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CSJ - STL116-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL116-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL116-2023 Radicación n.°100589 Acta 02 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora MARÍA BERNARDA RAMÍREZ BERRIO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 24 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante en contra del JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , tramite constitucional en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo seguido de ordinario laboral de radicado 2010-0092.

I. ANTECEDENTES La reclamante propiciadora del presente resguardo, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial del trabajo en este trámite señalado, por la mora en la entrega deRadicación n.°100589

SCLAJPT-12 V.00 los títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo por este sendero cuestionado. De lo que interesa al presente trámite fundamental, la accionante destacó en su petición, que promovió proceso laboral bajo el radicado 2010-92, en el cual se surtieron las etapas tanto ordinarias como

De lo que interesa al presente trámite fundamental, la accionante destacó en su petición, que promovió proceso laboral bajo el radicado 2010-92, en el cual se surtieron las etapas tanto ordinarias como extraordinarias del asunto; así mismo aseveró, que a través de proveído de fecha 28 de junio de 2022, el accionado decidió obedecer lo resulto por el superior; por lo tanto, radicó la ejecución del fallo. Consecutivamente esbozó, que mediante derecho de petición, solicitó a la parte demandada el cumplimiento de la condena, a lo cual, en respuesta proferida por la sociedad, se le manifestó que los pagos fueron constituidos en títulos judiciales, los cuales estaban a disposición del despacho judicial en esta instancia acusado. Igualmente adujo, que de conformidad con la respuesta emitida por la demandada, a través de memorial de fecha 30 de agosto de 2022, solicitó el fraccionamiento y entrega de títulos judiciales a favor de su apoderada. Así mismo manifestó, que en decisión fechada 29 de septiembre, el Juzgado señalado negó el mandamiento de pago y ordenó la entrega de los títulos de depósitos judiciales; igualmente anunció, que a pesar de lo anterior, el número de su cédula de ciudadanía quedó errado y, por ende, no se atendió la orden de fraccionamiento. Concluyó afirmando, que el pasado 03 de octubre de 2022, su apoderada solicitó la aclaración de la anterior determinación, y a pesar de que el asunto ingresó al despacho el día 12 de octubre de la misma calenda,

Concluyó afirmando, que el pasado 03 de octubre de 2022, su apoderada solicitó la aclaración de la anterior determinación, y a pesar de que el asunto ingresó al despacho el día 12 de octubre de la misma calenda, no se ha proferido pronunciamiento alguno por parte de la accionada, 2Radicación n.°100589 SCLAJPT-12 V.00 transcurriendo más de un mes desde el momento en que impetró lo solicitado y más de 15 meses, desde que la sociedad demandada manifestó haber realizado el primer pago Con base en lo anterior, solicitó “(..)PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, la pronta administración de justicia, el acceso a la justicia y cuanto más considere esta corporación. SEGUNDO. Ordenar al juzgado 23 laboral del circuito de Bogotá, realizar el pronunciamiento que en derecho corresponde dentro del citado proceso, para la entrega de los dineros en la forma solicitada y autorizada por la suscrita.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de noviembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; así mismo a los demás intervinientes en el proceso ordinario seguido de ejecutivo por esta vía censurado , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el titular del despacho judicial accionado, solicitó que se

hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el titular del despacho judicial accionado, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones expuestas en el ruego fundamental y la desvinculación del presente trámite, por no haber vulnerado derechos fundamentales alegados por la actora; de acuerdo con lo anterior aseguró, que en proveído de fecha 21 de noviembre de 2022, ordenó la entrega de los títulos de depósitos judiciales, y le solicitó a la accionante, que aportara una certificación bancaria, para abonarse a dicha cuenta lo ordenado, toda vez que, los títulos superaban los 15 Salarios mínimos. 3Radicación n.°100589

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A su turno, la vinculada Nexarte Servicios Temporales S.A.S., adujo que en el trámite no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, así como tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa e inexistencia de violación de garantías esenciales. Por último, el apoderado judicial de la vinculada Newell Brands de Colombia S.A.S., destacó que las pretensiones incoadas en el ruego fundamental, son improcedentes frente a su representada, toda vez que, no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora; así mismo informó, que había realizado el pago de condenas y costas ordenadas, al igual que la reclamante cuenta con otros mecanismos para solicitar la información peticionada.

ha vulnerado derechos fundamentales de la actora; así mismo informó, que había realizado el pago de condenas y costas ordenadas, al igual que la reclamante cuenta con otros mecanismos para solicitar la información peticionada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 24 de noviembre de 2022, denegó el amparo deprecado, considerando que el dispensador del trabajo accionado, en providencia de fecha 21 de noviembre de 2022, ordenó el fraccionamiento y entrega de los depósitos judiciales, de acuerdo a la respuesta emitida por el despacho y la consulta de procesos en el micrositio, por lo que se estaba frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó dentro de la oportunidad legal, considerando que, a pesar de que es cierto que el despacho accionado en auto de fecha 21 de noviembre de 2022, notificado el día siguiente, ordenó la entrega de los títulos de depósitos judiciales y requirió

4Radicación n.°100589 SCLAJPT-12 V.00 una certificación bancaria para abonarse dicha cuenta, a la fecha no se ha procedido a la materialización de dicha orden, por eso solicita que de manera oficiosa se le ordene la entrega de los títulos, sin más dilaciones por parte de la autoridad señalada a través de este conducto supralegal.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que

la autoridad señalada a través de este conducto supralegal.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, como quedó reseñado en los antecedentes, lo pretendido por el extremo accionante a través de este sendero fundamental, es que la autoridad judicial del trabajo cuestionada, ordene la entrega de los títulos de depósitos judiciales, dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral de radicado 2010-92, teniendo en cuenta que a pesar de haberlo solicitado formalmente dicha orden no se ha cumplido. De acuerdo con la respuesta suministrada por la autoridad judicial enjuiciada, se subraya por parte de esta dispensadora constitucional, que efectivamente después de impetrado el presente amparo, el despacho profirió auto de fecha 21 de noviembre de 2022, por medio del cual ordenó lo siguiente: 5Radicación n.°100589 SCLAJPT-12 V.00 “(..) Respecto de la segunda solicitud, se precisa que la señora MARÍA

ordenó lo siguiente: 5Radicación n.°100589 SCLAJPT-12 V.00 “(..) Respecto de la segunda solicitud, se precisa que la señora MARÍA BERNARDA RAMÍREZ BERRIO se identifica con la C.C. No. 45.481.942. Finalmente, respecto de la tercera solicitud, atendiendo a la autorización otorgada por la ejecutante a su apoderada, se dispone a MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO del auto proferido el 29 de septiembre de 2022 para en su lugar: AUTORIZAR la ENTREGA Y PAGO del título de depósito judicial No. 400100008408673 por valor de $5.208.263 a favor de la Dra. Mary Juliette Mosquera Perea identificada con C.C. No. 35.850.535. Así mismo, se ORDENA EL FRACCIONAMIENTO del título de depósito judicial No. 400100008150326 y SE AUTORIZA LA ENTREGA Y PAGO de la suma de $30.303.852 a favor de la Dra. Mary Juliette Mosquera Perea identificada con C.C. No. 35.850.535; Y LA ENTREGA Y PAGO de la suma de $82.861.604,97 a favor de María Bernarda Ramírez Berrio identificada con C.C. No. 45.481.942; para lo cual se LES REQUIERE para que se allegue certificación de cuenta bancaria con expedición no mayor a cinco (5) días, dado que la totalidad de los títulos judiciales superan los 15 SMMLV., a fin de realizar el correspondiente abono a cuenta bancaria, conforme lo establece la Circular PCSJC21-15 Numeral 5 Inciso 3°.” En igual sentido se corroboró, lo manifestado por el despacho

realizar el correspondiente abono a cuenta bancaria, conforme lo establece la Circular PCSJC21-15 Numeral 5 Inciso 3°.” En igual sentido se corroboró, lo manifestado por el despacho laboral y consultado el proceso judicial que por esta vía se censura, en la página web de la rama judicial, con lo que se evidenció, que el pasado 05 de diciembre de 2022, se entregaron los títulos de depósitos judiciales con abono a la cuenta bancaria suministrada, lo cual es el objeto de inconformidad de la actora, a través del presente trámite de estirpe supralegal. Frente a lo anterior, considera la Sala que se deberá confirmar el fallo impugnado, pues al verificarse el cumplimiento de las quejas y presuntas vulneraciones acotadas por la tutelante, estamos frente a un hecho superado por carencia actual de objeto. No sobra reiterar, que la Sala de manera uniforme y constante ha precisado, que cuando los hechos que han dado lugar a la vulneración de un derecho fundamental, en el transcurso del trámite de la acción constitucional, desparecen por cualquier causa –no importa si la causa fue el 6Radicación n.°100589 SCLAJPT-12 V.00 requerimiento que se hizo en la admisión del libelo u otra orden que se haya emitido al interior del procesono hay motivo para emitir una orden de protección, pues precisamente, la conducta lesiva ha desparecido del escenario jurídico, y en ese sentido, carecía de objeto cualquier manifestación del juez tendiente a algún resguardo, pues su ordenanza quedaría en el vacío. En atención a los fundamentos descritos, se itera, que al interior del

ese sentido, carecía de objeto cualquier manifestación del juez tendiente a algún resguardo, pues su ordenanza quedaría en el vacío. En atención a los fundamentos descritos, se itera, que al interior del presente debate el hecho quedó superado antes de proferirse la decisión de primer grado, bajo ese entendido, esta Sala le da aplicación a lo dispuesto por el máximo órgano constitucional en la sentencia CC T-086 de 2020, en la que se advirtió: En todo caso este tribunal advierte que la actuación del colegio accionado (entrega de las certificaciones de los años cursados y la liberación del cupo), que dio origen a la acción de tutela, tuvo lugar antes del fallo de primera instancia, esto es, el 30 de enero de 2019 , constatando de esta forma el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. En este sentido, la Sala revocará, en la parte resolutiva de esta sentencia, la decisión proferida por el J uzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-7.301.069. (Negrillas no integran el texto original). Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, previo al pronunciamiento del a quo constitucional, y así las cosas la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida durante la gestión de la primera instancia. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 542pronunciamiento del a quo constitucional, y así las cosas la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida durante la gestión de la primera instancia. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 5422006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un 7Radicación n.°100589 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». (Negrillas y subrayas no hacen parte del texto original). Así las cosas, es claro que se configura un hecho superado, cuando entre el momento de la presentación del amparo y la emisión de la sentencia, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción, en este caso, la autoridad judicial accionada, ordenó la entrega de los títulos de depósitos judiciales solicitados por la actora dentro del proceso ejecutivo cuestionado a través de este sendero especial y preferente; así mismo, es de destacar que consultada la página web de la rama judicial, se tiene que el pasado 05 de diciembre de 2022, se ordenó el abono de los títulos a la cuenta bancaria suministrada por la qui reclamante, lo cual es motivo suficiente para reafirmar lo aquí considerado, pues cualquier orden judicial en tal sentido, se torna superflua y no requiere la intervención del dispensador constitucional. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala,

motivo suficiente para reafirmar lo aquí considerado, pues cualquier orden judicial en tal sentido, se torna superflua y no requiere la intervención del dispensador constitucional. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

8Radicación n.°100589

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.°100589

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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