CSJ - STL11606-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11606-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11606-2022 Radicación n.° 98999 Acta 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ENITH MARÍA ROMERO MELÉNDEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 5 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó el presente mecanismo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Enith María Romero Meléndez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo,Radicación n.° 98999
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, seguridad social, «adulto mayor y pago oportuno de las pensiones», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, la actora relató que actuó como apoderada judicial de Camilo César Díaz Mejía dentro del proceso que este adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo
actora relató que actuó como apoderada judicial de Camilo César Díaz Mejía dentro del proceso que este adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó en providencia de 12 de septiembre de 2018. Narró que contra la anterior determinación elevó recurso extraordinario de casación ante esta Sala de la Corte, corporación que, en sentencia SL4181-2021 de 14 de septiembre de 2021 la casó y, en sede de instancia, revocó la de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial. Indicó que el expediente fue de vuelto al Tribunal y este, a su vez, el 27 de octubre siguiente lo remitió al juzgado de conocimiento, despacho que desde dicha data no había emitido el auto de «obedézcase y cúmplase», razón por la cual, el 30 de marzo de 2022 tuvo que acudir a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la vigilancia del proceso. 2Radicación n.° 98999
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Expuso que desde que solicitó la intervención de la procuraduría, han transcurrido más de 3 meses «y solo obtu[vo] que dictaran el obedézcase y cúmplase y liquidaran las costas del ordinario». Manifestó que el 21 de junio del año en curso requirió a
procuraduría, han transcurrido más de 3 meses «y solo obtu[vo] que dictaran el obedézcase y cúmplase y liquidaran las costas del ordinario». Manifestó que el 21 de junio del año en curso requirió a la procuradora laboral, para que instara al juzgado a emitir el auto de aprobación de costas, pues desde el 13 de mayo anterior no había pronunciamiento alguno. Aseguró que el actuar del fallador convocado vulnera sus derechos fundamentales y los de su mandante, pues en el transcurso de 9 meses solo se han expedido 2 autos «y esto, solo a instancias de la Procuraduría, desnaturalizando la esencia del proceso ejecutivo solicitado en cuanto expidieron el auto de cumplimiento de sentencia». Por otra parte, censuró que el proceso no se visualiza en el sistema Tyba, pese a que desde el 17 de marzo del año en curso solicitó que fuera incluido en dicha plataforma. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se le ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que tramite el proceso ejecutivo a continuación del ordinario y ponga a su disposición el expediente, toda vez que «no se visualiza en el Tyba». 3Radicación n.° 98999
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, Colpensiones indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación. A su vez, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y afirmó que «actualmente el expediente está siendo revisado para proferir auto de mandamiento de pago y una vez notificada dicha providencia por estado se le hará llegar copia de la misma para los fines legales pertinentes». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que existe falta de legitimación en la causa por activa, pues la accionante no tiene interés legitimo para reclamar los derechos que invoca y no allegó el poder que acreditara la representación del demandante en el proceso ordinario. 4Radicación n.° 98999
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó para lo cual aseguró que presentó la acción de tutela en nombre propio; no obstante, por error en un aparte
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó para lo cual aseguró que presentó la acción de tutela en nombre propio; no obstante, por error en un aparte del escrito inicial indicó que fue en representación de Díaz Mejía; luego, sí está legitimada para invocarla.
En el mismo sentido, sostuvo que «de la sola lectura de esta solicitud de tutela se observa que la esencia de ella es el amparo que pide la suscrita, que ha desempeñado a cabalidad su trabajo por cinco años en un proceso ordinario laboral que solo la Corte [le] falló a favor, y que lleva 9 meses tratando de obtener el trámite del proceso ejecutivo para obtener la retribución en dinero».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la actora al no dar trámite al proceso ejecutivo a continuación del ordinario en el que la promotora actúa como apoderada judicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará a continuación, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir el caso. 6Radicación n.° 98999
explicará a continuación, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir el caso. 6Radicación n.° 98999
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En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así mismo, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Precisado lo anterior, de las documentales aportadas en el expediente se evidencia que no existe legitimación en la causa por activa, habida cuenta que Enith María Romero Meléndez no es parte en el proceso que censura, situación
Precisado lo anterior, de las documentales aportadas en el expediente se evidencia que no existe legitimación en la causa por activa, habida cuenta que Enith María Romero Meléndez no es parte en el proceso que censura, situación que de contera evidencia la falta de vulneración de sus derechos fundamentales dentro del trámite del mismo. 7Radicación n.° 98999
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Ahora, si bien la promotora manifestó que «ha desempeñado a cabalidad su trabajo por cinco años […] y que lleva 9 meses tratando de obtener el trámite del proceso ejecutivo para obtener la retribución en dinero» , lo cierto es que estas circunstancias, per se, no la convierten en titular de los derechos que eventualmente se puedan ver afectados por las presuntas omisiones de la autoridad convocada dentro del asunto censurado. Recuérdese que las partes otorgan poder a sus abogados para que estos representen sus derechos en los procesos judiciales; sin embargo, los intereses del poderdante bajo ninguna circunstancia pueden confundirse con los del mandatario. Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que solo quien funge como parte o interviniente en el asunto censurado, se encuentra legitimado para invocar el reclamo de sus derechos, oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se adelante o solicitar su celeridad, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado, pues el incumplimiento de esta exigencia impide el perfeccionamiento de la legitimación
el trámite de aquel se adelante o solicitar su celeridad, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado, pues el incumplimiento de esta exigencia impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que, se insiste, no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL46958Radicación n.° 98999
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2019, CSJ STL16468-2019, CSJ STL1124-2020, CSJ STL1942-2021, CSJ STL6932-2021, CSJ STL7730-2021 y CSJ STL2111-2022 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 98999
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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