CSJ - STL1161-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL1161-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL1161-2025 Radicado n.° 08001-22-05-000-2024-10068-01 Acta 2
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MODESTA LARA DE LINDO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 27 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO la misma ciudad , trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso ordinario laboral n° 08001310500620220026300.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y elRadicado n.° 08001-22-05-000-2024-10068-01
SCLAJPT-12 V.00 2 que denominó « protección al mínimo vital y persona de la tercera edad».
Para respaldar su solicitud, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sustitución de su cónyuge y causante José Antonio Lindo Manjarrez.
Señaló que el 26 de agosto de 2022 el asunto se asignó
reconocimiento y pago de la pensión de sustitución de su cónyuge y causante José Antonio Lindo Manjarrez.
Señaló que el 26 de agosto de 2022 el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 08001310500620220026300, quien en auto de 18 de octubre de 2022 admitió la demanda y ordenó , por Secretaría, notificar personalmente a la demandada.
Señaló que una vez surtido el trámite respectivo , en auto de 27 de marzo de 2023 la a quo admitió la contestación de la demanda y fijó como fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 2 de julio de 2024; sin embargo, en auto de 2 de junio de 2023, la autoridad judicial reprogramó la audiencia para el 11 de abril de 2024, en virtud de que en el Acuerdo CSJATA23-227 de 18 de mayo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura redistribuyó los procesos de algunos ju eces laborales del circuito , entre esos los asignados a su despacho, lo cual permitió adelantar la etapa procesal.
Refirió que en auto de 22 de abril de 2024, la autoridad judicial señaló que la audiencia de 11 abril de 2024 no seRadicado n.° 08001-22-05-000-2024-10068-01
SCLAJPT-12 V.00 3 realizó, toda vez que estaba de permiso, motivo por el cual reprogramó la audiencia para el 18 de octubre de 2024 , la
SCLAJPT-12 V.00 3 realizó, toda vez que estaba de permiso, motivo por el cual reprogramó la audiencia para el 18 de octubre de 2024 , la cual se llevó a cabo y, en consecuencia el juez fijó el 10 de noviembre de 2025 como fecha para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento.
Indicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que la prolongada fecha que se fijó para continuar con el trámite del asunto influye en su grave situación económica, su precario estado de salud, aunado a que es una persona de la tercera edad y requiere protección especial del estado.
Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara al Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla señalar «fecha para llevar la próxima audiencia día y hora dentro de los diez (10) días siguientes al fallo de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 14 de noviembre de 2024 y el 15 del mismo mes y año la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción constitucional por medio de auto, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motiv ó la interposición de la presente queja constitucional.Radicado n.° 08001-22-05-000-2024-10068-01
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trámite judicial que motiv ó la interposición de la presente queja constitucional.Radicado n.° 08001-22-05-000-2024-10068-01
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En el término correspondiente, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas por el despacho y señaló que los retrasos en las audiencias no se deben a su voluntad, sino a la alta carga laboral y mora existente en algunos procesos al asumir el cargo en el juzgado; además, señaló que factores como la pandemia, la digitalización y sus deberes judiciales, limitan la capacidad para tramitar los procesos con mayor celeridad.
Expuso que al asumir la dirección del juzgado existían 1.800 procesos activos y recibió más de 2.200 nuevos expedientes por reparto, y 800 provenientes de instancias superiores, lo cual ha dificultado la gestión eficiente de los casos.
Indicó que el caso no se ha priorizado, al tener en cuenta que su naturaleza y circunstancias son similares a otros procesos laborales que involucran personas en condición de vulnerabilidad o con derechos fundamentales en juego.
Detalló la gestión del proceso desde su llegada al juzgado, y destacó que la lejanía de la fecha de las audiencias obedece a factores ajenos a su voluntad, pues tiene activos 626 procesos , de los cuales 289 están pendientes de audiencia. Por último adjuntó al escrito informe de gestión.
En conclusión, solicitó no acceder a las pretensiones,
obedece a factores ajenos a su voluntad, pues tiene activos 626 procesos , de los cuales 289 están pendientes de audiencia. Por último adjuntó al escrito informe de gestión.
En conclusión, solicitó no acceder a las pretensiones, toda vez que no se acreditó una causal para la procedenciaRadicado n.° 08001-22-05-000-2024-10068-01
SCLAJPT-12 V.00 5 de la tutela y que las actuaciones del proceso ordinario laboral que censura la accionante se ajustan al marco de la ley, de igual fijó la audiencia conforme a la capacidad del juzgado y su alta carga laboral.
Las demás partes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 27 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que no existe mora judicial injustificada , toda vez que « la fecha de audiencia de juzgamiento fue debidamente programada, frente a lo cual, en su momento, no presentaron reparos la parte demandante ni su apoderada judicial, mostrándose conformes con ella».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en lo siguiente:
La situación personal de la suscrita es una situación que no puede justificar el incumplimiento del deber del juzgador establecido precisamente como garantía para el ciudadano que acude ante el órgano jurisdiccional buscando protección oportuna. Mis dos hijas tienen sus obligaciones personales cada una en su hogar y trabajan. Yo ya no puedo trabajar por mis
establecido precisamente como garantía para el ciudadano que acude ante el órgano jurisdiccional buscando protección oportuna. Mis dos hijas tienen sus obligaciones personales cada una en su hogar y trabajan. Yo ya no puedo trabajar por mis achaques y mi edad, aunque no estar en el rango de la tercera edad. El derecho fundamental del debido proceso, es evidente que se ha violado y la carga l aboral creo, que como argumento, en el presente caso, a la distancia de más de un año, debe probarlo de manera alguna el funcionario que acude a dicha situación como excusa, por lo que con todo respeto disiento de la consideración expuesta por el H. Tribunal Superior.Radicado n.° 08001-22-05-000-2024-10068-01
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IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y
asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetiv amente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721 -2016 y CSJ STL3976 -2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando laRadicado n.° 08001-22-05-000-2024-10068-01
SCLAJPT-12 V.00 7 morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar
constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el caso bajo estudio, la accionante pretende que se ordene al Juez Sexto del Circuito de Barranquilla adelantar la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , pues -aduceque tiene una edad avanzada y no cuenta con apoyo económico ni sustento alguno para la subsistencia.
Al analizar las pruebas que obran en el expediente, se advierte que por medio de reparto el 26 de agosto de 2022, el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 08001310500620220026300, quien en auto de 18 de octubre de 2022 admitió la demanda y ordenó, por Secretaría, notificar personalmente a la demandada.
Asimismo, que en auto de 27 de marzo de 2023 admitió
auto de 18 de octubre de 2022 admitió la demanda y ordenó, por Secretaría, notificar personalmente a la demandada.
Asimismo, que en auto de 27 de marzo de 2023 admitió la contestación de la demanda y fijó como fecha el 2 de julioRadicado n.° 08001-22-05-000-2024-10068-01
SCLAJPT-12 V.00 8 de 2024 para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en auto de 2 de junio de 2023 la autoridad judicial reprogramó la audiencia para el 11 de abril de 2024, con fundamento al Acuerdo CSJATA23 -227 de 18 de mayo de 2023, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura redistribuyó los procesos de algunos juzgado s, entre esos el Sexto del Circuito, lo cual permitió adelantar la etapa procesal.
Igualmente, que en auto de 22 de abril de 2024 la autoridad judicial señaló que la audiencia de 11 abril de 2024 no se realizó, toda vez que estaba de permiso, motivo por el cual reprogramó la diligencia para el 18 de octubre de 2024, y que surtida la misma fijó el 10 de noviembre de 2025, como fecha para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento.
En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la a quo hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela.
Lo anterior , toda vez que la autoridad judicial allegó
acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la a quo hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela.
Lo anterior , toda vez que la autoridad judicial allegó dentro del plenario un informe secretarial con sus respectivos anexos, en el que se aprecia la carga de procesos que el despacho ha tenido desde el 2022, y en el que se logra detallar que en la programación para el año 2025 tiene 289 audiencias programadas hasta el 3 de diciembre de 2025, lo anterior identifica las labores que ha desempeñado elRadicado n.° 08001-22-05-000-2024-10068-01
SCLAJPT-12 V.00 9 despacho con el fin de dar celeridad a los distintos procesos que tiene como director judicial de los mismos.
Por tanto, la Corte advierte que la fecha que fijó la a quo para surtir el trámite de juzgamiento, esto es -11 de noviembre de 2025 -, no se evidencia excesivo o desproporcionado; en consecuencia, no es viable acceder a la petición de la accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Con stitución Política.
Adicionalmente, la Corte advierte que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de materializar el fallo de primera instancia , de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya, máxime que el juez proporcionó evidencia que denota la carg a laboral que a la
surten los trámites pertinentes en aras de materializar el fallo de primera instancia , de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya, máxime que el juez proporcionó evidencia que denota la carg a laboral que a la fecha tiene el despacho de cual es titular, y las diferentes actuaciones que se han surtido respecto a los procesos activos.
Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n.° 08001-22-05-000-2024-10068-01
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RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente
SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-10068-01
De conformidad con lo expresado en la sesión en la que se debatió el presente asunto, disiento de la decisión adoptada por la Sala en el trámite de la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones:
Modesta Lara de Lindo promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, José Antonio Lindo Manjarrez.
El expediente se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de agosto de 2022, autoridad que admitió la demanda el 18 de octubre de 2022 y su respectiva
El expediente se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de agosto de 2022, autoridad que admitió la demanda el 18 de octubre de 2022 y su respectiva contestación el 27 de marzo de 2023, calenda esta última en la cual fijó también el 2 de julio de 2023, como fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-10068-01 2
Llegada la calenda programada, el a quo la reprogramó para el 11 de abril de 2024.
En esta última ocasión tampoco se surtió la diligencia, con fundamento en que el juez se encontraba en uso de permiso; por tanto, se reprogramó para el 18 de octubre de 2024, data en la cual el funcionario surtió las etapas respectivas y fijó como fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento el 10 de noviembre de 2025.
La accionante acudió al mecanismo de resguardo constitucional, al considerar que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial injustificada en la definición del asunto, toda vez que no ha proferido fallo de primera instancia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, autoridad que conoció el asunto en primera instancia, negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que no existe mora judicial injustificada toda vez que la autoridad convocada ya fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento.
La anterior determinación fue impugnada por la
fundamento en que no existe mora judicial injustificada toda vez que la autoridad convocada ya fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento.
La anterior determinación fue impugnada por la accionante y, al analizar el reparo aludido, esta Sala negó la salvaguarda, porque consideró que no se configuró mora judicial injustificada que dé lugar a la intervención del juez constitucional en el proceso que motivó la acción.
Pues bien, en oposición a tal postura, a mi juicio sí seRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-10068-01 3
configura una mora injustificada por parte del juez accionado, dado que el proceso ordinario promovido por la ahora accionante ha permanecido bajo su custodia más de dos años y cinco meses, término que, estimo, excede el lapso prudencial que debe tardar el trámite de primera instancia y, por dicha vía, contribuye a la vulneración al debido proceso de la promotora, quien requiere la prestación oportuna y diligente del servicio de justicia.
Ahora, si bien la autoridad convocada pretendió justificar la demora en sus actuaciones, al señalar que ha procedido conforme al sistema de turnos y que ya programó la fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento el -10 de noviembre de 2025-, tal argumento, en mi criterio, no logra en sí mismo contrarrestar la tardanza o explicar fundadamente las razones de la misma.
Por lo expuesto, insisto en que en la tutela de la referencia sí se justificaba la intervención excepcional del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de
explicar fundadamente las razones de la misma.
Por lo expuesto, insisto en que en la tutela de la referencia sí se justificaba la intervención excepcional del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte para contrarrestar la dilación injustificada que se ha presentado en el proceso, con lo cual, estimo se debió conceder el amparo constitucional deprecado.
En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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