CSJ - STL11603-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11603-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11603-2022 Radicación n.° 65568 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). En cumplimiento de la sentencia STP8322-2022 que la homóloga Penal emitió el pasado 19 de abril de 2022, esta Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo y las acciones de tutela que dieron origen al presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Armando Orjuela Murillo instauróRadicación n.° 65568
SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que al presente trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito inicial, se extrae que Ana Pastora Zapata Argaez
presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que al presente trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito inicial, se extrae que Ana Pastora Zapata Argaez promovió proceso de pertenencia contra Publio Armando Orjuela Santamaría, con el fin de obtener el dominio del inmueble identificado con matrícula n.º 50S-354127. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 8 de marzo de 2019. Indicó que el demandado apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que la confirmó en fallo de 12 de marzo de 2020. Señaló que el 9 de diciembre siguiente, el juzgado de conocimiento emitió el auto de «obedézcase y cúmplase». Censuró las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo pues, en su sentir, los falladores de instancias desconocieron las pautas legales aplicables al caso. Así mismo, refirió que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que, desde el inicio del proceso, existía una medida cautelar de embargo sobre el bien en disputa, 2Radicación n.° 65568 SCLAJPT-11 V.00 razón por la cual no debieron conceder las súplicas de la demandante, pues el predio se encontraba «fuera de comercio».
2Radicación n.° 65568 SCLAJPT-11 V.00 razón por la cual no debieron conceder las súplicas de la demandante, pues el predio se encontraba «fuera de comercio». Por otra parte, manifestó que una vez obtuvo copia de las sentencias emitidas en el proceso censurado adelantó dos acciones de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, magistratura que las negó en providencias STC6219-2021 de 2 de junio de 2021 y STC7914-2021 de 30 de junio de 2021 tras considerar que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa, pues la primera de las quejas constitucionales 1 la interpuso a nombre propio sin expresar argumento adicional y la segunda2 en calidad de agente oficioso, sin acreditar las razones de su representación. Cuestionó las anteriores determinaciones, para lo cual arguyó que el juez de tutela negó sus garantías con fundamento en un formalismo que no impedía estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. Igualmente, sostuvo que las convocadas en esa oportunidad no contestaron la acción de tutela; luego, se debió aplicar en su contra la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, narró que Publio Armando Orjuela Santamaría falleció el 6 de mayo de 2020 y, en esa medida, 1 2021-01569 2 2021-01830 3Radicación n.° 65568
Finalmente, narró que Publio Armando Orjuela Santamaría falleció el 6 de mayo de 2020 y, en esa medida, 1 2021-01569 2 2021-01830 3Radicación n.° 65568 SCLAJPT-11 V.00 se encuentra legitimado para presentar esta acción de tutela dada su calidad de hijo y heredero de aquel. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitó que se dejen sin valor y efecto las sentencias proferidas el 8 de marzo de 2019 y 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare la «terminación del proceso declarativo». Así mismo, -se extraepidió que se revoquen las providencias STC6219-2021 de 2 de junio de 2021 y STC7914-2021 de 30 de junio de 2021 que la Sala de Casación Civil emitió dentro de las acciones de tutela que aquí se censuran. La presente queja constitucional fue radicada el 14 de julio de 2021 ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación; no obstante, todos los magistrados que la integran se declararon impedidos para conocer el asunto y, en consecuencia, se ordenó el respectivo sorteo de conjueces.
Corporación; no obstante, todos los magistrados que la integran se declararon impedidos para conocer el asunto y, en consecuencia, se ordenó el respectivo sorteo de conjueces. En auto de 25 de octubre de 2021, la Sala de Conjueces aceptó el impedimento y admitió la acción de tutela. Luego del trámite de rigor, en sentencia de 8 de noviembre de 2021 el a quo constitucional negó la solicitud de amparo, motivo 4Radicación n.° 65568 SCLAJPT-11 V.00 por el cual el accionante impugnó. En providencia ATL1970-2021 de 15 diciembre de 2021, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, inclusive, tras evidenciar que la Sala de Casación Civil no era competente para resolver el asunto, en tanto, las censuras se hacían extensivas a ella. En tal virtud, ordenó repartir las diligencias entre los magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de esta Corte para su conocimiento en primera instancia. En atención a lo anterior, mediante proveído de 18 de enero de 2022 esta Corporación admitió la acción de tutela ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo y las acciones de tutelas identificados con los radicados n.º 1100131-03-031-2012-00533-00, 11001-02-03-000-2021-01569-00 y 11001-02-03-000-2021-01830-00 , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal
y 11001-02-03-000-2021-01830-00 , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el link para acceder al expediente virtual del proceso de pertenencia. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte remitió el vínculo de las acciones de tutela que se censuran. A su vez, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación en tanto no se cuestiona ninguna actuación de ese despacho judicial. 5Radicación n.° 65568
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Finalmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó la aclaración del auto admisorio en tanto -se extrajono cuenta con ninguno de los expedientes a los que allí se hizo alusión. Mediante providencia de 25 de enero de 2022 esta Sala de la Corte no accedió a lo requerido por el despacho en mención, en tanto los argumentos expuestos no justifican la aclaración requerida, pues no mencionó ningún aparte del proveído de 18 de enero de 2022 que ofrezca verdadero motivo de duda o confusión. Posteriormente, a través de sentencia de 26 de enero de 2022 esta Sala de la Corte declaró improcedente el amparo, tras considerar que el actor no estaba legitimado para presentar la queja constitucional, toda vez que no fue parte en el proceso de pertenencia censurado, al no constituirse como sucesor procesal. Por otra parte, se indicó que no era procedente
presentar la queja constitucional, toda vez que no fue parte en el proceso de pertenencia censurado, al no constituirse como sucesor procesal. Por otra parte, se indicó que no era procedente presentar acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza. Contra la anterior determinación el promotor presentó impugnación, la cual fue concedida en auto de 22 de febrero de 2022 y, en tal virtud, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal el 4 de marzo siguiente. Mediante providencia STP8322-2022 de 19 de abril de 6Radicación n.° 65568 SCLAJPT-11 V.00 2022 la homóloga Penal revocó la sentencia que esta Sala de la Corte profirió el 26 de enero de 2022 y, en su lugar, ordenó «devolver la actuación al despacho de origen, para que se pronuncie sobre las pretensiones del demandante». Lo anterior pues, en su sentir, el accionante sí estaba legitimado en la causa. El presente expediente ingresó a esta Sala de la Corte solo hasta el 16 de agosto de 2022 , esto es, 3 meses y 28 días después de emitido el fallo de la homóloga Penal. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a 7Radicación n.° 65568 SCLAJPT-11 V.00 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, vale precisar que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 prevé: El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
De ahí que si el ad quem consideró que la sentencia de primera instancia carecía de fundamento y era su deber revocarla, debió emitir la decisión de reemplazo y no devolver el expediente a esta Sala de la Corte para que acogiera su postura. Así las cosas, el proceder de la homóloga Penal contradice el artículo 230 de la Constitución Política, toda vez que desconoce la autonomía e independencia de esta Corporación. Ello, en atención a que según el criterio unánime de los magistrados de la Sala de Casación Laboral que imperaba para la fecha en que se profirió la determinación de primer grado, el actor no contaba con legitimación en la causa para elevar esta acción. No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 44 del Acuerdo n.º 066 de 2002 (Reglamento Interno de la 8Radicación n.° 65568
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Corte Suprema de Justicia), la Sala de Casación Penal actúa como superior funcional de esta Sala especializada en acciones de tutela, razón por la cual se dará cumplimiento a la sentencia STP8322-2022. En ese orden, al descender al sub judice, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si:
a la sentencia STP8322-2022. En ese orden, al descender al sub judice, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si: 1. el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir las sentencias de 8 de marzo de 2019 y 12 de marzo de 2020, a través de las cuales accedió a las pretensiones elevadas en la demanda y confirmó la de primera instancia, respectivamente y 2. la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema desconoció las garantías superiores del promotor al no resolver de fondo las acciones de tutela promovidas por él, radicadas bajo los consecutivos 2021-01569 y 2021-01830. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela 9Radicación n.° 65568 SCLAJPT-11 V.00 contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jorge Armando Orjuela Murillo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, de conformidad con lo establecido por la homóloga Penal en sentencia STP8322-2022. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que dictaron las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cuestiona un trámite de tutela, de ahí que la 10Radicación n.° 65568 SCLAJPT-11 V.00 súplica dirigida contra las sentencias emitidas por la Sala de Casación Civil se torna improcedente.
(vi) Se cuestiona un trámite de tutela, de ahí que la 10Radicación n.° 65568 SCLAJPT-11 V.00 súplica dirigida contra las sentencias emitidas por la Sala de Casación Civil se torna improcedente. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí
al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no 11Radicación n.° 65568 SCLAJPT-11 V.00 pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de
manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 12Radicación n.° 65568
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De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones emitidas por la homóloga Civil en los asuntos puestos a su escrutinio en aquellas oportunidades, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones
desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó 13Radicación n.° 65568 SCLAJPT-11 V.00 esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL4839-2020 y CSJ STL16427-2021 máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender
pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado un sin número de quejas constitucionales las cuales siempre recaen en las mismas pretensiones. (vii) Por otra parte , no se satisface el presupuesto de subsidiariedad frente a las censuras contra la homóloga Civil, por las razones que se expondrán a continuación. 14Radicación n.° 65568
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De la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se evidencia que el actor no presentó recurso de impugnación contra las sentencias que censura3. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es esta la oportunidad para pretender subsanar esa omisión.
la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es esta la oportunidad para pretender subsanar esa omisión. Aunado a ello, la sentencia de tutela dictada por la homóloga Civil, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, y del sistema de consulta de procesos de esa Corporación, se observa que el 13 de octubre4 y 14 de diciembre de 2021 5 la Corte Constitucional le notificó al interesado sobre la no selección para el trámite de revisión de las acciones de tutela 2021-01569 y 2021-01830, respectivamente. Sin embargo, no obra prueba en el plenario que acredite que el hoy accionante haya solicitado la insistencia en la selección de sus asuntos a través de las autoridades competentes. 3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=7OezdTHelzEoDJwTFrx00JD42SA%3d 4https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0119&radi=Radicados&palabra=orjuela+murillo&radi=radicados&todos=%25 5https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?
campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0119&radi=Radicados&palabra=orjuela+murillo&radi=radicados&todos=%25 15Radicación n.° 65568
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Valga anotar que la jurisprudencia ha considerado eficaz dicho mecanismo de defensa, para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual el interesado pudo solicitar que se insistiera en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes. (viii) Ahora, respecto a la crítica contra el proceso de pertenencia no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido desde la providencia que puso fin a dicho asunto, esto es, el fallo de segunda instancia -12 de marzo de 2020hasta interposición de la acción de tutela -14 de julio de 2021 -, es de más de 1 año y 3 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener
cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se 16Radicación n.° 65568 SCLAJPT-11 V.00 justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la
estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de 17Radicación n.° 65568 SCLAJPT-11 V.00 tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra
caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cos