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CSJ - STL11610-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11610-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL11610-2020 Radicación n o 91073 Acta nº. 45 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROSIRIS SOTO POLO, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 13 de octubre de este año, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto que originó la queja.

I. ANTECEDENTES Rosiris Soto Polo actuando en calidad de apoderada de Efectiva E.S.T. S.A.S. conforme al poder que obra al interior del expediente, instauró acción de tutela con el propósitoRadicación n.° 91073

SCLAJPT-12 V.00 de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la defensa, contradicción, igualdad y al debido proceso» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, de forma principal indicó, que en el juzgado accionado cursa el proceso ordinario laboral que promovió José Dolores Arteaga Cuadrado contra Efectiva E.S.T. S.A.S. ; que el mismo se

principal indicó, que en el juzgado accionado cursa el proceso ordinario laboral que promovió José Dolores Arteaga Cuadrado contra Efectiva E.S.T. S.A.S. ; que el mismo se identifica con el radicado No. 23-001-31-05-004-201900403-02; que la referida empresa le otorgó poder para que la representara judicialmente; y que contestó la respectiva demanda, la cual señaló haberla enviado por correo electrónico a los involucrados en el asunto, el 01 y el 02 de julio de este año. Seguidamente refiere, que el despacho convocado tiene habilitado el correo electrónico para recibir notificaciones “j04lcmon@cendoj.ramajudicial.gov.co”; que por error involuntario envió la contestación de la demanda al e-mail “j04lcmon@cedoj.ramajudicial.gov.co”; y que el mismo mediante auto de fecha 27 de julio de este año resolvió: “Tener por no contestada la demanda por parte de la accionada EFECTIVA E.S.T. S.A.S.”

Además, asevera la accionante, que contra dicha providencia presentó recurso de reposición, el cual se rechazó de plano a través del auto calendado del 19 de agosto pasado; que el fundamento de tal decisión fue por considerar, que no se aportó el poder que la facultaba para representar 2Radicación n.° 91073 SCLAJPT-12 V.00 a la demandada “EFECTIVA”; que contra dicha decisión

que no se aportó el poder que la facultaba para representar 2Radicación n.° 91073 SCLAJPT-12 V.00 a la demandada “EFECTIVA”; que contra dicha decisión presentó recurso de reposición, y que el juzgado por medio del auto del 01 de septiembre de este año, decidió no reponer la providencia atacada, por cuanto que afirmó, no haber recibido la contestación de la demanda, y que asegura la actora fue enviada. También indica, que el juzgado accionado mediante proveído del 27 de julio pasado, le impuso la sanción procesal correspondiente, de tener su conducta como un indicio grave, por no haber contestado la demanda, y que por lo mismo, es que solicita que se protejan sus derechos fundamentales. En consecuencia pretende la actora, que se le ordene a la sede judicial accionada, que deje sin efecto las providencias que profirió el 27 de julio, el 19 de agosto, y el 01 de septiembre de este año; con el fin, que se tenga en cuenta el escrito de la contestación de la demanda que presentó en representación de EFECTIVA E.S.T. S.A.S.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior De Distrito Judicial de Montería , admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, como también a los intervinientes en el asunto que originó la queja , para que, se pronunciaran frente a los hechos materia de la acción constitucional.

la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, como también a los intervinientes en el asunto que originó la queja , para que, se pronunciaran frente a los hechos materia de la acción constitucional. 3Radicación n.° 91073

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería señaló, que a su correo electrónico que tiene habilitado para recibir notificaciones, no se recibió la contestación de la demanda que señaló la actora haber enviado, como tampoco el poder que supuestamente le otorgó EFECTIVA E.S.T. S.A.S.; además refirió, que la falta de cuidado de la accionante, y su equivocación en la cual incurrió, por haber enviado tales documentos a un e-mail diferente, no se puede traducir en la protección de sus derechos fundamentales que reclama ser protegidos, razón por la cual solicitó, que se declare improcedente la acción promovida.

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 13 de octubre de este año, negó el amparo promovido; optó en principio por rememorar todas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso ordinario laboral No. 23-001-31-05-004-2019-00403-02, para luego afirmar, que el auxilio invocado se torna improcedente, por señalar, que la actora no interpuso el recurso de apelación contra el auto que le tuvo por no contestada la demanda que presentó, el cual indicó resultar

improcedente, por señalar, que la actora no interpuso el recurso de apelación contra el auto que le tuvo por no contestada la demanda que presentó, el cual indicó resultar ser procedente a la luz de lo normado en el art. 65 del C.P.T. Además, en su sentencia el A Quo hizo énfasis, sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para así recalcar, que las decisiones que aquí se controvierten no se pueden tildar como caprichosas o arbitrarias, pues contrario a ello, encontró atendible la constancia procesal 4Radicación n.° 91073 SCLAJPT-12 V.00 que allegó el juzgado accionado, a través de la cual este indicó, que dentro del expediente traído al caso no milita la contestación de la demanda que señaló haber remitido la accionante, como tampoco el poder que la misma afirmó habérsele conferido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual señala, que en el presente caso, si se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción, toda vez que indica, que el omitirse la interposición de un recurso no es barrera para acudir al presente mecanismo.

También refiere, que se debe de tener en cuenta, que la contestación de la demanda que hizo, no solo la envió al correo del despacho que creyó ser el correcto, sino también a los e-mails de los demás involucrados dentro del litigio; y que su error involuntario y humano no puede afectar la verdad dentro del proceso ordinario laboral que se promovió en

correo del despacho que creyó ser el correcto, sino también a los e-mails de los demás involucrados dentro del litigio; y que su error involuntario y humano no puede afectar la verdad dentro del proceso ordinario laboral que se promovió en contra de Efectiva EST SAS. Así las cosas solicita, que se revoque la sentencia de tutela objeto de impugnación.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

5Radicación n.° 91073 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas

fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico, está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el presente asunto, la profesional en derecho que aquí actúa como parte accionante pretende en suma, que se 6Radicación n.° 91073 SCLAJPT-12 V.00 le ordene a la autoridad judicial accionada, que tenga por contestada la demanda que presentó en representación de

EFECTIVA E.S.T. S.A.S.

Pues bien, de entrada, advierte la Sala, al igual que lo determino el Juez Constitucional primario, que no se accederá a lo pretendido por la tutelante, toda vez que, la decisión que tomó el juzgado accionado por auto del 27 de julio de este año, a través de la cual resolvió, tener por no contestada la demanda por parte de la sociedad que representaba, esta no la atacó, por medio del recurso de

julio de este año, a través de la cual resolvió, tener por no contestada la demanda por parte de la sociedad que representaba, esta no la atacó, por medio del recurso de apelación el cual resultaba ser procedente a la luz de lo consagrado en el art. 65 del C.P.T. y de la S.S. Conforme a lo anterior, si no se activaron los medios de impugnación que se tenían previstos para atacar la decisión de dar por no contestada la demanda, mal puede la actora instaurar el presente amparo, pues se debe de enfatizar, que este es un mecanismo residual, que no puede utilizarse sino hasta tanto se hayan agotado todos los «mecanismos judiciales de defensa» con los que el gestor cuente, según se expresó en sentencias (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras), en las cuales se puntualizó, que: “ no se podía acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias 7Radicación n.° 91073 SCLAJPT-12 V.00 de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su

previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias 7Radicación n.° 91073 SCLAJPT-12 V.00 de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso”. De ahí que encuentra esta Corporación, que Soto Polo no puede pretender que se le ordene al juzgado accionado que tenga por contestada la demanda por parte de EFECTIVA E.S.T. S.A.S., máxime cuando quedó demostrado, que la misma la envió a un correo electrónico diferente al que tiene habilitado el despacho para tal fin, pues su falta de cuidado y desatención al respecto, no se pueden ver reflejados ahora, en que se tengan que acoger sus pretensiones en los términos en los cuales lo solicita. Así las cosas, la consecuencia de la omisión imputable al actuar negligente de la accionante y que hoy pretende atribuirle al Juzgado accionado, no es otra que la decisión desfavorable de la presente acción constitucional, aún más, cuando era a este, a quien debió remitirle de manera correcta la contestación de la demanda que supuestamente envió, sin interesar, si la remitió eficazmente a las demás partes que intervinieron en el litigio como ahora lo alega, por qué en realidad, para la Corte resulta ser indiscutible, que era al director de su proceso a quien más le incumbía enterarse de tal actuación, para que así, este le hubiera podido impartir el

intervinieron en el litigio como ahora lo alega, por qué en realidad, para la Corte resulta ser indiscutible, que era al director de su proceso a quien más le incumbía enterarse de tal actuación, para que así, este le hubiera podido impartir el trámite que en derecho correspondía. Y ello es así, porque se itera, que no resulta ser atendible que la convocante intente enmendar la inercia o 8Radicación n.° 91073 SCLAJPT-12 V.00 descuido que protagonizó en el proceso que se le encomendó, a través de esta queja, pues, ello afectaría la esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que se insiste, no es posible su ejercicio como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del litigio judicial en el cual fungió como apoderada. Finalmente debe agregar esta Corporación al caso sub examine, que por el hecho de la autoridad judicial convocada, haber resuelto la inconformidad que otra vez trae aquí la tutelante, con el fin de que nuevamente se resuelva, no la legitima, como tampoco la habilita, para que a través de este mecanismo se vuelva a ventilar los mismos aspectos ya resueltos por su juez natural, pues se recuerda que el objeto de esta acción, es la protección de derechos fundamentales

mecanismo se vuelva a ventilar los mismos aspectos ya resueltos por su juez natural, pues se recuerda que el objeto de esta acción, es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados, mas no debe ser entendida como un último recurso para poder alcanzar y/o revivir etapas procesales que en su momento se discutieron ante el Juez competente. Por lo anterior, es claro para la Corte que al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad judicial denunciada, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido.

V. DECISIÓN

9Radicación n.° 91073

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 91073

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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