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CSJ - STL11617-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11617-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11617-2020 Radicación n.° 61178 Acta nº 46 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JORGE FERNANDO RODRÍGUEZ NIÑO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPESNIONES, a la AFP PORVENIR S.A., así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral, identificado con el radicado «11001310503920180042601» .

Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.Radicación n.° 61178

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I. ANTECEDENTES El accionante en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la «igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexión con la vida digna, a la remuneración mínima vital y móvil », como también los principios

mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la «igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexión con la vida digna, a la remuneración mínima vital y móvil », como también los principios fundamentales a la «favora[bilidad] al trabajador e irrenunciabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló, que el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 13 de septiembre de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado número «11001310503920180042601 », por medio del cual, concedió las pretensiones de su demanda, decisión que fue objeto de apelación por parte de las demandadas, por lo que fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 31 de julio de 2020, absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la demanda. 2Radicación n.° 61178

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Reprochó la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia.

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Reprochó la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia. Adujo que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche, es equívoca, en la medida que se fundamentó en el hecho de indicar que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, y adicionalmente consideró, que con la impresión de la firma en el formulario de afiliación, se da por sentado el consentimiento en el traslado de régimen pensional. Expuso en la misma línea, que el Tribunal convocado erró en su criterio, al desconocer el antecedente jurisprudencial emitido por esta Corporación, con la sentencia que revocó la decisión de primera instancia, por medio de la cual, se concedió las pretensiones de la demanda, para en su lugar, absolver a las demandadas, teniendo en cuenta que: En el caso que ocupa la atención de esta Alta Magistratura, es incontrastable el defecto fáctico en el que incurrió la Sala de Decisión Laboral accionada, como quiera que su decisión se fundamentó, en que para que procediera la ineficacia del traslado y pensionarme bajo la egida del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, debía estar cobijada por el régimen de transición y tener una expectativa legítima de pensión,

y pensionarme bajo la egida del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, debía estar cobijada por el régimen de transición y tener una expectativa legítima de pensión, desatendiendo además, la teoría de la inversión de la carga de la prueba, la que recaía sobre la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones S.A. PORVENIR, para desvirtuar los hechos de la demanda y demostrar que cumplió con el deber de información, circunstancia que no aconteció (fs.º 4 – 5). 3Radicación n.° 61178

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Finalmente indicó, que no interpuso recurso extraordinario de casación, en virtud al desgaste que alrededor del mismo se suscita, y al exponer, que no cuenta con el dinero para asumir los gastos que se derivan de ese trámite que consideró dispendioso, como tampoco, se encuentra de ánimo, dado el estado actual de salud que lo aqueja, debido a una enfermedad de la que consideró, es terminal o catastrófica. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos, la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal convocado el día 31 de julio de 2020, por medio del cual, revocó la providencia de primera instancia que concedió las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia de traslado de regímenes pensionales. Por auto del 29 de octubre del año en curso, esta Sala conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a

en contra de las demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia de traslado de regímenes pensionales. Por auto del 29 de octubre del año en curso, esta Sala conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate, como también, notificar y correr traslado, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente. A su vez, mediante auto de fecha 11 de noviembre hogaño, se ordenó, que el trámite de la presente acción pasare al Despacho que le sigue en turno, en virtud a que el proyecto presentado fue derrotado. Asumido el conocimiento del presente asunto, se revisa el expediente, y se observa que las partes y vinculados fueron 4Radicación n.° 61178 SCLAJPT-11 V.00 debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó la improcedencia del presente trámite constitucional, al considerar que, no existe vicio alguno que permita determinar que existe un desconocimiento de garantías constitucionales a la actora, dentro del trámite de segunda instancia adelantado por parte del Tribunal reprochado (fs.º 1 – 16). Por su parte, un Magistrado de la Sala Laboral accionada, mediante memorial visto a folios 1 a 3, hizo

instancia adelantado por parte del Tribunal reprochado (fs.º 1 – 16). Por su parte, un Magistrado de la Sala Laboral accionada, mediante memorial visto a folios 1 a 3, hizo referencia al sustento de la sentencia objeto de censura; al respecto advirtió, que la decisión adoptada, se fundamentó en los razonamientos que la mayoría de esa Sala consideró, y que conllevaron a revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, absolver a las demandadas. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral de la ciudad, a través de escrito visto a folios 1 a 2, informó que en sentencia del 13 de septiembre del año inmediatamente anterior, ese Despacho declaró la nulidad e ineficacia del traslado de regímenes pensionales, que la decisión fue objeto de apelación, y que el expediente fue devuelto por el superior el día 02 de octubre de 2020, con fallo de segunda instancia que revocó la decisión de alzada, por lo que, a la fecha de su 5Radicación n.° 61178 SCLAJPT-11 V.00 respuesta el expediente se encuentra al Despacho para el trámite de rigor, remitió audio de la audiencia de primera instancia. Porvenir pensiones y Cesantías S.A., solicitó que se deniegue o declare la improcedencia de las pretensiones incoadas por el actor, al advertir, que se pretende atacar una decisión que fue objeto de debate, en la que se resolvió revocar la decisión de primera instancia, conforme a los precedentes analizados por el Tribunal accionado que no desconocieron las garantías constitucionales del accionante

decisión que fue objeto de debate, en la que se resolvió revocar la decisión de primera instancia, conforme a los precedentes analizados por el Tribunal accionado que no desconocieron las garantías constitucionales del accionante (fs.º 67 – 72).

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo 6Radicación n.° 61178 SCLAJPT-11 V.00 si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de

nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Porvenir S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue objeto de análisis en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante, contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Colpensiones, siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Previo a proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que contra la sentencia que se pretende debatir, el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, tal como se desprende de la información allegada al escrito de tutela, una vez emitido el pronunciamiento de segundo grado; como también, la que registra en el sistema de consulta e información siglo XXI, correspondiente a la del 21 de septiembre del año 2020, en la que se señaló la devolución del expediente al Despacho de origen; como 7Radicación n.° 61178 SCLAJPT-11 V.00 también, la de primera instancia correspondiente a la del 03 de noviembre hogaño, que registró el ingreso del expediente al Despacho de conocimiento; no obstante, se da por superada esa situación que en principio impediría su procedibilidad, en aras de evitar un perjuicio irremediable

al Despacho de conocimiento; no obstante, se da por superada esa situación que en principio impediría su procedibilidad, en aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados. Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, referentes a la ineficacia del traslado de regímenes pensionales. De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar; l o advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, en los que se ha dicho, que la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional. En tal orden, debe precisar esta Sala, que en reiterada jurisprudencia se ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento 8Radicación n.° 61178 SCLAJPT-11 V.00 del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria

les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento 8Radicación n.° 61178 SCLAJPT-11 V.00 del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse . De ahí, que sea importante traer a colación, la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, por medio de la cual se hizo un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala: (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, en cuanto al primer punto, es decir al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso

jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte . De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». 9Radicación n.° 61178

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Para finalmente, concluir que: «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente,

cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.». (Subrayas de la Sala) Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del

trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». (Subrayas fuera del texto original) 10Radicación n.° 61178

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Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito , en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades

la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayas fuera del texto original) Finalmente, en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que solo es procedente la ineficacia del traslado, cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que « [t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó: 11Radicación n.° 61178

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De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del

cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Ahora bien, revisada la decisión del 31 de julio de 2020, se evidencia, que en el debate no se analizaron las situaciones previamente planteadas, relacionadas con la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones del accionante, incluso el Ad quem , al formular las consideraciones de la providencia ídem, expuso que, solo los que fueran beneficiarios del régimen de transición tenían una expectativa para que se permitiera la declaratoria de la ineficacia pretendida en el plenario, y en relación al asunto advirtió: Ahora bien, previo a resolver es menester precisar, en relación con la posibilidad de traslado de régimen, que el literal e) del artículo 13 de octubre de 1998 (fl. 16 y 69), prescribía que los afiliados al sistema genera de pensiones podían escoger el régimen de pensiones que prefirieran y que una vez efectuada la selección

13 de octubre de 1998 (fl. 16 y 69), prescribía que los afiliados al sistema genera de pensiones podían escoger el régimen de pensiones que prefirieran y que una vez efectuada la selección inicia, estos solo podrían trasladarse de régimen por una sola vez cada tres años, contados a partir de la selección inicial, disposición que fue modificada por la Ley 797 de 2003, en su artículo 2º, indicando que dicho traslado solo podría realizarse cada 5 años y que: “Después de un (1) año de la vigencia de la presente Ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”, este último aparte citado 12Radicación n.° 61178 SCLAJPT-11 V.00 textualmente, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024 de 2004. “exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida pueden regresar a este en cualquier momento […] De cara a lo anterior, a folio 12 fue allegada copia del documento de identidad del actor en donde se aprecia que nació el 26 de abril de 1956, por lo que al momento de entrada en vigencia del régimen

cualquier momento […] De cara a lo anterior, a folio 12 fue allegada copia del documento de identidad del actor en donde se aprecia que nació el 26 de abril de 1956, por lo que al momento de entrada en vigencia del régimen de la Ley 100 de 1993 - para su caso 1º de abril de 1994 – contaba con 37 años, 11 meses y 4 días, así como reportaba un aproximado de 452.43 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones […] No obstante estar el actor inmerso en tal escenario, pretende la declaratoria de ineficacia del traslado realizado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con fundamento en que al momento de realizar dicho traslado, la entidad Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no realizó proyección pensional, ni brindó información suficiente, amplia ni oportuna que le permitiera conocer al accionante las consecuencias, implicaciones y desventajas que le traía el traslado de régimen. (fs.º 6 – 7). Así mismo refirió el Tribunal encausado, que el demandante no contaba con una expectativa para adquirir el derecho pensional, razón suficiente para que, no se materializara el traslado de régimen pensional y al respecto consideró: Sin embargo, se debe advertir que, los asuntos allí tratados difieren sustancialmente de este, encontrándose los afiliados en cada caso en circunstancias muy distintas respecto del sistema

consideró: Sin embargo, se debe advertir que, los asuntos allí tratados difieren sustancialmente de este, encontrándose los afiliados en cada caso en circunstancias muy distintas respecto del sistema pensional, en las última citada cuando el afiliado se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, contaba con 58 años y 1286 semanas cotizadas, por lo que consideró la Alta Corporación que era “claro que tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS, por estar próximo a cumplir los requisitos que disponen sus reglamentos” y que era “evidente que un afiliado de las características del demandante tiene mayores beneficios permaneciendo en el 13Radicación n.° 61178 SCLAJPT-11 V.00 régimen de prima media con prestación definida, en cuanto conserva su transición”; y además en todos estos asuntos, se acreditó que la información dada por los fondos no fue veraz, pues se allegaron proyecciones que no se encontraban acordes con la realidad, acreditándose la inducción al error por parte del asesor del fondo, que determinó el traslado. Ante ello, es un deber inexorable de esta Corporación, el analizar caso a caso los asuntos de ineficacia de traslado, como quiera no todos resulta ser idénticos en supuestos fácticos de cara a dar aplicación a lo doctrina probable. (fs.º 7 – 8). En otro aspecto, el Tribunal convocado indicó, que en el presente asunto no se demostraba la mala fe de la

aplicación a lo doctrina probable. (fs.º 7 – 8). En otro aspecto, el Tribunal convocado indicó, que en el presente asunto no se demostraba la mala fe de la Administradora de Fondo de Pensiones en omitir información acerca de las ventajas o desventajas del cambio de régimen , y contrario a ello, con la sola firma del formulario por parte del usuario se validaba la intención y voluntad para la escogencia del régimen pensional, en relación al asunto afirmó que: […] Adicionalmente, no puede perderse de vista que el inciso séptimo del prementado artículo 11 del Decreto 692 de 1994 permite que el formulario de afiliación contenga la leyenda preimpresa de que la decisión que está tomando el afiliado es libre, espontánea y sin presiones. Al respecto, la norma en cita a la letra indica […]. Por su parte, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 dispone que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. […] (f.º 9) 14Radicación n.° 61178

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De acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá – Sala Laboral desconoció la posición adoptada por esta Magistratura en

De acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá – Sala Laboral desconoció la posición adoptada por esta Magistratura en cuanto al punto de debate que ocupa nuestra atención, al evidenciarse de los planteamientos citados en precedencia, que se incurrió en los yerros que le endilga la accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho , ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.» , ver sentencia CC T-102-2014. Lo anterior, toda vez que es indiscutible que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el actor escogió de manera libre y voluntaria su cambio de régimen, pero sin probar que la AFP haya informado al trabajador las consecuencias sobre ese cambio de traslado, así mismo definió, que el demandante no era beneficiario del régimen de transición como tampoco contaba con una expectativa de pensionarse; por lo tanto, no contaba con un derecho causado, fundamentos que en virtud de lo dispuesto por la

definió, que el demandante no era beneficiario del régimen de transición como tampoco contaba con una expectativa de pensionarse; por lo tanto, no contaba con un derecho causado, fundamentos que en virtud de lo dispuesto por la célula reprochada, impedía la prosperidad de las pretensiones de la demanda; lo que evidentemente desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, 15Radicación n.° 61178 SCLAJPT-11 V.00 antes mencionada, y que ha sido reiterada en innumerables sentencias laborales del año anterior, y lo que va corrido del año presente, incluyendo, todas aquellas decisiones constitucionales que han estudiado sobre el tema. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de conceder

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