CSJ - STL11599-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11599-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL11599-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01711-00 Acta 23
Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida DIEGO ARMANDO BECERRA RAMÍREZ contra la SALA CIVILFAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 18001-31-05-0012020-00327-00/01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital y acceso efectivo a la administración de justicia »,Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01711-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Diego Armando Becerra Ramírez -aquí accionantepromovió demanda ordinaria laboral contra Hernando
plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Diego Armando Becerra Ramírez -aquí accionantepromovió demanda ordinaria laboral contra Hernando Morales Molina, Marco Antonio Bust os Serrano y Karen Andrea Bahos Otálvaro, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el primero desde el 10 de junio de 2004 y hasta el 30 de mayo de 2017, así como la sustitución patronal con los demás demandados, a partir del 1° de junio de 2017, junto con la responsabilidad solidaria y la ineficacia del despido efectuada el 30 de julio de 2020, por ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.
En consecuencia, solicitó que se condenara a los demandados a reintegrarlo laboralmente, a pagarle las acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de despido y hasta que se hiciere efectiva la vinculación, junto con los aportes al sistema general de seguridad social y las sanciones previstas en los artículos 86 de la Ley 21 de 1982, 99 de la Ley 50 de 1990 , 26 de la Ley 361 de 1997 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social . En igual sentido, solicitó que se declarara la culpa patronal por el accidente laboral ocurrido el 23 de octubre de 2019, junto con el pago de la indemnización plena de perjuicios.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01711-00
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El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del
con el pago de la indemnización plena de perjuicios.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01711-00
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El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, autoridad judicial, que en sentencia de 12 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que existió contrato de trabajo entre el señor DIEGO ARMANDO BECERRA RAM [Í]REZ y el señor HERNANDO MORALES MOLINA el cual culminó el 30 de mayo de 2017 que continuó con la señora KAREN ANDREA BAHOS OT[Á]LVARO, desde el 01 de junio de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2018, conforme lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO. DECLARAR QUE EXISITIÓ UN CONTRATO de trabajo entre el señor DIEGO ARMANDO BECERRA RAM[Í]REZ y la señora KAREN ANDREA BAHOS OT[Á]LVARO, desde el 02 de FEBRERO de 2019 hasta el 30 de JULIO de 2020, conforme
QUED[Ó] ANOTADO EN LA PARTE CONSIDERATIVA.
TERCERO: DECLARAR que existió sustitución patronal entre el señor HERNANDO MORALES MOLINA y la señora KAREN ANDREA BAHOS OT[Á]LVARO, desde el periodo 30 de mayo de 2017 hasta el 30 de NOVIEMBRE DE 2018, conforme lo expuesto anteriormente.
CUARTO: CONDENAR al señor HERNANDO MORALES MOLINA y la señora KAREN ANDREA BAHOS OT[Á]LVARO, de forma solidaria al pago de las siguientes prestaciones sociales y horas
anteriormente.
CUARTO: CONDENAR al señor HERNANDO MORALES MOLINA y la señora KAREN ANDREA BAHOS OT[Á]LVARO, de forma solidaria al pago de las siguientes prestaciones sociales y horas
extras:
Años Horas extras Diurnas Nocturnas Recargo nocturno 2017 $568.571,00 $116.144,00 $174.216,00 2018 $1.032.156,00 $234.672,00 $352.000,00 2019 $1.098.276,00 $247.696,00 $374.544,00 2020 $582.198,00 $132.382,00 $198.576,00 $3.281.201,00 $730.894,00 $1.099.336,00
Cesantías $4.384.982 Intereses a las cesantías $1.447.044 Prima de servicios $4.389.982 [V]acaciones $2.192.491
DESCONTANDO EL PAGO DE LAS LIQUIDACIONES EFECTUADAS POR la demandada Karen Andrea Vahos (sic) por valor de $2.393.096 con relación al contrato celebrado entre el 1 de junio de 2017 al 30 de noviembre de 2018, y la suma deRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01711-00 SCLAJPT-11 V.00 4 $1.715.038 entre el 02 de febrero de 2019 y el 30 de junio de 2020, así como lo cancelado por concepto de horas extras.
QUINTO: ABSOLVER al señor MARCO ANTONIO BUSTOS SERRANO, conforme lo expuesto anteriormente.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones, de conformidad a lo expuesto anteriormente.
QUINTO: ABSOLVER al señor MARCO ANTONIO BUSTOS SERRANO, conforme lo expuesto anteriormente.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones, de conformidad a lo expuesto anteriormente.
Inconformes con la decisión anterior, tanto la parte demandante, como la demanda da, la apelaron. Al respecto, el promotor estuvo en desacuerdo con el extremo inicial del contrato de trabajo declarado, junto con el no pago de las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 26 de la Ley 361 de 1997 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
Posteriormente, en sentencia de l 10 de diciembre de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la Sentencia del doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de FlorenciaCaquetá, dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así:
“PRIMERO. DECLARAR que existió contrato de trabajo entre el señor DIEGO ARMANDO BECERRA RAM [Í]REZ y el señor HERNANDO MORALES MOLINA para los extremos temporales del 31 de diciembre de 2004 al 30 de mayo de 2017 que continuó con la señora KAREN ANDREA BAHOS OT[Á]LVARO, desde el 01 de junio de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2018, conforme lo expuesto anteriormente.”
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la Sentencia del doce
OT[Á]LVARO, desde el 01 de junio de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2018, conforme lo expuesto anteriormente.”
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la Sentencia del doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “Cobro de lo no debido”, propuesta por parteRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01711-00
SCLAJPT-11 V.00 5 demandada KAREN ANDREA BAHOS OT[Á]LVARO, en razón a lo esbozado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.
El promotor del amparo censuró las decisiones adoptadas, dado que, en su sentir, las autoridades judiciales omitieron valorar pruebas determinantes, interpretaron de manera aislada el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y desconocieron el precedente constitucional sobre estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
Afirmó que, para el 30 de junio de 2020, fecha en que se le comunicó la no renovación del contrato de trabajo y , para el 30 de julio de 2020, fecha de terminación efectiva, se encontraba prestando sus servicios; pero bajo restricciones médico laborales vigentes desde el 11 de junio y hasta el 11 de agosto de 2020, las cuales impedían o limitaban actividades propias del cargo de auxiliar de patio y que el
encontraba prestando sus servicios; pero bajo restricciones médico laborales vigentes desde el 11 de junio y hasta el 11 de agosto de 2020, las cuales impedían o limitaban actividades propias del cargo de auxiliar de patio y que el empleador conocía esa condición y, aun así, no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para efectuar el despido, no acreditó una causa objetiva ajena a la salud, ni demostró ajustes razonables o reubicación laboral.
Por lo anterior, adujo que la sentencia emitida por el Tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, falta de motivación y violación directa de la Constitución Política, al concluir que el vencimiento del plazo fijo bastaba para terminar el vínculo y que no se acreditó discapacidad o barrera laboral, pese a que las pruebas y la secuenciaRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01711-00 SCLAJPT-11 V.00 6 temporal demostraban exactamente lo contrario.
Por otra parte, afirmó que cumplió con el requisito de inmediatez dado que «la sentencia de segunda instancia fue notificada el 15 de diciembre de 2025, la cual quedo (sic) debidamente ejecutoriada el día 28 de enero de 2026 », fecha en la cual venció el término para interponer el recurso extraordinario de casación.
De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al presente mecanismo a fin de que se prote jan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 10 de diciembre de 2025, que
De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al presente mecanismo a fin de que se prote jan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 10 de diciembre de 2025, que la Sala Civil Familia Labora l del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se valoren integralmente las pruebas, en especial:
- las restricciones médico-laborales expedidas el 08 de junio de 2020, vigentes desde el 11 de junio de 2020 hasta el 11 de agosto de 2020; ii) la comunicación de no renovación del contrato realizada el 30 de junio de 2020, apenas diecinueve (19) días después de iniciada la vigencia de las restricciones; iii) la terminación efectiva del 30 de julio de 2020, ocurrida once (11) días antes de vencer dichas restricciones; iv) la admisión de MARCO ANTONIO BUSTOS SERRANO sobre la recepción de las restricciones médicolaborales (sic) antes de la terminación; v) la relación directa entre dichas restricciones y las funciones del cargo de auxiliar de patio; y vi) la ausencia de autorización previa del Ministerio del Trabajo.
Mediante auto de 23 de junio de 2026, esta Sala de la Corte admitió el resguardo, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las demás partes e intervinientesRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01711-00 SCLAJPT-11 V.00 7 dentro del proceso ordinario laboral acusado , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
SCLAJPT-11 V.00 7 dentro del proceso ordinario laboral acusado , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia relató lo actuado en el proceso
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia hizo un recuento de las actuaciones procesales y remitió el vínculo de acceso al expediente.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01711-00
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine, encuentra la Sala que el reparo del
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine, encuentra la Sala que el reparo del actor se encuentra enfilado a que se deje sin efecto la sentencia de 10 de diciembre de 2025, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se efectúe una debida valoración probatoria y se acceda a sus pretensiones.
Claro lo anterior , es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» ; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
De consiguiente, el máximo Órgano Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una provide ncia judicial.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01711-00
principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una provide ncia judicial.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01711-00
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En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
No obstante, esta Sala advierte de entrada que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión que zanjó el asunto, esto es, el fallo emitido el 10 de diciembre de 2025, notificado en edicto del 15 de diciembre siguiente y la interposición del amparo que lo fue el 17 de junio de 2026, supera la temporalidad de
fallo emitido el 10 de diciembre de 2025, notificado en edicto del 15 de diciembre siguiente y la interposición del amparo que lo fue el 17 de junio de 2026, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acud ir a la senda constitucional.
Ahora bien, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse», al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T -136-2007 yRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01711-00
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CC SU -108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adq uiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de
finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la libelista, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto.
Ahora, frente a lo dicho por el accionante, respecto a que cumplió con el requisito de inmediatez dado que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 28 deRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01711-00 SCLAJPT-11 V.00 11 enero de 2026, fecha en la cual venció el término para interponer el recurso extraordinario de casación , debe decirse que tal argumento debe desestimarse, pues lo cierto
SCLAJPT-11 V.00 11 enero de 2026, fecha en la cual venció el término para interponer el recurso extraordinario de casación , debe decirse que tal argumento debe desestimarse, pues lo cierto es que el término de seis (6) meses debe empezar a contarse desde la notificación de la providencia presuntamente trasgresora de los derechos iusfundamentales incoados, situación que en este caso aconteció el 15 de diciembre de 2025, cuando se notificó la decisión de segunda instancia , pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión, situación que, se precisa, en el asunto de marras no acontece.
Adicionalmente, refuerza la improcedencia del amparo que en este asunto también se desconoce el presupuesto de subsidiariedad puesto que, de considerar el pretensor que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, falta de motivación y violación directa de la Constitución Política , lo cierto es que, la parte pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , mecanismo que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, una vez revisado el expediente no se observa que lo haya empleado.
De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para
pero que, a contrario sensu, una vez revisado el expediente no se observa que lo haya empleado.
De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicialRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01711-00 SCLAJPT-11 V.00 12 para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantiza r que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Así las cosas , al no encontrarse cumplido s los citados presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de esta Sala y, en consecuencia, habrá de declararse la
en este caso.
Así las cosas , al no encontrarse cumplido s los citados presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de esta Sala y, en consecuencia, habrá de declararse la improcedencia del amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01711-00
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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