fundamentales, en el entendido de que no se resolvióel grado jurisdiccional de consulta, el cual procedía al tratarse de una condena en primera instancia en contra de una entidad “en donde por sus recursos públicos está de garante la Nación” y porque no se estudiaron los argumentos presentados en la contestación de la demanda ni en los alegatos de conclusión ante el ad quem. A fin de dirimir el asunto se hace necesario remitirse a las actuaciones relevantes allegadas al expediente de tutela, en las que se observa lo siguiente: Por medio de abogado Roberto Antonio Maldonado Peña
el ad quem. A fin de dirimir el asunto se hace necesario remitirse a las actuaciones relevantes allegadas al expediente de tutela, en las que se observa lo siguiente: Por medio de abogado Roberto Antonio Maldonado Peña presentó una demanda ordinaria en contra del Instituto de Seguros Sociales y solidariamente a la E.S.E. José Prudencio Padilla, a fin que se declarara, entre otras cosas, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el I.S.S. y Sintraseguridad Social a partir del 1.º de noviembre de 2001 y, que producto de ello, se le adeudaban las diferencias dejadas de cancelar en su salario, prestaciones sociales, beneficios convencionales y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, teniendo en cuenta que el salario que debía devengar; además se les condenara al pago de la sanción monetaria por no cancelar oportunamente las acreencias laborales, de acuerdo a la Ley 244 de 1995 y la respectiva indexación monetaria. Seguidamente, después de haber adelantado el respectivo trámite, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 15 de febrero de 2019, decidió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que el demandante Roberto Antonio Maldonado Peña es beneficiario de los derechos pactos en la Convención Colectiva 2001-2002 suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROSSOCIALES y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
Peña es beneficiario de los derechos pactos en la Convención Colectiva 2001-2002 suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROSSOCIALES y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
SEGUNDO: DECLARAR que le asiste derecho al demandante (…) a la reliquidación de los salarios básicos y prestaciones legales y convencionales correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 (…).
TERCERO: CONDENAR a la demandada Patrimonio Autónomo De Remanentes del Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al actor (…) por concepto de reliquidación de salarios y prestaciones sociales correspondientes a los años 2003 a 2006 (…).
CUARTO: ABSOLVER a la demandada del pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y del resto de pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS Las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva frente al I.S.S., falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y buena fe propuestas por la parte demandada.
El demandante al no estar de acuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación frente a la absolución del juez primigenio de pagar por parte de la pasiva, la indemnización solicitada que trata la Ley 244 de 1995. Una vez asumida la alzada por el superior jerárquico, mediante auto del 17 de septiembre de 2020, ordenó correr
indemnización solicitada que trata la Ley 244 de 1995. Una vez asumida la alzada por el superior jerárquico, mediante auto del 17 de septiembre de 2020, ordenó correr traslado a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, por lo que el aquí accionante, insistió en los argumentos presentados al momento de contestar la demanda, referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido y la falta de causa para demandar frente al I.S.S. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 28 de octubre de 2020, determinó que: El tema objeto del conocimiento del tribunal, se limita a la aspiración del demandante de que sea condenado el PATRIMONIOAUTÓNOMO DE REMANENTE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de la indemnización moratoria regulada en la Ley 244 de 1975, pretensión no reconocida en la sentencia de primer grado. […] En la presente actuación el A Quo condenó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar reajuste de cesantías de los años 2003 a 2006 en razón a que esta se vio afectada con los reajustes salariales y prestacionales de esos mismos años. Ahora, la norma en cita impone la sanción moratoria al empleador estatal que no pague
en razón a que esta se vio afectada con los reajustes salariales y prestacionales de esos mismos años. Ahora, la norma en cita impone la sanción moratoria al empleador estatal que no pague cesantías parciales o definitivas dentro del lapso que ella misma concede. Entonces son dos las razones por la cuales se confirma la absolución por concepto de indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995: i) por cuanto la norma impone la sanción cuando el empleador dentro de los términos perentorio de la misma ley, no paga cesantías parciales o definitiva, sin embargo, en este caso se trata de reajuste de cesantías definitiva y ii) como toda sanción a imponer, esta no puede ser objetiva, sino que se debe estudiar el comportamiento del empleador y en el sub exAmine, se pagó el monto por cesantías que de buena fe se creía deber y su reajuste deviene del incremento salarial y prestacional declarado por el operador judicial de primera instancia. Así las cosas, cumple aclarar que pese a no haberse planteado incidente de nulidad, previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, por parte de la entidad actora ante el juez natural, circunstancia que, en principio, daría al traste con la solicitud de amparo, ante el incumplimiento del requisito de residualidad que es propio de este mecanismo excepcional, la Corte ha sostenido que tal exigencia no es absoluta, por cuanto en circunstancias particulares en las que se advierta una ostensible vulneración de derechos fundamentales, como tal y
Corte ha sostenido que tal exigencia no es absoluta, por cuanto en circunstancias particulares en las que se advierta una ostensible vulneración de derechos fundamentales, como tal y ocurre en este caso, es necesaria la intervención del juez constitucional. Pues bien, señalado lo anterior, observa la Sala que el tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental que amerita la intervención del juez constitucional a efectos de enmendar la equivocación detectada, toda vez que se evidencia lavulneración al debido proceso del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado (P.A.R.I.S.S.) Administrado por Fiduagraria, al omitir dar curso al grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el cual se estableció que “serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, de manera que si la sentencia del a quo era adversa a la entidad demandada, resultaba insoslayable tramitarlo, por su naturaleza de manejar dineros públicos en donde la nación fuera garante. A manera de ilustración, esta Sala, en diversos escenarios, ha abordado el estudio frente a casos similares a donde la postura ha sido de dar paso a la protección al debido proceso, al evidenciarse la contravención a los lineamientos procesales en
ha abordado el estudio frente a casos similares a donde la postura ha sido de dar paso a la protección al debido proceso, al evidenciarse la contravención a los lineamientos procesales en materia laboral, en sentencias de tutela tales como la de radicado interno No. 22220 del 26 enero de 2010, radicado interno No. 22374 del 10 de febrero de 2010, CSJ STL2374-2013 y en la CSJ STL11217-2015, en la que se dijo lo siguiente: No queda duda entonces que en el sub lite, obligatoriamente debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta, dado que la sentencia de primera instancia fue adversa a la demandada I.S.S. en Liquidación, de la que es garante La Nación, como quedó visto, con lo que se cumplen los presupuestos consignados en el art.14 de la L.1149/2007, que modificó el art. 69 del C.P.T. y S.S. A esta misma conclusión arribó la Sala, cuando se analizó un caso similar al que hoy se estudia en la STL96812015. En ese orden de ideas, le asiste la razón a la parte demandante cuando afirma la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, por defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando el operador judicial «se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de
trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» , tal como ocurrió en el asunto de marras, por lo que se justifica la concesión del resguardo.Sin que haya lugar a más consideraciones se impone conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del Patrimonio Autónomo de Remanente del Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, se dejará sin efecto decisión emitida del 28 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, se ordena que, en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, adelante el trámite correspondiente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 15 de febrero de 2019.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho al debido
proceso del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN
(P.A.R.I.S.S.) ADMINISTRADO POR FIDUAGRARIA , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto decisión emitida del 28 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Superior del Distrito
conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto decisión emitida del 28 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y se ordena que, en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, adelante el trámite correspondiente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 15 de febrero de 2019.TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSALVA M E N T O D E V O T O
Radicación No. 61488 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en el trámite de la acción de tutela de la
expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se concedió el amparo invocado, y se dispuso dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de octubre de 2020, para que surta el grado jurisdiccional de consulta, en favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en liquidación (P.A.R.I.S.S) El fundamento de la Sala para tomar la anterior decisión, es que, al ser demandado el Instituto de los Seguros Sociales en liquidación, un ente de aquellos donde la Nación es garante, conforme al artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149/07, la sentencia que le es adversa, debe necesariamente ser consultada, posición de la cual me aparto SCLAJPT-04 V.00Radicación n.° 61488 por las siguientes razones: El artículo 14 de la Ley 1149/07, que modificó el artículo 69 del CPTSS, establece: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o
serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre l a remisión del expediente al superior. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). Acorde con la disposición transcrita, la figura del grado jurisdiccional de consulta, está instituida para aquellos casos en los que la sentencia de primer grado sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario y no sea apelada por estos; de igual forma procede respecto de las mismas providencias, cuando impongan condena total o parcial a una entidad territorial o aquellas donde la Nación sea garante. Si b ien d icha normativa reproducida establece la consulta respecto de aquellas entidades descentralizadas en las que el Estado es garante, ello debe entenderse que aplica solo respecto de aquellos casos en que los recursos de la misma, en este evento el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SCLAJPT-04 V.00 2SCLAJPT-11 V.00 Radicación n.° 61488 SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sean insuficientes para responder las resultas del proceso, de donde se infiere, que ese grado jurisdiccional no opera de manera automática, sino que está condicionado a que la llamada a juicio carezca de los d ineros necesarios para responder por la obligación impuesta. Por tal razón, en mi prudente juicio, ese requisito
que ese grado jurisdiccional no opera de manera automática, sino que está condicionado a que la llamada a juicio carezca de los d ineros necesarios para responder por la obligación impuesta. Por tal razón, en mi prudente juicio, ese requisito de la insuficiencia de recursos económicos de la entidad inicialmente obligada, debe estar suficientemente acreditado en el proceso, para poder derivar de allí que el Estado debe salir a responder como garante de las condenas fulminadas, y por ende, que proceda el grado jurisdiccional de la consulta. Como en el asunto bajo examen no hay prueba de ello, ni la entidad accionada ha puesto de presente tal situación, no puede concluirse sin elementos de juicio, que la enjuiciada carece de los recursos suficientes para responder por las acreencias l aborales que se le impusieron en la sentencia, circunstancia que no permite que opere la consulta, como mayoritariamente se consideró en la decisión de la que me aparto. En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia.Radicación n.°61488
SCLAJPT-11 V.00
Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado
15