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CSJ - STL11607-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11607-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL11607-2020 Radicación n.º 61146 Acta nº 45 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por NELSY MARÍA GIL OSORIO contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES , la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP y la señora BLANCA NIEVES VILLABÓN DE FORERO , trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2010 - 00404».

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61146

SCLAJPT-11 V.00

Nelsy María Gil Osorio, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, de defensa, dignidad humana y mínimo vital », presuntamente vulnerados por las accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, el señor Guillermo Forero, quien falleció el 18 de mayo de 2006, en vida contrajo matrimonio con Blanca Nieves Villabón; que, mediante sentencia del 30

es posible extraer que, el señor Guillermo Forero, quien falleció el 18 de mayo de 2006, en vida contrajo matrimonio con Blanca Nieves Villabón; que, mediante sentencia del 30 de junio de 2004, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso formado por ellos. Indica, que el señor Guillermo Forero, gozaba de pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional, y que, el 20 de febrero de 2006, rindió declaración extraprocesal, en la que certificó la convivencia con la aquí accionante, desde hacía 6 años; que mediante Resolución número 000947 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le concedió a la actora, la sustitución pensional por fallecimiento del asegurado. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, en el año 2010, Blanca Nieves Villabón De Forero, inició proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del señor Forero, 2Radicación n.° 61146 SCLAJPT-11 V.00 asunto del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, accedió a lo pretendido por la demandante, y en consecuencia, condenó al ISS, a pagarle

asunto del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, accedió a lo pretendido por la demandante, y en consecuencia, condenó al ISS, a pagarle el derecho prestacional deprecado, a partir del 18 de mayo de 2006, junto con las mesadas adicionales; los incrementos anuales de ley, y; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 14 de diciembre de 2012. En la sentencia emitida por el juez de primer grado, se logra entrever que, al interior del proceso, la demanda fue admitida el 25 de junio de 2010, y mediante auto del 6 de agosto de la misma anualidad, se vinculó a la aquí accionante como Litisconsorte necesario, «con quien se trabó la litis en legal forma, mediante notificación por aviso », y en proveído del 15 de octubre de 2010, en lo que a ella respecta, se tuvo por no contestada la demanda. Asevera que, en el año 2019, no le fue posible retirar el dinero correspondiente a su mesada, y la administradora de pensiones le informó, que debía comunicarse con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Afirma, que una vez enterada de la situación, y previo requerimiento de la copia del expediente a la célula judicial, evidenció que, los soportes de notificación que allí reposan,

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Afirma, que una vez enterada de la situación, y previo requerimiento de la copia del expediente a la célula judicial, evidenció que, los soportes de notificación que allí reposan, 3Radicación n.° 61146 SCLAJPT-11 V.00 y en los que consta el recibido de su parte, contiene firmas que no corresponden a la suya, ni a la de su hija, con quien convive. Solicita, que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces de instancia; se ordene a Colpensiones, iniciar el trámite administrativo de revocatoria de la pensión reconocida a Blanca Nieves Villabón, y que, se le conceda el derecho pensional en calidad de compañera permanente. Previo escrito de subsanación allegado por la accionante, esta Corporación, mediante auto proferido el 25 de noviembre de 2020, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de queja,

enviados a cada una.

Dentro del término, la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de queja, y solicitó que se desvincule al despacho de la presente acción, con fundamento en que, la célula judicial de manera alguna ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales deprecados por la accionante. 4Radicación n.° 61146

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las

constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 61146

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En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene dejar sin efecto las sentencias proferidas al interior de un proceso ordinario laboral, providencias que fueron adversas a sus intereses. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelista, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de

diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. 6Radicación n.° 61146

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Es así que, esta acción por tener un carácter

Negrilla, fuera del texto. 6Radicación n.° 61146

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Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de

facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante activó este mecanismo constitucional, sin siquiera haber acudido ante las autoridades judiciales accionadas, con el propósito de elevar los cuestionamientos que aquí plantea, encaminados a 7Radicación n.° 61146 SCLAJPT-11 V.00 censurar el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, al interior del proceso objeto de queja, lo que constituye el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consonancia con el carácter excepcional de que reviste esta acción. Por otro lado, debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la

inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. 8Radicación n.° 61146

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En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte de la tutelante, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, de las pruebas por ella aportadas, consta el derecho de petición radicado el 18 de junio de 2019, ante la empresa Josaca S.A.S., en el que, inicialmente la accionante hizo referencia al proceso

ella aportadas, consta el derecho de petición radicado el 18 de junio de 2019, ante la empresa Josaca S.A.S., en el que, inicialmente la accionante hizo referencia al proceso ordinario objeto de debate, y seguidamente, solicitó documentos relacionados con el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, es decir que, para la referida calenda, la tutelista tenía pleno conocimiento de la existencia del litigio y las consecuencias que de este se derivaron, y; en contraposición a ello, la acción de amparo fue radicada en el mes de octubre de 2020, es decir, luego de haber transcurrido más de 1 año y 3 meses de la fecha en que es posible constatar que la accionante tenía conocimiento del proceso y de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, lo que, incluso, se corrobora de lo narrado en el escrito genitor, cuando afirma que, en el año 2019, no le fue posible retirar lo correspondiente a su mesada pensional, en virtud del fallo emitido por las autoridades judiciales accionadas. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y 9Radicación n.° 61146 SCLAJPT-11 V.00 que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

9Radicación n.° 61146 SCLAJPT-11 V.00 que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.° 61146

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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