CSJ - STL11605-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11605-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11605-2022 Radicación n.° 98863 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que SAILY DEL CARMEN CORTÉS PORTO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió el 6 de julio de 2022 , dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra los JUZGADOS PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a la
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Saily del Carmen Cortés Porto instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 98863
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante narró que inició proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago del retroactivo de su
única instancia contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de vejez desde la fecha de su causación (5 de febrero de 2020). Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda en providencia de 11 de octubre de 2021. Indicó que a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la anterior determinación ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que la confirmó mediante sentencia de 21 de febrero de 2022. Censuró los fallos de instancia, para lo cual sostuvo que el a quo incurrió en un defecto fáctico, pues no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el plenario y el ad quem cometió un defecto sustantivo, al omitir la aplicación de normas y jurisprudencia que regulan el asunto. Así mismo, manifestó que la jurisprudencia de los Tribunales de Bucaramanga y Pereira, así como la sentencia 2Radicación n.° 98863
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CSJ SL196-2019 prevén que «la regla del cálculo del monto de la pensión, y en consecuencia el pago de su retroactivo debía hacerse [desde] la presentación de la solicitud y no desde la fecha en que el fondo decide y/o puede pagar». Finalmente, aseguró:
la pensión, y en consecuencia el pago de su retroactivo debía hacerse [desde] la presentación de la solicitud y no desde la fecha en que el fondo decide y/o puede pagar». Finalmente, aseguró: Las razones del Juez 3° Laboral del Circuito de Cartagena son erróneas por varias razones: Si el pensionado prefiere que su cálculo sea desde una fecha anterior, su voluntad se debe respetar y en ese sentido se debe tomar la edad probable de vida para la fecha en que se hizo la solicitud y no desde la fecha de escogencia del AFP, porque así lo dispone la ley. La disminución del monto de la pensión no lo perjudicaría si va a recibir el retroactivo pensional de manera anticipada.
Las razones del Despacho no se ajustan al precedente jurisprudencial ni a las disposiciones legales, de ser así, el reconocimiento de la pensión dependería de la voluntad de la AFP siempre y no del afiliado, lo cual desconoce la ley. No existe razón alguna para que el AFP hubiese liquidado y pagado la pensión desde el mes de junio de 2020 y no desde el mes de febrero de 2020, como quedo acreditado, la corrección de la historia laboral se hizo en el mismo mes de febrero de 2020, y esa era la fecha que tuvo que tomar al momento de calcular para el reconocimiento y cálculo del monto de la pensión. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin valor y efecto las providencias emitidas el 11
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin valor y efecto las providencias emitidas el 11 de octubre de 2021 y 21 de febrero de 2022 por los Juzgados Primero de Pequeñas Causas Laborales y Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, respectivamente, para que, en su lugar, se apliquen las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 3Radicación n.° 98863
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 21 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena manifestó que el presente mecanismo no cumple con el presupuesto de «desconocimiento al debido proceso», adujo que su providencia no fue caprichosa o arbitraria y allegó el link para acceder al expediente de primera instancia. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad indicó que no desconoció el precedente jurisprudencial que rige la materia, aseguró que los argumentos de la promotora son errados, teniendo en cuenta
Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad indicó que no desconoció el precedente jurisprudencial que rige la materia, aseguró que los argumentos de la promotora son errados, teniendo en cuenta la diferencia entre cada régimen pensional y refirió que el reconocimiento del retroactivo en el RAIS no opera de igual forma que en el RPMPD. A su vez, Porvenir S.A. narró los antecedentes administrativos de la prestación de vejez que le fue reconocida a la accionante, sostuvo que el fallo de segundo grado hizo tránsito a cosa juzgada y afirmó que no se desconocieron los derechos fundamentales de la interesada. 4Radicación n.° 98863
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que la acción de tutela no cumple con el presupuesto general de relevancia constitucional, toda vez que el asunto discutido es meramente legal y los yerros alegados son de naturaleza económica. Así mismo, manifestó que las decisiones emitidas por las autoridades convocadas no fueron caprichosas ni arbitrarias, pues en ellas se plasmaron argumentos plausibles con base en la norma aplicable y las pruebas allegadas al proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la
arbitrarias, pues en ellas se plasmaron argumentos plausibles con base en la norma aplicable y las pruebas allegadas al proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Refirió que a diferencia de lo considerado por el a quo el presente asunto sí reviste relevancia constitucional, en la medida que se alega la vulneración de sus derechos fundamentales.
Aseguró que se le aplicó un «derecho diferencial» frente a otros ciudadanos en su misma situación y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que adelantó contra Protección S.A., la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem , esto es, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si 6Radicación n.° 98863 SCLAJPT-12 V.00 dicha autoridad vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la providencia de 21 de febrero de 2022 , a través de la cual confirmó la providencia de primer grado que desestimó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Saily del Carmen Cortés Porto se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. 7Radicación n.° 98863
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(iii) El presente asunto sí tiene relevancia constitucional, habida cuenta que la actora basada en el desconocimiento de normas de orden público, así como de la jurisprudencia, considera vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la
constitucional, habida cuenta que la actora basada en el desconocimiento de normas de orden público, así como de la jurisprudencia, considera vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. De ahí que, a diferencia de lo considerado por el a quo, el planteamiento de dicho problema normativo tiene gran injerencia en el disfrute de las garantías superiores de la interesada. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se emitió la decisión criticada - 21 de febrero de 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 21 de junio de 2022es de 4 meses ; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. 8Radicación n.° 98863
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia criticada no procedía recurso alguno, al ser un proceso de única instancia. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el juzgado enjuiciado incurrió en algunas de las causales específicas
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el juzgado enjuiciado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando
judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 9Radicación n.° 98863 SCLAJPT-12 V.00 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el despacho convocado empezó por indicar que de otorgarse el retroactivo desde la fecha que pretende la demandante, se disminuiría el capital para su mesada en atención a «la forma en que se hace la división para efectos de tomar el valor de la mesada pensional a pagar, ya que se tomó la modalidad de retiro programado». Por otra parte, el ad quem sostuvo que de las pruebas obrantes en el plenario se logró evidenciar que el 7 de febrero
para efectos de tomar el valor de la mesada pensional a pagar, ya que se tomó la modalidad de retiro programado». Por otra parte, el ad quem sostuvo que de las pruebas obrantes en el plenario se logró evidenciar que el 7 de febrero de 2020 la actora allegó la documentación necesaria para tramitar la pensión de vejez, fecha para la cual tenía 709 semanas representadas en un bono pensional con fecha de redención «05 02 2023» y tenía un total de 1.438, 14 semanas. Así mismo, precisó que a partir del 1 de julio de 2020 Protección S.A. le reconoció la prestación deprecada con una mesada de $1.007.328,50 y el respectivo retroactivo desde el 1 de julio hasta el 30 de agosto de la misma anualidad, en la modalidad de retiro programado sin negociación del bono 10Radicación n.° 98863 SCLAJPT-12 V.00 pensional, con la posibilidad de solicitar el recálculo de la pensión para la fecha en que se dé la redención del bono pensional. A continuación, rememoró las diferencias existentes entre los dos regímenes pensionales (RAIS y RPMPD) y de ahí sostuvo: […] Entonces en el RAIS sí existe una relación de correspondencia necesaria entre el monto de los recursos y el valor de las mesadas pensionales o el valor de la pensión, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, la existencia misma de la prestación y su valor están definidos estrictamente en función del capital ahorrado. Así lo dejó ver, la
valor de las mesadas pensionales o el valor de la pensión, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, la existencia misma de la prestación y su valor están definidos estrictamente en función del capital ahorrado. Así lo dejó ver, la sentencia SL1059-2018 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, […] aquí no se puede hablar realmente de una fecha de causación o disfrute, esto es propio, más bien, de un régimen de prima media con prestación definida y salvo el punto de la garantía de la pensión mínima, todo depende de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual, el [artículo] 64 la Ley 100 de 1993, pues así lo dispone que tendrán derecho a una pensión de vejez a la edad que escoja, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, […] le permita obtener una pensión superior al 110% del mismo legal mensual a la época en que pretende el reconocimiento de la misma con el capital que tiene ahorrado. Y el artículo 12 Decreto 1889 de 1994 dispone que para el efecto del literal a) del [artículo] 74 de la Ley 100 del 1993, en el régimen de ahorro individual se entiende que el afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos propios del artículo 64 de la Ley 100 de 93. En este sentido, una vez reconocido la pensión de determinada fecha, es a partir de allí que se puede entender configurado el derecho y no antes. En el caso de la señora demandante se le pagaron mesadas pensionales causadas desde el 1 de julio de
En este sentido, una vez reconocido la pensión de determinada fecha, es a partir de allí que se puede entender configurado el derecho y no antes. En el caso de la señora demandante se le pagaron mesadas pensionales causadas desde el 1 de julio de 2020, por lo que debe entenderse que, desde esa fecha -1 de julio 2020es que se configura su derecho a la pensión de vejez. Así las cosas, el estrado judicial consideró que aceptar que la pensión se configura desde un periodo anterior, es 11Radicación n.° 98863 SCLAJPT-12 V.00 decir, desde la fecha en que se acreditó la presentación de la solicitud de la pensión, conllevaría a la realización de un nuevo cálculo, tomando dicha calenda como la fecha de configuración del derecho. Lo anterior, a efecto de determinar el capital acumulado en su cuenta individual que le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. En el mismo sentido, refirió: Al ser inferior, tendríamos necesariamente que concluir que el retroactivo reclamado ya se está pagando o ha sido pagado con la diferencia que habría entre el valor de la mesada que arrojó el nuevo cálculo, teniendo como fecha de efectividad el 7 de febrero del año 2020, como lo busca la parte demandante, y el valor de la pensión que se le ha pagado a la demandante desde julio del 2020, asciende a la suma de $1’007.328,50. Además, su mesada pensional hacía el futuro serían inferiores a las ya reconocidas y eso en última va a perjudicar a la misma parte demandante. A la señora demandante no se le reconoció la garantía de pensión
pensional hacía el futuro serían inferiores a las ya reconocidas y eso en última va a perjudicar a la misma parte demandante. A la señora demandante no se le reconoció la garantía de pensión mínima que establece el artículo 65 la Ley 100 de 1993 a la actora se le reconoció una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, cuya modalidad fue la de retiro programado, pensión que tiene la posibilidad de que se pueda recalcular cuando se dé la redención de su bono personal, en fecha 05 02 de 2023, que sobre ese punto no hay ninguna discusión. Esta modalidad de retiro programado, según lo señalado por el doctrinante Gerardo Arenas Monsalve en su libro de Derecho Colombiano de la Seguridad Social (página 337 a 338), consiste en que el afiliado tiene su pensión de la administradora efectuando retiros de su propia cuenta pensional, lo que se regula en esta modalidad es una técnica para obtener que los retiros de la cuenta personal permitan razonablemente suponer que el saldo respectivo alcanzara para efectuar los pagos parciales durante toda la vida del pensionado. En esta modalidad, el saldo de la cuenta se divide por el número de años de la vida probable del afiliado en ese momento y el resultado de la operación conforma en la primera anualidad de pensión, la pensión mensual sería la doceava parte de esa anualidad. 12Radicación n.° 98863
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Entre tanto, el saldo de la cuenta seguirá en la Administradora produciendo unos rendimientos, al año siguiente se repite la
anualidad. 12Radicación n.° 98863
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Entre tanto, el saldo de la cuenta seguirá en la Administradora produciendo unos rendimientos, al año siguiente se repite la operación anterior y así se calcula la segunda anualidad de pensión, se produce de la misma manera cada año y así se obtiene la pensión respectiva, es decir, […] la cantidad a recibir por la parte demandante. La ley dispone que el saldo de la cuenta, mientras se disfruta de esa modalidad de retiro programado -que no se está discutiendo- […] debe permitir financiar por lo menos una pensión mínima si el saldo de la cuenta se reduce a ese a ese mínimo, es obligatorio, entonces, que la administradora que tome una renta vitalicia, es decir, que debe pasarse a otra modalidad de pensión porque así lo dispone el artículo 12 del Decreto 832 del 1996. Así las cosas, resaltó que a la convocante no le asiste el derecho al retroactivo pensional que solicita pues, insiste, hacerlo derivaría en pagarle una mesada pensional inferior a la que fue reconocida. Igualmente, recordó que la pensión de Cortés Porto no se causó con el cumplimiento de los requisitos de la edad y semanas cotizadas, sino con el acumulado de la cuenta de ahorro individual que permita obtener una prestación mensual superior al 110%, tal como lo prevé el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y aseguró que no se le está afectando nada a la accionante en cuanto a su capital ahorrado o la forma en que se hizo el cálculo para obtener el valor mensual de su pensión, por el sistema mismo del retiro programado.
la Ley 100 de 1993 y aseguró que no se le está afectando nada a la accionante en cuanto a su capital ahorrado o la forma en que se hizo el cálculo para obtener el valor mensual de su pensión, por el sistema mismo del retiro programado. En esa dirección, puntualizó que «con el valor que se está que se ha venido pagando, ya es retroactivo está ya cancelado, o sea que la señora demandante realmente no se le está pegando en nada». 13Radicación n.° 98863
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Finalmente, indicó que había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia y sostuvo que al estudiarse grado jurisdiccional de consulta no había lugar a condenar en costas. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si
se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 14Radicación n.° 98863
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, se advierte que el amparo deprecado no debió declararse improcedente, toda vez que cumple con los requisitos de procedencia, por tanto, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
15Radicación n.° 98863
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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