CSJ - STL11604-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11604-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11604-2022 Radicación n.° 67608 Acta extraordinaria 51 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN PABLO FRANCO CARMONA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Pablo Franco Carmona instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 67608
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En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató que Jairo Gutiérrez adelantó proceso ordinario laboral contra Gonzalo de Jesús Salazar López , con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral comprendida desde el 8 de junio de 2014 hasta el 11 de octubre de 2016 y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social, indemnización moratoria y las costas del proceso.
y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social, indemnización moratoria y las costas del proceso. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 19 de noviembre de 2020. Narró que la vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que revocó su numeral tercero para, en su lugar, absolver a la convocada del pago de la indemnización moratoria y la confirmó en lo demás, a través de sentencia de 29 de abril de 2022. Refirió que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto de 17 de junio de 2022, notificado el 29 del mismo mes y año, el ad quem se abstuvo de darle trámite, comoquiera que el memorialista no contaba con derecho de postulación.
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Censuró el fallo de segunda instancia, pues en su sentir, la magistratura enjuiciada no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario, pues solo tuvo en cuenta el documento denominado «contrato prestación de servicios». Señaló que, si bien la indemnización moratoria no aplica de manera automática, lo cierto es que «es al (sic) empleador quien debe justificar su proceder», aunado a que se deben valorar todas las pruebas que existan en el plenario
aplica de manera automática, lo cierto es que «es al (sic) empleador quien debe justificar su proceder», aunado a que se deben valorar todas las pruebas que existan en el plenario antes de emitir una decisión. Finalmente, indicó que la providencia cuestionada es grosera y contradictoria, en la medida que «está dando validez al contrato escrito (prestación de servicios) como legal para absolver del pago al empleador y para justificar su proceder engañoso [pero], por otro lado, desvirtúa su validez al declarar la relación como contrato de trabajo». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de abril de 2022 y, en su lugar -se extrae-, emita una nueva decisión en la que confirme en su totalidad la de primer grado. Mediante auto de 3 de agosto de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes 3Radicación n.° 67608 SCLAJPT-11 V.00 en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 05001-31-05-008-2019-00607-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
n.º 05001-31-05-008-2019-00607-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante escritos separados, allegaron el link para acceder al expediente virtual. Héctor Roldán quien dijo actuar como representante de Gonzalo de Jesús Salazar López se pronunció frente al escrito de tutela; sin embargo, no allegó el poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. En sesión de 10 de agosto de 2022 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
4Radicación n.° 67608 SCLAJPT-11 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la sentencia de 29 de abril de 2022, mediante la cual revocó el numeral tercero de la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada del pago de la indemnización moratoria. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 67608
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 67608
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Juan Pablo Franco Carmona se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que el promotor 6Radicación n.° 67608
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que el promotor 6Radicación n.° 67608 SCLAJPT-11 V.00 estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se notificó la decisión que dio por terminado el proceso, esto es, el auto en el que el Tribunal se abstuvo de dar trámite al recurso de casación - 29 de junio de 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 1 de agosto de 2022es de un mes; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que, la suma del valor de la condena que fue revocada en segunda instancia, esto es, el pago de la indemnización moratoria no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita 7Radicación n.° 67608 SCLAJPT-11 V.00 aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En lo que respecta a la crítica endilgada por el accionante a la sentencia de segundo grado, se tiene que el Tribunal convocado, comenzó por recordar el contenido de la norma que regula la indemnización moratoria (artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), así 8Radicación n.° 67608 SCLAJPT-11 V.00 como lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en sentencia
CSJ SL1430-2018.
A continuación, refirió que, en atención al material probatorio, al fallador le correspondía identificar si la conducta del empleador estuvo acompañada o no de buena fe. De ahí, puntualizó: En el caso de autos según se infiere de la prueba documental obrante en el plenario, éste último pagó oportunamente los
conducta del empleador estuvo acompañada o no de buena fe. De ahí, puntualizó: En el caso de autos según se infiere de la prueba documental obrante en el plenario, éste último pagó oportunamente los salarios al demandante, se notificó y se hizo parte del mismo, considerando erradamente pero no de mala fe que no tenía la obligación de pagar las prestaciones sociales al actor, dado que se trataba de un contrato de prestación de servicios. Con dicha precisión, aseguró que había lugar a revocar la condena impuesta por el a quo relativa al pago de la indemnización moratoria. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas, independientemente de que la comparta o no, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones 9Radicación n.° 67608 SCLAJPT-11 V.00 protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De ahí que la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Juan Pablo Franco Carmona
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín
Radicado: 67608
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el respeto acostumbrado, y tal como lo anuncié en la sesión que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala por cuanto, en mi criterio, no debió negarse la solicitud de amparo, por las razones que expongo a continuación.
En este caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al revocar la condena que impuso el juez de primera instancia por concepto de indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones. De modo puntual, indicó que el Tribunal desconoció los fundamentos fácticos y jurídicos que conllevaron al juez a imponer tales condenas; además, «[dio] validez al contrato
moratoria por no pago de salarios y prestaciones. De modo puntual, indicó que el Tribunal desconoció los fundamentos fácticos y jurídicos que conllevaron al juez a imponer tales condenas; además, «[dio] validez al contrato escrito [prestación de servicios] como legal para absolver del pago al empleador y para justificar su proceder engañoso [pero], por otro lado, desvirtu[ó] su validez al declarar la relación como contrato de trabajo».Radicación n.° 67608
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Al analizar tal cuestionamiento, la mayoría de la Sala estimó que la petición de amparo debía negarse, dado que los argumentos que adujo el Colegiado de instancia accionado para adoptar la decisión objeto de reproche consultaban las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Pues bien, el Tribunal fundamentó su decisión de absolver al demandado del pago de la sanción moratoria, así: En el caso de autos según se infiere de la prueba documental obrante en el plenario, éste último pagó oportunamente los salarios al demandante, se notificó y se hizo parte del mismo, considerando erradamente pero no de mala fe que no tenía la obligación de pagar las prestaciones sociales al actor, dado que se trataba de un contrato de prestación de servicios. Al analizar tales argumentos, considero que el Colegiado de instancia accionado sí vulneró las garantías superiores del accionante, debido a que desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte acerca de la indemnización moratoria, pues pese a que aludió a la sentencia CSJ SL1430accionante, debido a que desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte acerca de la indemnización moratoria, pues pese a que aludió a la sentencia CSJ SL14302018, lo cierto es que ignoró el sentido mismo del criterio que en esa oportunidad expuso la Sala al considerar que los contratos de prestación de servicios por sí solos no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe que exima al empleador del pago de la indemnización moratoria que contempla el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949. De ahí que, para exonerarlo de tal condena, no basta con argumentar que el contrato que se suscribió entre las partes fue de prestación de servicios debido a que solo en el curso del proceso se definió que era laboral. Postura que ha sido reiterada posteriormente en sentencias CSJ SL3142-2021, CSJ SL4344-2020, CSJ
SL4815-2020, CSJ SL825-2020 y CSJ SL18619-2016.
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En efecto, el Tribunal encausado exoneró al demandado del pago de dicha sanción bajo el argumento que el contrato que se suscribió entre las partes no fue de trabajo, cuando lo que le correspondía era analizar si las razones que el empleador esgrimió para sustraerse del pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, acreditaban un actuar desprovisto de mala fe que le permitiera absolverlo de la condena por tal concepto. De este modo, a mi juicio, debió concederse la protección
prestaciones sociales, acreditaban un actuar desprovisto de mala fe que le permitiera absolverlo de la condena por tal concepto. De este modo, a mi juicio, debió concederse la protección de las prerrogativas superiores invocadas por el accionante y ordenarse al Tribunal proferir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 15