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CSJ - STL11609-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11609-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL11609-2020 Radicación n o 91049 Acta nº. 45 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HENRY DUQUE SALAZAR contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , el 22 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , trámite al que se ordenó vincular a la DIRECCIÓN EJECUTIVA de dicha entidad y a su DIRECCIÓN

SECCIONAL DE NORTE DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°

SCLAJPT-12 V.00

Henry Duque Salazar, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la salud, unidad familiar y trabajo en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, desde hace 11 años y 9 meses, ejerce el cargo de Agente de Protección y Seguridad II, en la Dirección de Protección de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Risaralda; que el 18 de agosto de 2020, fue notificado de la Resolución número 0001649 del 13 de igual mes y año, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, documento

de agosto de 2020, fue notificado de la Resolución número 0001649 del 13 de igual mes y año, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, documento mediante el cual, se dispuso su traslado a la Seccional de Norte de Santander. Afirmó, que dicho acto administrativo transgrede su derecho fundamental al debido proceso, aserción que fundamenta en que, «la ausencia de notificación de los recursos que proceden en los actos administrativos conlleva a que no sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término la ley disponga». Aseveró, que padece de «presbicia, hipercolesterolemia pura, hiperhidrosis generalizada, disnea, bromhidrosis, tiroxicosis y depresión», lo que, en su sentir, no fue valorado por la Institución, al momento de ordenar su traslado; que su cónyuge padece de depresión con cuadro de «gesto suicida» y «sincope vaasovagal», por lo que, frecuentemente debe ser valorada por psiquiatría. 2Radicación n.°

SCLAJPT-12 V.00

Solicitó, que se ordene a la entidad accionada, dejar sin efectos la referida resolución y, en consecuencia, se abstenga de disponer su traslado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de octubre de 2020, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,

de disponer su traslado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la accionada y vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, al argumentar que, previo acudir en sede de tutela, el accionante debe agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el juez de lo contencioso administrativo, y allí elevar los cuestionamientos que se plantean en este asunto. Así mismo, sostuvo que, el numeral 22 del artículo 4º del Decreto Ley 016 de 2014, establece las situaciones administrativas de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, dentro de las cuales se encuentran la reubicación de los empleos de la planta de personal de la entidad, razón por la que, a su juicio, al interior de la Institución es posible efectuar movimientos de personal, por estrictas necesidades del servicio, máxime, cuando los 3Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 trabajadores al aceptar el cargo en el que fueron nombrados, tienen conocimiento de la facultad «ius variandi de la entidad», debido al carácter global y flexible de la planta de personal. La Dirección Seccional de Norte De Santander, indicó que, los traslados son de competencia única del Fiscal

nombrados, tienen conocimiento de la facultad «ius variandi de la entidad», debido al carácter global y flexible de la planta de personal. La Dirección Seccional de Norte De Santander, indicó que, los traslados son de competencia única del Fiscal General de la Nación, que delegó tal función a la Dirección Ejecutiva de la entidad; que desde el 1º de octubre de 2020, el actor hace parte de la nómina de dicha seccional. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 22 de octubre de esta anualidad, negó el recurso de amparo, en lo que respecta al amparo del debido proceso, al considerar que, la inconformidad del actor frente al referido acto administrativo es un tema que debe ser resuelto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y; declaró improcedente la tutela en cuanto a los derechos a la salud, unidad familiar y trabajo en condiciones dignas. Consideró el Tribunal que, el traslado ordenado deviene de una petición del Director de Protección y Asistencia de la entidad, para cubrir las necesidades del servicio de la Fiscalía General de la Nación, sin que lo dispuesto por la Institución implique una desmejora en las condiciones laborales del actor. En lo referente a las condiciones particulares del trabajador, esto es, su estado de salud y su núcleo familiar, argumentó la Colegiatura que, estas no son impeditivas del 4Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 traslado, en la medida en que, en el lugar al que fue trasladado, el actor y su cónyuge podrán acceder a atención

4Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 traslado, en la medida en que, en el lugar al que fue trasladado, el actor y su cónyuge podrán acceder a atención médica.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reitera los argumentos esbozados en el escrito de tutela, y agrega, que el mecanismo judicial a acudir ante el juez contencioso administrativo, en su sentir, no es idóneo, pues los efectos de la resolución son inmediatos, por lo que, cualquier medida de protección que se llegara a tomar en esa instancia, sería tardía.

Así mismo, alega que, en el acto administrativo objeto de esta acción, no se le indicó sobre los medios de impugnación procedentes, ni el término en que deben ser interpuestos, por lo que, en su sentir, la entidad no surtió en debida forma la notificación personal de la resolución.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

5Radicación n.°

SCLAJPT-12 V.00

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo

5Radicación n.°

SCLAJPT-12 V.00

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por el actor, se desprende que, su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual se dispuso su traslado de sede laboral. Pues bien, como primera medida, debe indicarse que, a partir del examen de los presupuestos fácticos que rodean el caso puesto a consideración de la Sala, claramente se vislumbra que el accionante, en sede constitucional, cuestiona el contenido de un acto administrativo en el que se adoptan medidas relativas al traslado de un trabajador, asunto que, como de manera reiterada lo ha adoctrinado esta Corporación, constituye un debate que debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo, aserción que en primer término, se fundamenta, al no encontrarse acreditado por parte del actor, la ocurrencia de perjuicio irremediable

Corporación, constituye un debate que debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo, aserción que en primer término, se fundamenta, al no encontrarse acreditado por parte del actor, la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, pues como bien lo estableció el a quo constitucional, en la nueva sede de trabajo del accionante, él y su cónyuge 6Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 tendrán acceso a servicios médicos, en donde podrán seguir tratando las afecciones médicas que padecen. En ese sentido, si a juicio del promotor de la acción, con la resolución referida en los apartes anteriores, la convocada incurre en vulneración a sus derechos fundamentales, lo cierto es que, previo a acudir al juez constitucional, debe agotar los mecanismos ordinarios estatuidos por el legislador, mismos que están consagrados en los artículos 133 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en suma, brindan la posibilidad al tutelista de atacar el acto, mediante la figura de nulidad simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. En este punto, es menester precisar, que contrario a lo planteado por el accionante en el escrito de impugnación, la Corte no encuentra razones suficientes que conlleven a concluir, que los medios ordinarios referidos en el aparte anterior no resulten idóneos o eficaces para la defensa de los

Corte no encuentra razones suficientes que conlleven a concluir, que los medios ordinarios referidos en el aparte anterior no resulten idóneos o eficaces para la defensa de los derechos que considera transgredidos por la accionada, siendo que, ante el juez de lo contencioso administrativo, los artículos 229 y 230 ídem, facultan al demandante para solicitar ante el juez de lo contencioso administrativo, la suspensión provisional del acto que considera lesivo a sus intereses, razonamiento que resulta suficiente para desestimar lo pretendido en la presente acción constitucional. Por último, en lo que respecta al cuestionamiento consistente en que la entidad no le indicó los recursos 7Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 procedentes en contra del acto administrativo que dispuso su traslado, es preciso rememorar lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia T – 317 de 2014, proveído en el que se puntualizó: (…) la notificación, en el trámite de las actuaciones administrativas, tiene numerosas modalidades entre las que se encuentra la “personal”, que es regulada en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011; en dicha normativa se hace referencia expresa a, entre otras cosas, qué tipo de actuaciones deben ser publicitadas por este medio y a qué requisitos deben cumplirse para que pueda entenderse como válida la notificación surtida. Con respecto a estos últimos requisitos, se destacan: la

publicitadas por este medio y a qué requisitos deben cumplirse para que pueda entenderse como válida la notificación surtida. Con respecto a estos últimos requisitos, se destacan: la identificación de los recursos proceden contra la decisión, las autoridades ante las que estos deben ser solicitados y los plazos exactos para hacerlo.

Lo expuesto en precedencia debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 161 de la misma norma, en el cual se prevé el supuesto a partir del cual las autoridades administrativas omitieron advertir cuales eran los recursos procedentes y, en virtud de dicho actuar irregular, desconocieron la posibilidad del afectado de controvertir la actuación. En dicha normativa se contempla, que para este especifico caso, la consecuencia jurídica aplicable está relacionada con la inexigibilidad de la obligación de agotar la vía gubernativa a efectos de poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por todo lo anterior, se evidencia que desde una interpretación sistemática de la Ley 1437 de 2011 (vigente en el momento de los hechos), es posible inferir que la consecuencia jurídica que se deriva de la omisión de la administración de hacer mención a los recursos que proceden en contra de una determinada actuación administrativa, es la facultad que se radica en cabeza de la persona afectada con el acto administrativo en cuestión, para acudir directamente a debatirlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin verse obligada a cumplir con el requisito de agotar con los recursos de vía gubernativa. (Subrayado fuera de texto).

acudir directamente a debatirlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin verse obligada a cumplir con el requisito de agotar con los recursos de vía gubernativa. (Subrayado fuera de texto). De lo anterior, resulta claro que, la omisión por parte de la administración, en indicar en el acto administrativo los recursos que proceden en contra de este, implica que, la 8Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 persona que se considere afectada con lo que allí se disponga, pueda acudir a debatir el asunto ante el juez de lo contencioso administrativo, sin necesidad de agotar la vía gubernativa, empero, de manera alguna, invalida su contenido, como pretende hacerlo ver el accionante. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.°

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte

interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.°

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.°

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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