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CSJ - STL11615-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11615-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11615-2020 Radicación n.° 2020 – 00762 Acta nº 46 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por HENRY ARMANDO

MOSQUERA BURBANO contra el CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE NARIÑO y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – SECCIONAL NARIÑO, extensiva a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se ordenó vincular al CABILDO

INDÍGENA DEL RESGUARDO AWA WAN MAKNA – UNIÓN LA

DORADA – MUNICIPIO DE SAN MIGUEL - PUTUMAYO , al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número «2020 - 00058».Radicación n.° 2020 – 00762

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Henry Armando Mosquera Burbano, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida, salud, integridad personal y dignidad

propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida, salud, integridad personal y dignidad humana», presuntamente vulnerados por las accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que es indígena, perteneciente al Resguardo Awa Wan Makna – Unión La Dorada, del Municipio de San Miguel – Putumayo; que el 30 de junio de 2020, fue detenido por la Policía Nacional de Carreteras, cuando conducía un vehículo en el municipio de Taminango – Nariño, en el que, transportaba 29 kilogramos de marihuana. Indica que, por lo anterior, cursa un proceso penal en su contra, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto; que se encuentra recluido en el Comando de Policía del Corregimiento de El Remolino – Municipio de Taminango, por la investigación de la comisión del presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Asevera, que la Gobernadora del Cabildo Indígena del referido Resguardo, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, que el aquí accionante sea puesto a disposición de dicho Cabildo, para su juzgamiento, a través de la Jurisdicción Especial Indígena y para su detención en el Centro de Armonización y de Reflexión, del cual disponen 2Radicación n.° 2020 – 00762 SCLAJPT-11 V.00 en el Resguardo, sin que a la fecha de la interposición de la acción, se haya acogido su petición.

Centro de Armonización y de Reflexión, del cual disponen 2Radicación n.° 2020 – 00762 SCLAJPT-11 V.00 en el Resguardo, sin que a la fecha de la interposición de la acción, se haya acogido su petición. Solicita, que se remita la investigación penal al Cabildo Indígena del Resguardo que integra, a fin de que sea investigado y juzgado bajo el marco de la Jurisdicción Especial Indígena, y que, en consecuencia, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, disponer su traslado. Mediante auto proferido el 3 de diciembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, señaló que, la Corporación no está en la capacidad de decidir sobre la orden de trasladar un proceso de una jurisdicción a otra, dado que, ello es una función que corresponde a los jueces de conocimiento. Aseveró, que solicitó información al Juzgado Penal en donde cursa el asunto, y se le indicó que, ante el despacho, la defensa cuestionó la competencia del Juez, razón por la

función que corresponde a los jueces de conocimiento. Aseveró, que solicitó información al Juzgado Penal en donde cursa el asunto, y se le indicó que, ante el despacho, la defensa cuestionó la competencia del Juez, razón por la 3Radicación n.° 2020 – 00762 SCLAJPT-11 V.00 que, este ordenó el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se dirima el conflicto positivo de competencia. El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ponente en el conflicto de competencia, afirmó que, el pasado 13 de noviembre de 2020, se registró el proyecto para su discusión y decisión en la Sala del 19 de igual mes y año, razón por la que, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción 4Radicación n.° 2020 – 00762 SCLAJPT-11 V.00 de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto sub examine, se tiene que el accionante pretende que, dada su condición de indígena, su caso, del cual conoce la justicia penal, sea remitido a la jurisdicción especial indígena. Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que de las contestaciones allegadas y consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar que, para la fecha de la interposición de la acción, esto es, el 13 de noviembre de 2020, ya cursaba ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conflicto positivo de competencia en el que, se debía dirimir el asunto que es

interposición de la acción, esto es, el 13 de noviembre de 2020, ya cursaba ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conflicto positivo de competencia en el que, se debía dirimir el asunto que es puesto a consideración en esta sede. En ese orden, es menester precisarle al actor que, previo a acudir a este mecanismo, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra 5Radicación n.° 2020 – 00762 SCLAJPT-11 V.00 una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. Así las cosas, resulta suficiente indicar que, en este caso puntual, lo que pretende el actor, es que se dirima un asunto que a la fecha de la interposición de la acción, ya era objeto de debate ante el juez natural, por lo que, se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho trámite para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 2020 – 00762

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

7Radicación n.° 2020 – 00762

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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