🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11616-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11616-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL11616-2020 Radicación n.º 2020-00794 Acta nº 46 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GERMÁN GUILLERMO GARCÍA

ANGARITA en contra del EL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA , trámite en el que se ordenó vincular al CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE SANTANDER .

I. ANTECEDENTES Germán Guillermo García Angarita, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 2020-00794

SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales al derecho de petición , presuntamente vulnerados por la accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, en síntesis, es posible extraer, que el accionante terminó sus estudios en la Universidad Autónoma de Bucaramanga, en el programa de pregrado en Derecho. Que inició las prácticas de la Judicatura como requisito para la obtención del título ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, siendo nombrado como Auxiliar Judicial Ad – Honorem, a través de la resolución No. 001 del 24 de enero hogaño,

Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, siendo nombrado como Auxiliar Judicial Ad – Honorem, a través de la resolución No. 001 del 24 de enero hogaño, posesionándose en el cargo en la misma fecha. Que una vez surtido el requisito anterior, solicitó ante la autoridad judicial accionada, el día 04 de noviembre de 2020, bajo el radicado No. 27251, la certificación de su Judicatura, realizando «la inscripción en la [p]ágina [w]eb y aporta[ndo] los documentos requeridos [por el artículo 13 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, al correo regnal@cendejos.ramajudicial.gov.co» (f.º 4). Reprochó, no haber recibido respuesta alguna confirmando el recibido del asunto, de lo que afirmó «el día 10 de [n]oviembre de 2020 de conformidad con el artículo 23 de ka Carta Magna, un [d]erecho de [p]etición[,] exponiendo mi preocupación por no haber obtenido algún tipo de recibido de la solicitud radicada, con la que pudiese tener la cuenta efectiva de los términos para obtener el acto administrativo que la entidad, hoy accionada, debe expedir» (f.º 3). ( 2Radicación n.° 2020-00794

SCLAJPT-11 V.00

La preocupación del actor en la obtención del certificado, radica en que escogió como fecha de grado el día 22 de diciembre del año que avanza y la Universidad donde estudió, le exige como requisito para la entrega del

La preocupación del actor en la obtención del certificado, radica en que escogió como fecha de grado el día 22 de diciembre del año que avanza y la Universidad donde estudió, le exige como requisito para la entrega del título, la mencionada certificación, sin que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, se haya resuelto su solicitud. Finalmente informó, que la autoridad accionada mediante correo electrónico dio respuesta a su derecho de petición, sin resolver de fondo su requerimiento, en la medida que se le indicó, confirmación del recibido, y en su defecto, remitió al funcionario encargado para lo de rigor. En atención a los antecedentes expuestos, solicitó el actor, que se le de respuesta de fondo a su derecho de petición, por consiguiente, se ordene «[al] CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, proferir acto administrativo, por medio del cual certifique mi judicatura en un término prudente que me permita aportar los documentos de grado a la Universidad Autónoma de Bucaramanga, para obtener el título de Abogado, cuyo plazo fenece el 07 de Diciembre del 2020 .» (f.º 10). Mediante auto proferido el 30 de noviembre de 2020, la Corte admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, para efectos de que se pronunciara sobre ella, si a bien lo tenían.

3Radicación n.° 2020-00794

Corte admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, para efectos de que se pronunciara sobre ella, si a bien lo tenían.

3Radicación n.° 2020-00794

SCLAJPT-11 V.00

Revisado el expediente, se observa que, las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la Directora de la Unidad – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Bogotá D.C., solicitó, que se deniegue la presente acción de tutela, refiriendo, que mediante acto administrativo 5661 del 01 de diciembre de 2020, fue resuelta la solicitud del accionante, reconociendo la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de Abogado, al señor German Guillermo García Angarita (fs.º 1 – 7). Por su parte, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitó la desvinculación del presente tramité fundamental, invocando falta de jurisdicción en la causa por pasiva, al considerar que, no es la entidad llamada a responder por las prerrogativas formuladas por el actor, así mismo, adjuntó el acto administrativo y el oficio de notificación remitido al accionante (fs.º 1 – 6) .

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces,

accionante (fs.º 1 – 6) .

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

4Radicación n.° 2020-00794 SCLAJPT-11 V.00 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que se atienda su solicitud de certificación de las prácticas para obtener su título de abogado ante la Universidad Autónoma de Bucaramanga. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente las contestaciones allegadas por parte de la accionada y vinculada al presente trámite, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de

parte de la accionada y vinculada al presente trámite, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, el 1 de diciembre de 2020, se emitió la resolución 5651 por parte del Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se reconoce la práctica jurídica solicitada por el actor en su solicitud radicada el 04 de noviembre hogaño, y que fue notificado al accionante a su dirección de notificación que 5Radicación n.° 2020-00794

SCLAJPT-11 V.00

igualmente registró en su escrito primigenio, esto es, carrera 23 No. 65 – 59 Barrio la Victoria de la ciudad de Bucaramanga, conforme da cuenta las documentales aportadas al presente trámite, vistas a folios 4 al 7. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos

T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 2020-00794

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 2020-00794

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8

Consultar sobre este documento ...