CSJ - STL11609-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11609-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL11609-2022 Radicación no 67650 Acta Extraordinaria n° 52 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte frente a la acción de tutela interpuesta por JOSÉ FREDY RESTREPO GARCIA a nombre propio y en su calidad de presidente nacional de ASONAL JUDICIAL S.I., contra el MINISTERIO DE TRABAJO, trámite en el que se vinculó a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL y demás intervinientes dentro del proceso especial de Calificación de Suspensión o Paro Colectivo de Trabajo radicado 760001220500020220027900.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 67560
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El propulsor del resguardo, en su propio nombre y en calidad de presidente de la organización sindical demandante, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DERECHO DE REUNIÓN, ASOCIACIÓN, DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA» , los cuales consideró le fueron presuntamente desconocidos por las accionadas. Manifiesta, que fue notificado del auto que admitió la demanda de declaratoria de ilegalidad de cese de actividades
los cuales consideró le fueron presuntamente desconocidos por las accionadas. Manifiesta, que fue notificado del auto que admitió la demanda de declaratoria de ilegalidad de cese de actividades incoada por la Fiscalía General de la Nación en su contra y otros, a consecuencia de la suspensión de actividades en diferentes sedes de la Fiscalía Seccional de Cali, los días: 5, 10, 11, 17, 18, 19, 24, 26 de mayo, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 22, 23, 29, 30 de junio y 7, 12, 13 y 14 de julio pasado. Que con los documentos anexos aportados por la Fiscalía en la demanda, pudo conocer que el director jurídico de la entidad Dr. CARLOS ALBERTO SABOYA, solicitó en varias oportunidades al Ministerio de Trabajo realizar visitas en los días citados, de las cuales afirma, fueron atendidas con funcionarios de esa entidad - Inspectores en Cali.
Argumenta, que para realizar dichas visitas a las sedes de trabajo, el Ministerio no cumplió con el deber legal y constitucional de solicitar con antelación la presencia de ASONAL JUDICIAL S.I., a través de su representante legal o algún vocero autorizado por el mismo, dejándolo plenamente identificado, sin la posibilidad de participar en las diligencias 2Radicación n.° 67560 SCLAJPT-11 V.00 aludidas, y sin poder dejar las constancias que fueren necesarias. Es así como el accionante del amparo, explica el procedimiento regulado en esos asuntos, conforme a lo
necesarias. Es así como el accionante del amparo, explica el procedimiento regulado en esos asuntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, aplicable a ese proceso, y del que se denota es un trámite especial y ágil, en tanto dispone un término de 5 días para contestar la demanda, y en una sola audiencia para presentar la contestación, las pruebas, así como los alegatos, para posteriormente proceder con la emisión del fallo dentro de los 10 días siguientes a la admisión del escrito genitor. Insiste en el hecho, de que conforme a cada una de las actas de visita realizadas, y aludidas con anterioridad, los inspectores calificaron los hallazgos como ceses parciales, sin mencionar ninguna otra circunstancia, y sin que tampoco se individualizara la conducta ni la presencia de cualquier funcionario o servidor de la justicia en Cali. Luego de su análisis, en el que aduce la justificación de la acción constitucional ante la inminencia de un perjuicio, solicitó en su escrito primigenio de tutela, que se conceda el resguardo constitucional, dejando sin valor cada una de las actas de visita practicadas por el Ministerio del Trabajo, que son el fundamento en el proceso de cese de actividades que se tramita y que fueron realizadas sin atender el derecho de defensa. 3Radicación n.° 67560
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La tutela fue radicada el día 8 de agosto de 2022, y
se tramita y que fueron realizadas sin atender el derecho de defensa. 3Radicación n.° 67560
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La tutela fue radicada el día 8 de agosto de 2022, y mediante providencia del día siguiente, esta Sala asumió el su conocimiento, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. El Ministerio de Trabajo en su memorial advierte, que dentro del caso en cita y en atención a las peticiones de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de las funciones asignadas a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, conforme al artículo 1º, numeral 18, en la Resolución 1043 del 29 de marzo de 2022, que tanto el recorrido por las diferentes sedes de la Fiscalía como las actas, se realizaron bajo los parámetros legales establecidos para el trámite denominado Constatación de Cese de Actividades, siguiendo los lineamientos establecidos en el Anexo Técnico N° 1. Resalta, que en las actas se evidencia, que en todas las diligencias solicitaron la presencia de los representantes de la entidad y de la Organización Sindical, y adjunta la constancia que demuestra el acompañamiento de estos últimos, además de la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Archivo Sindical del Ministerio,
representantes de la entidad y de la Organización Sindical, y adjunta la constancia que demuestra el acompañamiento de estos últimos, además de la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Archivo Sindical del Ministerio, donde se visualiza, que los señores Vladimir Rojas Asprilla 4Radicación n.° 67560 SCLAJPT-11 V.00 “Fiscal” y Marien Consuelo Valderrama “Suplente del Secretario”, hacen parte de la última Junta Directiva de la Subdirectiva Cali del sindicato tutelante, ambos relacionados en la trazabilidad del acompañamiento, escenario que demuestra que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, cumplieron con las directrices. Es por ello que solicita, declarar la improcedencia, por tratarse de hechos infundados. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, sin pronunciamiento adicional, compartió el vínculo del expediente digital correspondiente al proceso especial de calificación de huelga, objeto de la presente acción. De otro lado, los conjueces nombrados en el proceso que se adelanta a solicitud de la Fiscalía General de la Nación contra ASONAL JUDICIAL, manifiestan que fueron designados para el estudio de la demanda ante la declaración de impedimento de todos los magistrados que integran la Sala Especializada Laboral del Tribunal Superior de Cali. Indican, que mediante Auto No. 06 de agosto 3 de 2022, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 25 y 129A del CPT y de la SS, y señaló fecha para la audiencia establecida en el artículo
2022, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 25 y 129A del CPT y de la SS, y señaló fecha para la audiencia establecida en el artículo 129A Ibídem, el 10 de agosto a las 8:00AM. 5Radicación n.° 67560
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Agregan, que ASONAL JUDICIAL S.I., a través de apoderado, interpuso el 5 de agosto de 2022, recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, bajo el argumento de que la misma no cumple con los requisitos; sin embargo, por tratarse de un trámite plano, breve, sumario y expedito, el recurso interpuesto será resuelto en la audiencia prevista en el artículo 129A, que a solicitud de la demandada fue reprogramada para el 16 de agosto de 2022 a las 08:00 a.m. Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción. Por su parte, el Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, señala que ASONAL S.I. conoce del cese de actividades laborales, no solo por la demanda de declaratoria de ilegalidad, sino en ocasión a su propia participación en las Actas de Constatación que levanto el Ministerio de Trabajo. Aduce, que la acción en trámite no cumple con los requisitos de procedencia, en tanto de manera subsidiaria y frente a lo pretendido en sede de tutela, se encuentra en curso un proceso laboral especial ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, Despacho del
requisitos de procedencia, en tanto de manera subsidiaria y frente a lo pretendido en sede de tutela, se encuentra en curso un proceso laboral especial ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, Despacho del Conjuez Ponente Dr. Néstor Porras Cadavid, y es al interior del mismo donde se debe verificar el debate probatorio. 6Radicación n.° 67560
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Aduce, que el accionante no prueba sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, o su inminencia, que convalide el estudio de fondo de la demanda. Argumenta, que sin perjuicio de la improcedencia, tampoco se hace diáfana la vulneración a derecho alguno con ocasión de las actas de constatación de cese de actividades suscritas por Inspectores de Trabajo del Ministerio, pues contrario a lo afirmado por el accionante, en las diligencias el Inspector requirió la presencia de algún miembro del sindicato y de la FGN. Que así se observa, en las minutas que fueron allegadas como medios de prueba a la demanda, lo que permite concluir que miembros del sindicato ASONAL JUDICIAL, si participaron. Sumado a lo anterior, la Circular No 019 de 1991, señalada por la parte accionante para sustentar la nulidad, no rige actualmente el procedimiento de constatación de cese de actividades que adelantan los Inspectores de Trabajo. Que bajo la reglamentación vigente, artículo 4 de la Ley 1210 de 2008, no se han vulnerado los derechos de los miembros del sindicato. Analizadas las respuestas ofrecidas por los
Trabajo. Que bajo la reglamentación vigente, artículo 4 de la Ley 1210 de 2008, no se han vulnerado los derechos de los miembros del sindicato. Analizadas las respuestas ofrecidas por los intervinientes y en aras de garantizar los derechos fundamentales mientras se realizaba el estudio de la demanda, mediante auto del 16 de agosto de 2022, esta Magistratura ordenó como medida provisional, la suspensión de la verificación de la audiencia de que trata el artículo 129 A del Código Procesal del Trabajo, prevista 7Radicación n.° 67560 SCLAJPT-11 V.00 por el despacho de conocimiento, para el día 16 de agosto de 2022 a las 08:00 am.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene al Ministerio de Trabajo, dejar sin valor y efecto las actas de visita a sedes de trabajo en la Fiscalía Seccional de Cali, las cuales sirven como
especial y residual, se ordene al Ministerio de Trabajo, dejar sin valor y efecto las actas de visita a sedes de trabajo en la Fiscalía Seccional de Cali, las cuales sirven como fundamento dentro del proceso especial de Calificación de Suspensión o Paro Colectivo de Trabajo radicado 760001220500020220027900 Antes de entrar en materia, se advierte que la medida provisional decretada en auto del 16 de agosto de 2022, fue a efectos de verificar con detenimiento las actas materia de 8Radicación n.° 67560 SCLAJPT-11 V.00 reproche constitucional y establecer si se desconocieron garantías fundamentales. Validado lo anterior, no se encontró algún tipo de censura que endilgarle a la entidad accionada. Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la parte accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere,
afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). En virtud a lo pretendido, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar las respuestas allegadas a este mecanismo, en contraste, inclusive con el escrito genitor, se advierte que al encontrarse en curso el citado proceso, la presente acción deviene en improcedente, en la medida en que el convocante debe dar al 9Radicación n.° 67560 SCLAJPT-11 V.00 interior de aquel, la discusión acerca de la ilegalidad o invalidez de las actas de constatación de cese de actividades
9Radicación n.° 67560 SCLAJPT-11 V.00 interior de aquel, la discusión acerca de la ilegalidad o invalidez de las actas de constatación de cese de actividades emitidas por el Ministerio del Trabajo, desde el 5 de mayo del 2022 al 14 de julio del 2022, correspondiente a las visitas efectuadas en las sedes de la Fiscalía en la Seccional de Cali. Lo anteriormente advertido, por cuanto en el proceso especial de calificación de cese de actividades, existe un momento procesal oportuno, la audiencia pública que prevé la contestación de la demanda, una etapa de saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, la fijación del litigio, el decreto y la práctica de las pruebas, siendo esta la oportunidad pertinente para que las partes controviertan lo que estimen necesario, y en especial, lo que ahora se esgrime en esta acción de amparo constitucional. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración de que el juez de tutela no es la autoridad competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio. 10Radicación n.° 67560
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intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio. 10Radicación n.° 67560
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En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes , donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto esta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Valga anotar, que en atención a los antecedentes del escrito introductor y teniendo en cuenta que a la fecha de la presente providencia se encuentra en curso el proceso especial en mención, esta Sala considera, que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación, «que es aquel daño cierto,
especial en mención, esta Sala considera, que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación, «que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos 11Radicación n.° 67560 SCLAJPT-11 V.00 ya se habrán generado», que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, se torna improcedente el amparo, razón por la cual, así se procederá a declarar, conforme regula el Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
12Radicación n.° 67560
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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