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CSJ - STL11607-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11607-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11607-2022 Radicación n.° 99043 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO HERRERA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 3 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Herrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 99043

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y del confuso e impreciso escrito de tutela se extrae que el promotor promovió acción popular contra la sociedad Inversiones RJ Games S.A.S. propietario del establecimiento comercial Casino Winner Club, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que accedió parcialmente a las pretensiones de la

Casino Winner Club, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en sentencia de 13 de mayo de 2022. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, corporación que en la actualidad no ha emitido sentencia, omisión con la que, en su sentir, desconoce el término de que trata el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada, para cuya efectividad pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira cumplir el término de 20 días para fallar prorrogables por 10 días más.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 99043

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído de 26 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción popular identificada con el radicado n.º «2022-00034-01», con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que el expediente ingresó al despacho el 7 de junio de 2022 y que tiene a su cargo numerosos asuntos constitucionales y ordinarios que también debe evacuar. Así mismo, allegó el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que el expediente ingresó al despacho el 7 de junio de 2022 y que tiene a su cargo numerosos asuntos constitucionales y ordinarios que también debe evacuar. Así mismo, allegó el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el acceso al proceso que se censura. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que no existe mora judicial injustificada, pues «intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó, para lo cual sostuvo que le parece «curioso que se transcriba leyes diferentes» , e insistió en el incumplimiento del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

3Radicación n.° 99043

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Así mismo, afirmó que existe una indebida notificación, pues en el auto admisorio no se consignó el radicado de la acción popular que se censura.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que no es de recibo el argumento del censor relativo a que existe una indebida notificación, toda vez que el promotor en su escrito inicial indicó que «se tramita acción popular en 2 instancia radicada 2022 00034 01» , código que fue replicado por la 4Radicación n.° 99043 SCLAJPT-12 V.00 homóloga Civil en el auto admisorio y respecto del cual la corporación accionada y el juzgado vinculado rindieron sus informes. Superado lo anterior, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneraron los derechos fundamentales del promotor al no cumplir con los términos de que trata el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneraron los derechos fundamentales del promotor al no cumplir con los términos de que trata el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Gerardo Herrera se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. 5Radicación n.° 99043

SCLAJPT-12 V.00

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución de los asuntos se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales del interesado.

en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales del interesado. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL6442022 y CSJ STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, 6Radicación n.° 99043 SCLAJPT-12 V.00 sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto,

afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, 6Radicación n.° 99043 SCLAJPT-12 V.00 sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Aunado a lo anterior, de la revisión del expediente de la acción popular, se tiene que este ingresó al Tribunal el pasado 7 de julio y mediante auto de 27 del mismo mes se admitió la alzada y se corrió traslado al recurrente para sustentarla. Posteriormente, el 11 de agosto de esta anualidad se otorgó el término de 5 días a la opositora para pronunciarse del recurso. De ahí que no se advierta una demora injustificada, pues a la fecha se están adelantando los trámites necesarios para poder emitir la decisión que en derecho corresponda. Por otra parte, no se avizora que el accionante se 7Radicación n.° 99043

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para poder emitir la decisión que en derecho corresponda. Por otra parte, no se avizora que el accionante se 7Radicación n.° 99043 SCLAJPT-12 V.00 encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 99043

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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