CSJ - STL11594-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11594-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL11594-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01361-01 Acta 23
Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que la SOCIEDAD MONTOYA ESCOBAR Y MONTOYA SAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corporación profirió el 18 de marzo de 2026 dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA
CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras n.° 23001-31-21-002-2021-00029-01.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01361-01
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La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la restitución de tierras, debido proceso, a la igualdad, y al acceso efectivo a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al
justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:
La Sociedad Montoya Escobar y Montoya SAS relató que adquirió los predios denominados «La Guaira» y «Villanueva», ubicados en la vereda La García, corregimiento Volador, en el municipio de Tierralta, Córdoba; pero debido al conflicto armado se vio forzada a venderlos en el año 2005, razón por la cual, compareció ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien en su representación promovió demanda de restitución y formalización de tierras.
El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, autoridad judicial que, mediante sentencia de 11 de junio de 2025, negó las pretensiones formuladas , tras argumentar que «la calidad de “víctima” solo se predica de personas naturales» con apoyo en las decisiones STC965 -2024 y SU163-23 -que reconoció fue anulada pero que tuvo como soporte doctrinal-.
El expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01361-01
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Judicial de Antioquia con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante; no
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Judicial de Antioquia con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante; no obstante, mediante fallo de 17 de febrero de 2026 , la magistratura confirmó la determinación de primera instancia, para lo cual, se apoyó en la sentencia de unificación CC SU191-2025 -citada erróneamente en el fallo como SU-195-2025y en las providencias CSJ STC965-2024 y STC515-2024 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
La pretensora censuró la determinación adoptada por el Juzgado acusado, con base en que, aunque fue consciente de la nulidad de la sentencia CC SU-163-2023 justificó su disposición afirmando que en el fallo CSJ STC965-2024 la Corte había ejercido su independencia, pese a que esa segunda decisión también se fundó en la primera, de manera que se apoyó en una línea jurisprudencial sin fuerza jurídica.
Refirió que el Tribunal convocado confirmó íntegramente la decisión del Juzgado con fundamento en la sentencia CC SU -191-2025 -citada erróneamente como CC SU195-2025desconociendo dos sentencias previas en otros litigios de restitución que le resultaron favorables respecto de predios colindantes, con lo que no solo trasgredió el principio de confianza legítima, sino que incurrió en defecto fáctico al desconocer las pruebas que acreditaban el contexto de violencia. Además, adujo que no se trató de un simple error de cita, sino que afectó la motivación de la decisión judicial.
desconocer las pruebas que acreditaban el contexto de violencia. Además, adujo que no se trató de un simple error de cita, sino que afectó la motivación de la decisión judicial.
Señaló que las decisiones judiciales incurrieron en exceso de ritual manifiesto, dado que, en su sentir, basaronRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01361-01 SCLAJPT-12 V.00 4 la exclusión en formalismos contrarios al modelo de justicia transicional y a los mandatos pro -víctima de la Ley 1448 de 2011.
Indicó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, dado que, no realizaron un análisis sistemático y armónico de todos los medios de prueb a, incluso frente a opositores o reclamantes corporativos para garantizar una justicia restaurativa.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas el 11 de junio de 2025 y 17 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respectivamente, para que, en su lugar, profieran una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
Como medida provisional solicitó « la suspensión de los efectos registrales y materiales de la sentencia cuestionada hasta tanto se adopte una nueva decisión ajustada a los estándares constitucionales, con el fin de evitar un perjuicio irremediable para los socios víctimas y para la sociedad reclamante».
hasta tanto se adopte una nueva decisión ajustada a los estándares constitucionales, con el fin de evitar un perjuicio irremediable para los socios víctimas y para la sociedad reclamante».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 6 de marzo de 2026 y , mediante auto del 12 siguiente, la homóloga Sala deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01361-01
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Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Asimismo, negó la medida provisional solicitada, por no advertirse la necesidad o urgencia, conforme al artículo 7° del Decreto de 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia relató lo actuado en el proceso, al tiempo que allegó e l enlace de consulta del expediente.
La Procura duría General de La Nación solicitó despachar de manera desfavorable la presente solicitud, al no encontrarse acreditado el defecto fáctico, así como tampoco haberse incurrido en una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales accionadas.
La Unidad para las Víctimas solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de l 18
La Unidad para las Víctimas solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de l 18 de marzo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el amparo solicitado al concluir que, tras analizar la providencia censurada de 17 de febrero de 2026, no emergía defecto alguno que estructurara «vía de hecho».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01361-01
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Agregó que, si bien la reclamante criticó puntualmente que existió una citación indebida en respecto de la decisión CC SU-191-2025 en el fallo de segundo grado y este también se motivó con base en las decisiones « STC965-2024 y STC515-2024 (sic), las cuales se basaron en la sentencia SU163 de 2023 nulitada», lo cierto es que esas quejas también estaban llamadas al fracaso porque:
- El error de citación puntual de la página 8° no tiene la entidad de estructurar alguna de las causales específicas de procedibilidad, habida cuenta que, cada uno de los aspectos citados (fecha de providencia, transcripciones literales, magistrado ponente e integrantes de sala), coincide con el fallo SU-191 de 2025, por lo que ese yerro puntal resulta intrascendente en la parte motiva de la decisión; y
- Las decisiones STC965 -2024 y SC515 de 2024 además se encuentran revestidas de presunción de legalidad y acierto, por
intrascendente en la parte motiva de la decisión; y
- Las decisiones STC965 -2024 y SC515 de 2024 además se encuentran revestidas de presunción de legalidad y acierto, por lo que no existe motivo para restar validez a lo que en ellas fue consignado, máxime cuando se acompasan a lo dicho en la SU-191 de 2025.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primer grado, la sociedad accionante impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
Aunado a ello, adujo que el a quo constitucional admitió que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en la sentencia CC SU-195-2025, pero la calificó como un «error de cita» e «intrascendente»; sin embargo, en su sentir, lo anterior, correspondió a una falta de motivación absoluta de la decisión judicial reprochada, dado que, si la motivación e raRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01361-01 SCLAJPT-12 V.00 7 el alma de la sentencia, basar un fallo en un precedente inexistente para el caso concreto romp ía la estructura del debido proceso establecido en la norma superior, por cuanto, no e ra posible convalidar una decisión cuyo sustento normativo era erróneo.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine la gestora cuestionó las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y la SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01361-01
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Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, los días 11 de junio de 2025 y 17 de febrero de 2026, para que, en su lugar, profieran una nueva decisión que acceda a la restitución de tierras solicitada.
Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la gestora enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales
decisión que acceda a la restitución de tierras solicitada.
Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la gestora enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, el 11 de junio de 2025 y 17 de febrero de 2026, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería pues, al haber sido estudiada en virtud del grado jurisdiccional de consulta por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 17 de febrero de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia , so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.
Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 17 de febrero de 2026 , comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 6 de marzo de 2026 , esRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01361-01 SCLAJPT-12 V.00 9 decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en
SCLAJPT-12 V.00 9 decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada -18 de febrero de 2026y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
Como problema jurídico, el Tribunal se propuso determinar si fue debidamente denegado en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución y formalización de tierras de la Sociedad Montoya Escobar y Montoya SAS, sobre los predios «La Guaira » y « Villanueva», o si por el contrario debía revocarse dicha providencia y conceder frente a estos el amparo a la luz de la Ley 1448 de 2011.
Seguidamente, señaló que la restitución de tierras era un derecho fundamental que buscaba restablecer a las víctimas el «uso, goce y libre disposición» de la tierra y, como complemento de ello, citó la sentencia CC T -159-2011 que dispuso que «las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulnera ción masiva de sus derechos fundamentales».
Posteriormente, el estrado judicial expuso que el Estado
situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulnera ción masiva de sus derechos fundamentales».
Posteriormente, el estrado judicial expuso que el Estado sancionó la Ley 1448 de 2011, con medidas transitorias conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01361-01 SCLAJPT-12 V.00 10 carácter temporal y el objetivo específico de garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas, la cual incluyó las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
Al descender al caso concreto, la sede judicial manifestó que, entre los presupuestos de la pretensión de restitución de tierras, a la luz de la Ley 1448 de 2011, se encontraba que el solicitante deb ía ser persona víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno.
Agregó que, l a verificación de l anterior presupuesto requería la aplicación sistemática del concepto legal de despojo; los elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras ; y, el conjunto de presunciones aplicables a la celebración de negocios jurídicos por parte de las víctimas.
Al analizar el caso, la magistratura relató que realizaría el estudio de los mentados presupuestos para determinar la procedencia de la restitución y formalización que solicitó la sociedad comercial respecto de los predios «La Guaira » y «Villanueva» objeto de la solicitud, cuya pretensión fue
el estudio de los mentados presupuestos para determinar la procedencia de la restitución y formalización que solicitó la sociedad comercial respecto de los predios «La Guaira » y «Villanueva» objeto de la solicitud, cuya pretensión fue denegada por la autoridad judicial de primer grado , por tratarse de una persona jurídica que de suyo descarta ba su condición de víctima.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01361-01
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Sobre el particular, la célula judicial adujo que el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, preceptuó que serían titulares de la acción de restitución de tierras:
[…] Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley […]
Al respecto, el colegiado mencionó que la norma no distinguió si dentro de las personas a las que hacía referencia la referida disposición legal, se enc ontraban incluidas o no las jurídicas, razón entre otras, por las cuales dicha Sala en sus providencias, venía amparando sus derechos, en atención a la amplia jurisprudencia decantada por las altas cortes, y que en el presente caso no se probaban situaciones que generaran excepciones a lo así previsto.
No obstante, puso de presente que, la Corte
atención a la amplia jurisprudencia decantada por las altas cortes, y que en el presente caso no se probaban situaciones que generaran excepciones a lo así previsto.
No obstante, puso de presente que, la Corte Constitucional en sentencia CC C-253A-2012 del 29 de marzo, se enfocó en los límites temporales previstos para las víctimas en el inciso 1° del artículo 3° -para referirse al universo de víctimas beneficiarias de las medidas de reparación económica-, así como el inciso 2° del artículo 75 -con el fin de definir los titulares del derecho a la restitución de tierrasde la Ley 1448 de 2011 para aplicar las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, y precisó que la Ley disponía que eran víctimas aquellas personas que individual o colectivamente hubiesen sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 c omoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01361-01 SCLAJPT-12 V.00 12 consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado.
Ulteriormente, el dispensador de justicia sostuvo que la sentencia CC «SU-195 del 21 de mayo de 2025 », respecto al concepto de «víctima» en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, precisó que si bien, las personas jurídicas podían sufrir daños con ocasión a infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco de conflictos armados
1448 de 2011, precisó que si bien, las personas jurídicas podían sufrir daños con ocasión a infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco de conflictos armados internacionales como en conflictos armados internos, precisó y concluyó que:
[…] “el alcance del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 se circunscribe a las personas naturales… ya que la finalidad perseguida por el Legislador fue amparar la dignidad humana de las personas que hayan sufrido violaciones de DDHH y DIH”, así como que las medidas de reparación establecidas en la mentada norma legal, tiene como propósito tutelar derechos y atributos propios del ser humano “en atención a la transversalidad de la dignidad humana”.
Aunado a lo anterior, el ad quem para respaldar lo dicho mencionó que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, mediante las sentencias CSJ STC965 -2024 y STC515-2024, puntualizó que «las personas jurídicas no son titulares de los beneficios de la Ley 1448 de 2011 », en razón a que el concepto de víctima previsto en la mentada ley «entraña una relación “íntima” con los humanos y la necesidad de proteger su dignidad, razón por la cual “las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de la dignidad humana en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01361-01
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Ley», lo que implicaba que el concepto de víctima en los
en atención a la transversalidad de la dignidad humana en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01361-01
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Ley», lo que implicaba que el concepto de víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 inclu ía únicamente a personas naturales.
La Corporación enjuiciada precisó que, de todos modos, según la jurisprudencia referida, los entes morales tenían la posibilidad de acudir a la administración de justicia para demandar la reparación de los perjuicios que se les hubieren causado en el contexto de violencia descrito, a través de las acciones civiles o los medios de control de la vía contenciosa administrativa, ante la responsabilidad del Estado.
Por las anteriores razones, la Sala accionada concluyó que la Sociedad Montoya Escobar y Montoya SAS, carecía de legitimación en la causa para incoar en reclamación, por tratarse de una persona jurídica, a quien no era posible tener como titular de las medidas de reparación establecidas en Ley 1448 de 2011, lo que la llevó a confirma la sentencia de primera instancia.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la p resente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que,
jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la p resente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cualesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01361-01 SCLAJPT-12 V.00 14 concluyó que en el caso bajo análisis no era posible acceder a la restitución de tierras solicitada por la Sociedad Montoya Escobar y Montoya SAS, por cuanto, carecía de legitimación en la causa para incoar en reclamación, por tratarse de una persona jurídica.
Sobre el particular, sea menester precisar que, p or mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucional es, por ende, la intervención tutelar.
Ahora bien, en relación con las censuras encaminadas a criticar que el a quo constitucional fundamentó su decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01361-01 SCLAJPT-12 V.00 15 en la sentencia CC SU-195-2025, pero la calificó como un «error de cita» e «intrascendente»; sin embargo, en su sentir, lo anterior, correspondió a una falta de motivación absoluta de la decisión judicial reprochada, lo cierto es que, esta Sala comparte lo decidido en primera instancia pues dicho error de citación, no tiene la capacidad de estructurar alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y resulta intrascendente en la parte motiva de la decisión confutada.
Lo anterior, máxime cuando, el Tribunal convocado, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normativa sustancial, no fundamento su decisión únicamente en dicha sentencia, sino que explicó que: (i) si bien, las personas jurídicas pueden sufrir daños con ocasión a infracciones al Derecho
probatoria y en aplicación de la normativa sustancial, no fundamento su decisión únicamente en dicha sentencia, sino que explicó que: (i) si bien, las personas jurídicas pueden sufrir daños con ocasión a infracciones al Derecho Internacional Humanitario, no se encuentran amparadas para perseguir el derecho a la restitución en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues este «se circunscribe a las personas naturales… ya que la finalidad perseguida por el Legislador fue amparar la dignidad humana de las personas que hayan sufrido violaciones de DDHH y DIH»; y, (ii) para soportar esa afirmación también trajo a colación las decisiones CSJ STC965-2024 y SC515-2024 en los que esta Corte también precisó que «las personas jurídicas no son titulares de los beneficios de la Ley 1448 de 2011».
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01361-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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