CSJ - STL11595-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11595-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL11595-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01612-01 Acta 23
Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que RENÉ ALEJANDRO MARÍN HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corporación profirió el 16 de abril de 2026 dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL - FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
DE RIOSUCIO (CALDAS), la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y FREDY DARLEY GÓMEZ VALENCIA , en calidad de liquidador, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de reorganización de persona natural comerciante con radicado n.° 17614-31-12001-2020-00073-00.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01612-01
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El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración y tutela ju dicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:
René Alejandro Marín Hoyo -aquí accionant epromovió
autoridad accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:
René Alejandro Marín Hoyo -aquí accionant epromovió proceso de reorganización de persona natural, que se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio, autoridad judicial que, mediante auto de 16 de agosto de 2024, resolvió, entre otros, aprobar el inventario de bienes y el proyecto de calificación y graduación de créditos. Además, señaló el inicio del plazo de dos meses para « ejecutar las ofertas de compraventa de activos y vender los demás bienes directamente por un valor no inferior al neto de liquidación, o mediante martillo electrónico como reza el numeral 6 del artículo 12 del decreto 772 », siendo el 1% del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria […] el fundo a vender.
El 20 de octubre de 2025, el liquidador allegó el informe de la venta y el proyecto de adjudicación. Por este motivo, por proveído del 27 de octubre de 2025, el Juzgado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares inscritas en el certificado de tradición y libertad del bien inmueble; requirió al liquidador para que, en el término de 15 días , realizara la escrituración de la compraventa del bien inmueble; y, le concedió al liquidador el término de 30 días para allegar el acuerdo de adjudicación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01612-01
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Inconforme con la decisión anterior , René Alejandro
acuerdo de adjudicación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01612-01
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Inconforme con la decisión anterior , René Alejandro Marín Hoyos incoó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que se pasó por alto lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, puesto que la venta fue extemporánea.
Por auto del 19 de noviembre de 2025, el Juzgado accionado mantuvo su decisión y, concedió la alzada ante el superior jerárquico.
A través de auto del 5 de diciembre de 2025, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró inadmisible el recurso de apelación y remitió el expediente al Juzgado de origen , con fundamento en que, la providencia confutada no era susceptible del recurso de alzada, por cuanto el caso de marras era de única instancia.
El pretensor censuró que el fallador de primer grado incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por cuanto desconoció los términos previstos en el artículo 57 la Ley 1116 de 2025 para realizar la venta del porcentaje del bien inmueble.
De igual forma, afirmó que la actuación del ad quem configuró un defecto procedimental, dado que no estudió el fondo del recurso de apelación, sino que se limitó a inadmitirlo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01612-01
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Finalmente, se quej ó del actuar del liquidador por su falta de diligencia.
inadmitirlo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01612-01
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Finalmente, se quej ó del actuar del liquidador por su falta de diligencia.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos los autos de 27 de octubre y 19 de noviembre de 2025, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio; y, el auto de 5 de diciembre de 2025, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, así como la venta realizada del bien inmueble, para que, en su lugar, e xpidan una nueva decisión. Asimismo, solicitó que se ordenara a la Superintendencia de Sociedades eval uar la actuación del liquidador.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 18 de marzo de 2026 y, mediante auto del 25 siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales relató lo actuado en el proceso y defendió la legalidad de su decisión, al tiempo que allegó e l enlace de consulta del expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01612-01
relató lo actuado en el proceso y defendió la legalidad de su decisión, al tiempo que allegó e l enlace de consulta del expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01612-01
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La Superintendencia de Sociedades pidió que fuera rechazado el amparo de cara a su entidad, habida cuenta que ninguna queja se enfilaba en su contra.
Fredy Darley Gómez Valencia narró lo acontecido en el proceso y consideró que el ruego tuitivo «no busca la celeridad del proceso o la liquidación ordenada, y satisfacción de los acreedores, por el contrario tanto años de espera pueden verse menguados con un acto procesal que normativamente no tiene sustento, y atenta contra los intereses de los que actuaron como acreedores en el proceso y el mismo deudor».
El 13 de abril de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte suspendió los términos para decidir esta acción constitucional.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de l 16 de abril de 2026, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corporación negó el amparo solicitado.
En primer lugar, frente a las censuras elevadas contra el proveído proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 5 de diciembre de 2025 -que declaró inadmisible la alzada incoada contra el auto del 27 de octubre anterior -, el a quo constitucional manifestó que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, dado que, el promotor, tenía a su alcance el recurso de súplica
27 de octubre anterior -, el a quo constitucional manifestó que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, dado que, el promotor, tenía a su alcance el recurso de súplica establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, que procede, entre otros, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación; no obstante, no hizo usoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01612-01 SCLAJPT-12 V.00 6 de aquel para enrostrar las discrepancias que ahora elevaba a través de esta senda extraordinaria.
En segundo lugar, frente al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio el 19 de noviembre de 2025 -mediante el cual decidió no reponer la determinación del 27 de octubre anterior -, advirtió que la acción tutela tampoco t enía vocación de prosperidad, comoquiera que tal providencia no se m ostraba irrazonable, arbitraria o carente de sustento.
Finalmente, referente a la pretensión encaminada a que se ordenara a la Superintendencia de Sociedades eval uar la actuación del liquidador, el sentenciador de primer grado advirtió que este no e ra el medio para lograr tal fin , por cuanto cualquier discrepancia que t uviera debería elevarla directamente ante la mencionada entidad de inspección, vigilancia y control.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primer grado , el accionante la impugnó, para lo cual , solicitó flexibilizar los requisitos de subsidiariedad ante «la ineficacia del sistema procesal». A su vez, exigió «priorizar el derecho sustancial
Inconforme con la decisión de primer grado , el accionante la impugnó, para lo cual , solicitó flexibilizar los requisitos de subsidiariedad ante «la ineficacia del sistema procesal». A su vez, exigió «priorizar el derecho sustancial sobre el rigorismo formal cuando el sistema procesal cierra las puertas al control de legalidad » y afirmó que, «la súplica [es] una barrera desproporcionada que consolida una ilegalidad manifiesta».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01612-01
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Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, dejando sin efectos las providencias que ordenaron la escrituración de la compraventa del bien inmueble.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que la Sala se limitará al estudio de los reparos elevados en la impugnación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01612-01
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En el sub examine el gestor dirige sus reparos contra: (i) los autos de 27 de octubre y 19 de noviembre de 2025, mediante los cuales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio ordenó el levantamiento de las medidas cautelares inscritas; requirió al liquidador para que, en el término de 15 días, realizara la escrituración de la compraventa del bien; y, resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación, respectivamente; y, (ii) el auto de 5 de diciembre de 2025 , a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró inadmisible la alzada por improcedente.
En ese entendido, por razones metodológicas, se procederá con el análisis de la siguiente forma:
(i) Frente a los autos de 27 de octubre y 19 de noviembre de 2025:
Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario
procederá con el análisis de la siguiente forma:
(i) Frente a los autos de 27 de octubre y 19 de noviembre de 2025:
Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el gestor enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por el Juzgado convocado, el 27 de octubre y 19 de noviembre de 2025, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas pues, al haber sido estudiada en virtud del recurso de reposición, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 19 de noviembre de 2025, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01612-01
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Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 19 de noviembre de 2025 , comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 18 de marzo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto reprochado20 de noviembre de 2025 - y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno.
siguientes a la fecha en que se notificó el auto reprochado20 de noviembre de 2025 - y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si el Juzgado en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
De manera inicial, sobre la supuesta extemporaneidad de la venta directa, el estrado judicial precisó que e l recurrente sostuvo que la venta del bien inmueble debatido era absolutamente extemporánea, teniendo en cuenta que la firmeza del inventario y del proyecto de calificación se produjo en septiembre de 2024, y la venta cuya escrituración se ordenó en la providencia atacada databa del 25 de octubre de 2025, por lo que advi rtió que se excedió el término otorgado en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006.
Agregó que, por su parte, el liquidador indicó que el cómputo del término para la venta deb ía iniciarse una vez secuestrados y entregados los bienes, lo cual ocurrió el 12 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01612-01 SCLAJPT-12 V.00 10 agosto de 2025, cuando se realizó la entrega del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria […], en el entendido de que no e ra viable vender activos que no est aban bajo su administración, y complementó la idea con el artículo 54 ibidem, que impon ía la entrega de los bienes al liquidador como presupuesto para su gestión y disposición.
que no e ra viable vender activos que no est aban bajo su administración, y complementó la idea con el artículo 54 ibidem, que impon ía la entrega de los bienes al liquidador como presupuesto para su gestión y disposición.
Precisado lo anterior, la sede judicial manifestó que:
[…] si se atiende a la literalidad del artículo 57 ibídem, se tiene que el término de dos meses para la venta inicia desde el momento en que adquiere firmeza tanto el inventario como la calificación y graduación. No obstante, desde una interpretación teleológica y sistemática, a la luz del artículo 54 y los principios que rigen el trámite liquidatorio, no se podría dar inicio al término para la enajenación cuando el liquidador no tiene la administración de los bienes, pues esto impondría al auxiliar de la justicia una carga imposible de cumplir, al no contar con la disponibilidad de los activos para dar cumplimiento a las resultas del proceso de venta o adjudicación, según sea el caso.
De lo anterior, dispuso que teniendo en cuenta que la entrega material del bien inmueble ubicado en Supía, Caldas, conforme al acta de la diligencia aportada por el Juzgado Promiscuo Municipal del municipio se dio el día 12 de agosto de 2025, desde el día siguiente se ent endía aperturado el término para la venta directa, que tuvo como fecha de cierre el 13 de octubre de 2025, donde se dio apertura a las ofertas , razón por la cual concluyó que se enmarcó dentro del término de dos meses otorgado por el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 lo que impedía predicar la existencia de extemporaneidad.
apertura a las ofertas , razón por la cual concluyó que se enmarcó dentro del término de dos meses otorgado por el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 lo que impedía predicar la existencia de extemporaneidad.
La autoridad judicial, indicó que, era pertinente resaltar que ni el deudor ni su apoderado realizaron pronunciamientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01612-01 SCLAJPT-12 V.00 11 alguno frente a las providencias del 27 de agosto y del 25 de septiembre de 2025, en las que dicha célula judicial manifestó estar atenta a lo acontecido en el periodo de venta iniciado el día 13 de agosto de la misma anualidad, conforme al memorial allegado por parte del liquidador obrante a folio 513 de la carpeta principal del expediente digital y, que, no fue sino después de que se materializara la venta que se opusieron a la misma.
Posteriormente, con relación a la publicidad y participación de los acreedores en la etapa de ofertas , el despacho judicial advirtió que no exist ía normativa que estableciera la obligación de notificar personalmente a los acreedores para la venta directa, ya que la Ley 1116 de 2006 exigía convocatoria y publicidad adecuada del proceso concursal en general, además de las reglas sobre universalidad e igualdad entre acreedores y la secuencia de etapas.
Aunado a lo anterior, señaló que los acreedores, al ser parte del trámite, t enían acceso al expediente, lo que les permitió conocer el acta de secuestro, los memoriales allegados y el cronograma de la venta directa informado por
Aunado a lo anterior, señaló que los acreedores, al ser parte del trámite, t enían acceso al expediente, lo que les permitió conocer el acta de secuestro, los memoriales allegados y el cronograma de la venta directa informado por el liquidador, por lo que no se acredit ó la omisión de publicidad que vulnerara la universalidad o igualdad de los acreedores; por el contrario, resaltó que, en autos del 27 de agosto y del 25 de septiembre de 2025, dicho despacho judicial agregó los memoriales, con lo que favoreció la transparencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01612-01
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Por otra parte , frente a la alegada incongruencia procesal, la célula judicial consideró que no exist ía incongruencia en la providencia, debido a que en la misma se ejecut ó la venta culminada al requerir los trámites de escrituración y se impuls ó la etapa de adjudicación para aquellos bienes sobre los que no se logró la enajenación.
Como fundamento de lo anterior, trajo a colación lo expuesto en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, donde se estableció que primero se debía enajenar dentro del bimestre y, respecto de los dineros recibidos fruto de la venta y los activos no enajenados, en 30 días se deb ía presentar el acuerdo de adjudicación, y si no se apr obaba, el juez adjudicaba; de allí que, la venta y la adjudicación coexistan, sin exclusión, por lo que la orden de escrituración de lo vendido y el requerimiento de presentar acuerdo de
acuerdo de adjudicación, y si no se apr obaba, el juez adjudicaba; de allí que, la venta y la adjudicación coexistan, sin exclusión, por lo que la orden de escrituración de lo vendido y el requerimiento de presentar acuerdo de adjudicación para lo no enajenado, eran compatibles.
Por último, respecto al quebranto ético y funcional del liquidador y las decisiones relacionadas con los honorarios , el operador judicial adujo que del actuar del liquidador en lo relacionado con la finca «La Juliana», situada en la vereda La Paloma, del corregimiento de Santa Bárbara, no exist ía una delegación prohibida por la legislación, máxime cuando el liquidador conservaba la administración del bien inmueble, pues el apoyarse en terceros no genera ba per se una exoneración de las responsabilidades que le eran propias del cargo de secuestre.
En cuanto a los señalamientos disciplinarios, la sede judicial afirmó que no se aporta ron referencias normativasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01612-01 SCLAJPT-12 V.00 13 concretas ni pruebas que sustent aran la incurrencia por parte del liquidador en faltas disciplinarias, aunado a que los reparos sobre el desempeño del liquidador debían canalizarse por las vías propias para ello.
Para finalizar, en lo relativo a los honorarios, su aumento o cesión, el Juzgado aseveró que no tenía impacto sobre la venta realizada o la orden de escrituración, y deb ía ventilarse en la oportunidad procesal correspondiente.
Las anteriores razones fueron suficientes para que el
aumento o cesión, el Juzgado aseveró que no tenía impacto sobre la venta realizada o la orden de escrituración, y deb ía ventilarse en la oportunidad procesal correspondiente.
Las anteriores razones fueron suficientes para que el Juzgado accionado mantuviera incólume la decisión atacada y concediera el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, en el efecto suspensivo.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales resolvió no reponer el auto de 27 de octubre de 2025 , por medio del cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares inscritas en el certificado de tradición y libertad del bien inmueble; requirió al liquidador para que, en el término de 15 días, realizara la escrituración de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01612-01 SCLAJPT-12 V.00 14 compraventa del bien inmueble; y, le concedió al liquidador el término de 30 días para allegar el acuerdo de adjudicación.
SCLAJPT-12 V.00 14 compraventa del bien inmueble; y, le concedió al liquidador el término de 30 días para allegar el acuerdo de adjudicación.
Sobre el particular, sea menester precisar que, p or mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
(ii) Frente al auto de 5 de diciembre de 2025:
Al respecto, es necesario precisar, que e l Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC -590-2005, buscó hacer
intervención tutelar.
(ii) Frente al auto de 5 de diciembre de 2025:
Al respecto, es necesario precisar, que e l Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC -590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01612-01 SCLAJPT-12 V.00 15 tutela con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique de forma razonable los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de
los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique de forma razonable los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de la subsidiariedad, el cual exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01612-01 SCLAJPT-12 V.00 16 protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del citado presupuesto no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de prese rvar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de
palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de prese rvar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza superior, inclusive los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018, el máximo Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de la subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01612-01 SCLAJPT-12 V.00 17 controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el
derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
Así, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo e
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