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CSJ - STL11597-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11597-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL11597-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05850-01 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación presentada por NELSON BOLÍVAR ACOSTA contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO, trámite extensivo a todas las partes e intervinientes dentro de los procesos con radicado s n.º 76147-31-84-001-2017-00173-00, 76147 -31-84-001-202100241-00 y 76147-31-84-001-2022-00212-00.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05850-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada, dignidad humana y «verdad material », presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional,

justicia, igualdad, propiedad privada, dignidad humana y «verdad material », presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Claudia Lorena G ómez Toro promovió demanda de divorcio de matrimonio civil contra Nelson Bolívar Acostaaquí accionant e-, asunto que se asignó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, bajo el radicado n.° 7614731-84-001-2017-00173-00 (en adelante 2017 -00173-00) y culminó con el retiro de la demanda, a lo cual la autoridad judicial accedió mediante providencia del 19 de julio de 2018.

Posteriormente, Claudia Lorena Gómez Toro radicó una nueva acción de divorcio contra Nelson Bolívar Acosta, cuyo conocimiento correspondió nuevamente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, bajo el radicado n.° 7614731-84-001-2021-00241-00 (en adelante 2021 -00241-00), despacho judicial que, a través de sentencia de 6 de julio de 2022 decretó el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, comoquiera que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio. De igual forma, ordenó:

FIJAR como cuota alimentaria a cargo de la señora CLAUDIA LORENA G [Ó]MEZ TORO y a favor de su hijo SEBASTI [Á]N

BOL[Í]VAR G[Ó]MEZ la suma de SETECIENTOS MIL PESOS M

FIJAR como cuota alimentaria a cargo de la señora CLAUDIA LORENA G [Ó]MEZ TORO y a favor de su hijo SEBASTI [Á]N BOL[Í]VAR G[Ó]MEZ la suma de SETECIENTOS MIL PESOS M CTE ($700.000.oo) mensuales, […] a nombre del señor NELSON BOL[Í]VAR ACOSTA en minoría de edad del alimentario o al propio hijo en su mayoría de edad, o consignarse en cuentaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05850-01 SCLAJPT-12 V.00 3 bancaria a nombre del receptor. La cuota alimentaria aumentará cada 01 de enero en el mismo porcentaje del IPC del año anterior. Esta cuota rige a partir del momento que el alimentario SEBASTI[Á]N BOL[Í]VAR G[Ó]MEZ se radique a vivir en Colombia.

Dicha determinación no fue objeto de recurso alguno.

Culminado el trámite anterior, Claudia Lorena Gómez Toro instauró proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra Nelson Bolívar Acosta , que por reparto se asignó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago y se identificó con el radicado n.° 76147-31-84-001-2022-0021200 (en adelante 2022 -00212-00), despacho judicial que lo admitió con auto del 22 de agosto de 2022 -notificado el 23 de agosto siguientey ordenó correr traslado al demandado para su contestación.

El 24 de agosto de 2022, el apoderado judicial de Nelson Bolívar Acosta presentó su renuncia al poder otorgado e hizo

agosto siguientey ordenó correr traslado al demandado para su contestación.

El 24 de agosto de 2022, el apoderado judicial de Nelson Bolívar Acosta presentó su renuncia al poder otorgado e hizo entrega del paz y salvo por concepto de honorarios profesionales, la cual fue aceptada por el despacho judicial el 31 de agosto siguiente por cumplir las exigencias establecidas en el artículo 76, inciso 4° del Código General del Proceso.

Durante el término de traslado para pronunciarse acerca del escrito de liquidación, Nelson Bolívar Acosta guardó silencio.

El 7 de septiembre de 2022, un profesional del derecho allegó un poder otorgado por Nelson Bolívar Acosta y solicitó el reconocimiento de personería adjetiva para actuar dentroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05850-01 SCLAJPT-12 V.00 4 del proceso, así como el suministro del enlace de acceso al expediente.

Mediante auto de l 12 de septiembre de 2022, el despacho judicial ordenó el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal de bienes formada por Claudia Lorena Gómez Toro y Nelson Bolívar Acosta para que hicieran valer los créditos dentro del proceso de liquidación de la citada sociedad conyugal.

Por proveído del 19 de septiembre de 2022, el Juzgado reconoció personería amplia y suficiente al nuevo apoderado de Nelson Bolívar Acosta y se ordenó la remitió del enlace para consultar el proceso.

En audiencia del 11 de enero de 2024, el despacho

reconoció personería amplia y suficiente al nuevo apoderado de Nelson Bolívar Acosta y se ordenó la remitió del enlace para consultar el proceso.

En audiencia del 11 de enero de 2024, el despacho judicial (i) resolvió que el haber de la sociedad conyugal Gómez Bolívar estaba conformado por los activos y compensaciones que se detallarán a continuación ; y, (ii) aprobó la diligencia de inventarios y avalúos:

ACTIVOS: Lote de terreno # 19, que hace parte de la Urbanización […], ubicado en la […], identificado con la MI No […], con un área de 92,89 mts2, al que se asigna el avalúo Comercial de

$226.664.000.oo.

COMPENSACIONES: a cargo de la sociedad conyugal GÓMEZ – BOL[Í]VAR y a favor del señor NELSON BOL [Í]VAR ACOSTA por la suma de $6.131.665.

COMPENSCIÓN (sic) a cargo de la sociedad conyugal GÓMEZ BOL[Í]VAR y a favor del señor NELSON BOL [Í]VAR ACOSTA por los servicios públicos pagados según relación identificada en la parte considerativa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05850-01

SCLAJPT-12 V.00 5

En desacuerdo con la determinación anterior, el demandado interpuso recurso de apelación ; no obstante, mediante providencia del 27 de junio de 2024, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga confirmó la determinación recurrida.

El gestor censuró que en el proceso de liquidación de

mediante providencia del 27 de junio de 2024, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga confirmó la determinación recurrida.

El gestor censuró que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n.° 2022 -00212-00, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago incurrió en múltiples irregularidades, entre estas, su falta de representación al momento de emitir el auto de l 12 de septiembre de 2022 con el que se ordenó el emplazamiento de acreedores de la sociedad conyugal, pues pese a que ya había puesto en conocimiento la renuncia de su abogado, se le vulneró el principio de defensa técnica, en tanto no pudo ejercer plenam ente su derecho a proponer excepciones o formular observaciones y no le remitieron el enlace de acceso al expediente sino hasta que se posesionó su nuevo defensor el 19 de septiembre de 2022, quedando sin representación del 24 de agosto de 2022 al 26 de septiembre siguiente.

Señaló que se presentaron anomalías en el inventario y avalúo aportado el 21 de junio de 2023, pues respecto de la partida segunda, denominada « arrendamientos percibidos por el señor Nelson Bolívar Acosta desde marzo de 2016 hasta junio de 2023, por un valor de $70.130.000 », no existía prueba que determinara que el inmueble había sido objeto de arriendo en ese periodo, como consignaciones, contratos, recibos o testimonios, ni tampoco del valor del mismo, infringiendo así el principio de veracidad y lealtad procesal,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05850-01

arriendo en ese periodo, como consignaciones, contratos, recibos o testimonios, ni tampoco del valor del mismo, infringiendo así el principio de veracidad y lealtad procesal,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05850-01 SCLAJPT-12 V.00 6 alterando el valor del patrimonio conyugal y causándole un perjuicio patrimonial directo.

Adujo que no se podían ignorar « los puntos distales de la relación», pues eran determinantes para fijar el inicio y fin de la sociedad, el haber conyugal y la valoración de los derechos de las partes, razón por la que los mismos no se podían fijar por impresiones subjetivas o inducidas, en tanto que las probanzas evidenciaban que la convivencia terminó de manera definitiva en el año 2017, lo que incluso reconoció el mismo fallador dentro del proceso con radicado n.º 201700173-00, al autorizar la convivencia separada, a lo que se sumó una nueva demanda de divorcio con base en la causal octava -separación de cuerpos por más de dos años - y que constituía una demostración procesal y fáctica de la ruptura.

Sostuvo que se impusieron puntos distales arbitrarios, desconectados de la realidad, dado que Claudia Lorena Gómez Toro mantenía en el 2017 una nueva relación sentimental, lo que generó que se reclamaran beneficios económicos que no se podían obtener, sin que se efectuara una verificación razonada y rigurosa el expediente.

Refirió que el 26 de junio de 2023, el despacho judicial acusado le ordenó allegar los giros relacionados con la

económicos que no se podían obtener, sin que se efectuara una verificación razonada y rigurosa el expediente.

Refirió que el 26 de junio de 2023, el despacho judicial acusado le ordenó allegar los giros relacionados con la compra del lote y las mejoras, lo que cumplió a cabalidad, allegando la totalidad de los documentos, comprobantes y soportes, mientras que la demandante no dio observancia a dicho mandato, pues fuera del plazo aportó un extracto que mostraba que el dinero que enviaba de Francia era administrado por su familia y no destinado al inmueble, sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05850-01 SCLAJPT-12 V.00 7 que acreditara algún aporte a la construcción de la vivienda y sin que el estrado accionado adoptara alguna medida correctiva.

Expuso que en el proceso criticado advertía distintas actuaciones conocidas de forma reiterada por el mismo magistrado del Tribunal reprochado, lo que le causaba una preocupación legítima sobre la imparcialidad subjetiva, objetiva y procesal, así como el r eparto aleatorio, en tanto que se concentraron en un funcionario todas las decisiones importantes, como la apelación, la nulidad y una acción de tutela.

Manifestó que su contraparte lo acusó de delitos sin prueba alguna, lo que el despacho judicial permitió, afectando su honra y dignidad, configurándose un defecto procedimental; y que había sido víctima de violencia intrafamiliar en varias ocasiones por parte de Claudia Lorena Gómez Toro, por lo que resultaba injusto que no se reconociera su condici ón y se pretend iera despojarlo de la

procedimental; y que había sido víctima de violencia intrafamiliar en varias ocasiones por parte de Claudia Lorena Gómez Toro, por lo que resultaba injusto que no se reconociera su condici ón y se pretend iera despojarlo de la mitad de su patrimonio.

Afirmó que desde el inicio del proceso de liquidación de la sociedad conyugal criticado se ha bían presentado dilaciones, las que habían impedido de manera injustificada la culminación de los inventarios y avalúos ordenados desde el 22 de junio de 2023, entre estas, el aplazamiento de la audiencia porque la parte demandante no tenía cámara, pese a que el registro audiovisual previo demostr aba que sí tuvieron comunicación visual; la exigencia del registro de construcción del bien, pese a que cumplió con el avalúoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05850-01 SCLAJPT-12 V.00 8 comercial, lo que ocasionó que se suspendiera la continuación de la diligencia y que no constituye requisito para determinar el valor del bien; la supuesta mora en el pago de la experticia que desconoció las certificaciones bancarias de cancelación oportuna y el traslado de ese incumplimiento a él, a pesar que no le era atribuible y a que provenía de la inactividad de dicho auxiliar.

Anotó que las aludidas determinaciones tenían un patrón sistémico y reiterado, que prolongaba el proceso, alteraba la igualdad de las partes e impedía la continuidad del trámite, sumado a que le pretendían trasladar dicha demora aduciendo que el ejercicio de recursos era una maniobra dilatoria o una falta de colaboración con la justicia.

alteraba la igualdad de las partes e impedía la continuidad del trámite, sumado a que le pretendían trasladar dicha demora aduciendo que el ejercicio de recursos era una maniobra dilatoria o una falta de colaboración con la justicia.

Aseveró que el simple hecho de « estar casados no convierte automáticamente los ingresos, salarios o recursos personales de un cónyuge en parte del patrimonio común », salvo que h ubiesen sido incorporados o destinados a la adquisición o mejora de bienes sociales, pues como lo sostenía la jurisprudencia se genera ban derechos patrimoniales sobre los aportes demostrados.

Sostuvo que los precedentes de las Altas Cortes habían afirmado que la separación real constituía un hecho jurídicamente relevante, siendo la suya en el año 2017, lo que estaba demostrado, por lo que atribuirle derechos patrimoniales derivados de un period o donde no existió convivencia ni comunidad económica constituía un error de derecho; y que los falladores incurrieron en los defectos fáctico, orgánico y procedimental absoluto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05850-01

SCLAJPT-12 V.00 9

Añadió que pretendía que se garantizara una justicia real, efectiva y transparente ; s in embargo, veía con preocupación que se desestimaran las evidencias materiales y documentales que obran en el expediente; y, aunque previamente formuló otra tutela, allí no se abordó el estudio de las vulneraciones que denuncia, que se derivan del proceso de liquidación de sociedad conyugal, siendo hechos autónomos y actuales, por lo que no se configuraba la cosa juzgada o la temeridad.

de las vulneraciones que denuncia, que se derivan del proceso de liquidación de sociedad conyugal, siendo hechos autónomos y actuales, por lo que no se configuraba la cosa juzgada o la temeridad.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó la protección de los derechos fundamentales deprecados y, para ello, pretendió:

2. Dejar sin efectos el Auto (sic) 930 del 12 de septiembre de 2022 y todas las actuaciones derivadas, por haberse dictado sin que […] tuviera defensa técnica reconocida.

3. Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago que corrija la fecha de terminación del matrimonio y de la sociedad conyugal, reconociendo como punto de quiebre el año 2017, conforme a las pruebas de separación hechas valer, a la realidad y a la jurisprudencia de la Corte Suprema.

4. Excluir del haber conyugal el inmueble en construcción (o las porciones apropiadas) que fueron financiadas exclusivamente con los recursos [del accionante], ya que no hubo ningún tipo [de] aporte probado de la contraparte.

5. Ordenar al despacho accionado valorar de manera integral todas las pruebas presentadas, incluyendo los giros internacionales, facturas, testimonios, extractos bancarios y demás documentos allegados, incluyendo las que obran en los procesos (76 -147-31-84-001-2017-00173-00, 2022 -00212-00, 2021-00241-00)[.] Se solicite a este Honorable Tribunal Constitucional ordenar a la señora Claudia Lorena Gómez Toro, o a quien haga sus veces como parte interviniente en el proceso

2021-00241-00)[.] Se solicite a este Honorable Tribunal Constitucional ordenar a la señora Claudia Lorena Gómez Toro, o a quien haga sus veces como parte interviniente en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado 2022 -00212-00,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05850-01 SCLAJPT-12 V.00 10 que entregue de manera inmediata, completa y auténtica los documentos requeridos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, cuya omisión injustificada ha impedido el avance normal del proceso y ha generado una vulneración actual y grave a mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia.

6. Adoptar las medidas necesarias para que en lo sucesivo las decisiones judiciales no se basen en suposiciones, declaraciones aisladas, ni en documentos unilaterales sin soporte, sino en una valoración objetiva, imparcial y transparente del acervo probatorio.

7. Ordenar que se garantice el reparto aleatorio en la asignación de magistrados que revisen este proceso para evitar concentración de funciones en un solo funcionario y asegurar la imparcialidad.

8. Presentar queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca contra la jueza Sandra Milena Rojas Ramírez y contra el juzgado primero promiscuo de familia Cartago, el magistrado Orlando Quintero García, la abogada Martha Liliana Isaza por las irregularidades procesales denunciadas (omisión de pruebas, error en identificación de apoderado, posible parcialidad, temeridad procesal, etc.).

De otro lado, como medida provisional solicitó que se

Martha Liliana Isaza por las irregularidades procesales denunciadas (omisión de pruebas, error en identificación de apoderado, posible parcialidad, temeridad procesal, etc.).

De otro lado, como medida provisional solicitó que se suspendiera « cualquier actuación que pueda consolidar un estado de cosas irreversible antes de que esta tutela sea decidida».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela fue radicada el 24 de noviembre de 2025 y seguidamente, los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios, Juan Carlos Sosa Londoño y Martha Patricia Guzman Álvarez, se declararon impedidos para conocerla y ordenaron que se realizara el sorteo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05850-01 SCLAJPT-12 V.00 11 conjueces, lo anterior, de conformidad con los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , toda vez que hicieron parte de la Sala de Decisión en la que fue aprobada la sentencia CSJ STC10704-2025 de 16 de julio, a la que se hacía extensiva la queja constitucional formulada en esta nueva petición de amparo.

No obstante, en auto CSJ ATC932-2026 de 30 de abril, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte no aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados referidos para conocer de la acción de tutela de la referencia, tras argumentar que la acción de tutela: (i) se trataba de acciones que se referían a

Rural de esta Corte no aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados referidos para conocer de la acción de tutela de la referencia, tras argumentar que la acción de tutela: (i) se trataba de acciones que se referían a hechos ocurridos en procesos distintos, en un caso, el de divorcio y en el otro el de liquidación de sociedad conyugal, aunque hubiese coincidencia de las partes involucradas; (ii) las pretendidas violaciones de de rechos fundamentales que daban lugar a esta nueva tutela eran distintas de los que se expusieron en su momento para solicitar el previo amparo; y, (iii) aunque esta nueva acción involucrara hechos y circunstancias que también hubieren sido ventilados en el pasado, era evidente que en la sentencia CSJ STC107042025 que servía de apoyo a los impedimentos, la Corte negó el amparo por un aspecto formal -el de la inmediatez -, de tal forma que no hubo pronunciamiento de fondo alguno sobre los fundamentos de la queja respectiva.

Así las cosas, por auto de 5 de mayo de 2026 , la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los estrados convocados y demás vinculados e intervinientes dentro de los procesos objeto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05850-01 SCLAJPT-12 V.00 12 censura referidos al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por no advertirse la necesariedad o urgencia, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

defensa y contradicción.

Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por no advertirse la necesariedad o urgencia, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término concedido, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga señaló que el sistema de reparto lo realizaba la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad, el cual se llevaba a cabo de manera aleatoria mediante la utilización de un software de reparto para distribuir equitativamente los procesos entre los cinco magistrados de esa Corporación, destacando que en el evento que se asigne una segunda instancia, las demás corresponderían al mismo ponente en virtud de lo preceptuado en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17 - 10715 del 25 de julio de 2017, lo que a su vez le informó al accionante el 11 de julio de 2025 en respuesta a una petición presentada.

Añadió que le sorprendía la falta de lealtad procesal y buena fe del usuario, pues ya conocía las razones por las que el asunto había sido asignado al mismo magistrado y que no estaba inmerso en ninguna causal de impedimento.

Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior de los procesos reprochados, defendió la legalidad de sus decisiones y remitió los vínculos de accesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05850-01 SCLAJPT-12 V.00 13 a los expedientes. Asimismo, informó que el actor había formulado previamente otra tutela por los mismos hechos.

SCLAJPT-12 V.00 13 a los expedientes. Asimismo, informó que el actor había formulado previamente otra tutela por los mismos hechos.

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

En auto de 13 de mayo de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural suspendió los términos para decidir la acción constitucional, en atención a la incapacidad generada al magistrado ponente.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 21 de mayo de 2026 , la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo incoado luego de considerar que, la jurisdicción constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestas en el presente asunto, con ocasión de otra acción de tutela que formuló el quejoso frente a los mismos asuntos que aquí cuestionó, por lo cual, estaba vedado realizar un nuevo estudio de esa temática.

En efecto, señaló que en el fallo de tutela CSJ STC10704-2025 de 16 de julio proferido al interior de la acción constitucional con radicado n.° 11001 -02-03-0002025-03197-00 (en adelante 2025 -03197-00), se declaró improcedente el amparo invocado por Nelson Bolívar Acosta, determinación confirmada, en sede de impugnación por esta Sala de Casación Laboral mediante sentencia CSJ STL15002-2025 y excluida de revisión por parte de la Corte

improcedente el amparo invocado por Nelson Bolívar Acosta, determinación confirmada, en sede de impugnación por esta Sala de Casación Laboral mediante sentencia CSJ STL15002-2025 y excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional -T-11685306-.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05850-01

SCLAJPT-12 V.00 14

Por ello, concluyó que se trataba, entonces, de quejas constitucionales reiteradas, lo que bastaba para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tuvieran la virtud de alterar tal conclusión, ante la identidad de hechos, derechos y partes.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud encaminada a que se presentara queja disciplinaria frente a los funcionarios judiciales, el a quo constitucional precisó que si el promotor consideraba que existía alguna actuación irregular en el trámite que criticaba, estaba a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, para ello, centró sus inconformidades en que:

La decisión impugnada terminó extendiendo de manera automática una conclusión general de improcedencia a la totalidad de los cargos planteados, pese a que varios de ellos correspondían a actuaciones posteriores, defectos propios del trámite liquidatorio y afectaciones patrimoniales cuya materialización ocurrió con posterioridad a la tutela decidida mediante STC10704-2025.

A su vez, reprochó que, al interior de esta Corporación, «no existía una comprensión uniforme sobre el alcance

materialización ocurrió con posterioridad a la tutela decidida mediante STC10704-2025.

A su vez, reprochó que, al interior de esta Corporación, «no existía una comprensión uniforme sobre el alcance material de la providencia anterior ni sobre la verdadera naturaleza de la nueva acción constitucional », dado que, mientras los magistrados integrantes de la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte consideraron que la presente acción de tutela «involucraba» o se hacía « extensiva» a la providenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05850-01 SCLAJPT-12 V.00 15 anteriormente dictada al interior de la acción de tutela n.° 2025-03197-00, por su parte, los conjueces de dicha Sala señalaron que, no se formulaban ataques contra el fallo CSJ STC10704-2025 y que la declaratoria de la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez no constituía materia de cuestionamiento dentro del nuevo trámite constitucional.

Afirmó que:

Es cierto que determinadas cuestiones y antecedentes aparecen mencionados en ambas acciones constitucionales. Sin embargo, dicha coincidencia parcial no obedeció a un propósito de reiteración abusiva o reproducción mecánica de la tutela anterior, sino a una circunstancia mucho más relevante constitucionalmente: varios de esos aspectos nunca recibieron un examen material de fon do y, adicionalmente, continuaron produciendo efectos concretos dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal.

En otras palabras, ciertos hechos debieron ser necesariamente reiterados porque constituían el contexto indispensable para

un examen material de fon do y, adicionalmente, continuaron produciendo efectos concretos dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal.

En otras palabras, ciertos hechos debieron ser necesariamente reiterados porque constituían el contexto indispensable para comprender cómo actuaciones previamente cuestionadas derivaron posteriormente en nuevas afectaciones patrimoniales, probatorias y pro cesales materializadas dentro del proceso liquidatorio.

Expuso que, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la sola similitud parcial entre acciones de tutela no basta para configurar automáticamente temeridad o cosa juzgada constitucional, especialmente cuando existen hechos posteriores, afectaciones continuadas o ausencia de un verdadero pronunciamiento material de fondo y que, la reiteración parcial de determinadas cuestiones dentro del presente asunto constitucional no obedeció a un ánimo de duplicidad abusiva, sino a la persistencia de afectaciones que continuaron produciendo consecuencias patrimoniales yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05850-01 SCLAJPT-12 V.00 16 procesales dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal, muchas de las cuales jamás fueron materialmente valoradas por el juez constitucional.

Por lo anterior, adujo que el problema central no radicaba entonces en la mera existencia de antecedentes comunes, sino en que múltiples cuestiones sometidas reiteradamente a consideración judicial nunca ha bían sido efectivamente valoradas materialmente, debido a que las acciones constitucionales terminaron siendo descartadas mediante barreras generales de procedibilidad sin ingresar al análisis particularizado de los defectos denunciados.

reiteradamente a consideración judicial nunca ha bían sido efectivamente valoradas materialmente, debido a que las acciones constitucionales terminaron siendo descartadas mediante barreras generales de procedibilidad sin ingresar al análisis particularizado de los defectos denunciados.

En virtud de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la decisión de primera instancia, para que, en su lugar:

1. Se reconozca que la acción de tutela promovida por el accionante contenía múltiples cargos con autonomía material, temporal y constitucional suficiente para requerir un análisis individualizado de procedibilidad.

2. Se declare que la coincidencia parcial de determinados antecedentes con actuaciones previamente discutidas no autorizaba constitucionalmente una exclusión global y automática de la totalidad de las vulneraciones alegadas.

3. Se reconozca que la providencia STC10704 -2025 negó el amparo por razones formales de inmediatez, sin realizar un examen material integral e individualizado respecto de varios de los defectos constitucionales posteriormente alegados dentro del trámite de liquidación de sociedad conyugal.

4. Se disponga el estudio material de los defectos constitucionales relacionados con el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado 2022 -00212, particularmente

aquellos relacionados con:

  • irregularidades probatorias • incorporación de elementos documentales; • inventarios y avalúos; • actuaciones posteriores a la primera tutela; • manejo digital del expediente;Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05850-01

SCLAJPT-12 V.00 17 • asimetrías en la valoración probatoria; • y afectaciones patrimoniales concretas alegadas por el accionante.

SCLAJPT-12 V.00 17 • asimetrías en la valoración probatoria; • y afectaciones patrimoniales concretas alegadas por el accionan

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