CSJ - STL11618-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11618-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL11618-2020 Radicación n.º 61460 Acta nº 46 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por FREDDY LEHNER TORO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite en el que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso laboral, identificado con el radicado «76001310501420150030101» .Radicación n.° 61460
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «Debido Proceso, Seguridad Social y Mínimo Vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al escrito de tutela, refirió, que inició demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones e Industrias Lehner, proceso tramitado en primera instancia por parte del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de
demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones e Industrias Lehner, proceso tramitado en primera instancia por parte del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, formuladas en contra de las sociedades referidas. Expuso, que inconforme con la decisión adoptada, la Sociedad Industrias Lehner la apeló «insistiendo en el no pago del cálculo actuarial sin comprobar de que manera habían hecho el pago, en consulta por Colpensiones y en apelación por la suscrita en representación del demandante con el fin de que se modificara el numeral 5 del resuelve de la sentencia, en el sentido de no supeditarse el pago de la pensión al pago del cálculo actuarial impuesto contra la empresa Industrias Lehner, pues era un litigio entre industrias lehner y colpensiones que no podía afectar el derecho de mi mandante.» (f.º 3). Que en atención al recurso de apelación radicado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, al estudiar la alzada, mediante sentencia de fecha 2Radicación n.° 61460 SCLAJPT-11 V.00 30 de julio de 2019, modificó el numeral quinto de la sentencia emitida por el a quo, y confirmó en todo lo demás. Informó, que frente a lo anterior, industrias Lehner radicó recurso extraordinario de casación; no obstante, acude a este medio especial y residual como mecanismo transitorio, al exponer que, «Colpensiones no interpone recurso
Informó, que frente a lo anterior, industrias Lehner radicó recurso extraordinario de casación; no obstante, acude a este medio especial y residual como mecanismo transitorio, al exponer que, «Colpensiones no interpone recurso de casación, de manera que las condenas impuestas en su contra quedaron en firme y máxime cuando la sentencia de segunda instancia modificó el numeral 5 de la sentencia de primera para no supeditar el pago de la pensión de vejez al pago de un cálculo actuarial […] (f.º 4). Para finalizar expuso, que el Tribunal encausado no ha resuelto el recurso de casación al encontrarse a la espera de que se le suministre información indispensable para definir la procedencia del referido recurso, en el entendido que, «la sala laboral del Tribunal solicita a colpensiones que allegue al proceso calculo actuarial del 4 de julio de 1977 al 17 de febrero de 1987 debido a que Industrias Lehner había interpuesto recurso de casación, solicitud que se les requiere el 11 de marzo de 2020 y se requiere a mi mandante para que aporte certificado de los salarios devengados durante el citado periodo, petición que se hace para determinar el interés jurídico y económico y poder admitir el recurso, recordemos solo para Industria Lehner porque Colpensiones no había interpuesto recurso de casación.» (f.º 4). El accionante pretende, que se emita constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia; así mismo, que se ordene al Tribunal reprochado que expida copia
no había interpuesto recurso de casación.» (f.º 4). El accionante pretende, que se emita constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia; así mismo, que se ordene al Tribunal reprochado que expida copia autentica de la sentencia de fecha 30 de julio de 2019, como 3Radicación n.° 61460 SCLAJPT-11 V.00 también, la de primera instancia, esto es, 12 de diciembre de 2017, por otro lado, solicitó, que se ordene a Colpensiones al cumplimiento de lo resuelto dentro del plenario judicial. Mediante auto proferido el 24 de noviembre de 2020, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó, notificar a la accionada y vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; asimismo, se reconoció personería al apoderado del accionante. Revisado el expediente, se observa que, las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, manifestó que, en la actualidad se encuentra pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación radicado por una de las demandadas, esto es, Industrias Lehner, al considerar que: […] en materia laboral son susceptibles de casación los negocios cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Para poder calcular el intereses jurídico para recurrir, es indispensable el cálculo actuarial de
cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Para poder calcular el intereses jurídico para recurrir, es indispensable el cálculo actuarial de COLPENSIONES que debe ser cubierto por el empleador por la no afiliación del demandante durante el periodo comprendido entre el 4 de julio de 1977 y el 17 de febrero de 1987, para lo cual se requiere de la información laboral del demandante para el periodo ya citado, sin que a la fecha se tenga certeza de los salarios devengados en dicho lapso, por no obrar en el plenario prueba de los mismos y sin que INDUSTRIAS LEHNER S.A., haya dado respuesta al requerimiento . (fs.° 1 – 8). 4Radicación n.° 61460
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La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante escrito visible a folios 1 a 20, solicitó la improcedencia del presente trámite constitucional, al advertir, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor por parte de la Sala acusada, puesto que no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad, en atención al recurso extraordinario de casación que se encuentra pendiente por resolver y que fue radicado por la otra demandada, esto es, Industrias Lehner. Las demás partes y vinculados, dentro del término legalmente establecido guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
Industrias Lehner. Las demás partes y vinculados, dentro del término legalmente establecido guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene al cuerpo colegiado censurado, expida las copias auténticas de las sentencias resueltas dentro del plenario judicial objeto de censura, por lo que considera, se debe emitir constancia de ejecutoria, por otro lado, solicitó, que Colpensiones proceda al cumplimiento de la sentencia de segundo grado. En atención a las situaciones fácticas planteadas, esta Colegiatura considera necesario, validar la información brindada en el escrito primigenio, motivo por el cual, se procede a la revisión del sistema de consulta de la rama judicial siglo XXI, en la que se registra, que mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2019 se recibe expediente por parte
brindada en el escrito primigenio, motivo por el cual, se procede a la revisión del sistema de consulta de la rama judicial siglo XXI, en la que se registra, que mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2019 se recibe expediente por parte del a quo a fin de que se surta el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Industrias Lehner, razón por la cual, el 06 de febrero hogaño el Tribunal emite auto ordenando:
ORDENAR A COLPENSIONES, PARA QUE ALLEGUE AL
PROCESO, CÁLCULO ACTUARIAL, POR LA NO AFILIACIÓN EN
PENSIONES DEL SEÑOR FREDDY LEHNER TORO, IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANÍA NO.14.442.990, POR PARTE DE INDUSTRIAS LEHNER S.A., DESDE EL DÍA 4 DE JULIO DE 1977 AL 17 DE FEBRERO DE 1987, EL CÁLCULO DEBERÁ REALIZARSE TENIENDO COMO FECHA SUPUESTA DE PAGO, EL 30 DE JULIO DE 2019, FECHA EN QUE SE DICTÓ SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA.
Así mismo, se emite auto de fecha 10 de marzo de 2020, por medio del cual, el Tribunal encausado ordenó:
REQUERIR AL SEÑOR FREDDY LEHNER TORO, PARA QUE
ALLEGUE AL EXPEDIENTE, PRUEBA DE LOS VALORES QUE
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PERCIBIÓ COMO SALARIO, EN SU VINCULACIÓN CON
INDUSTRIAS LEHNER S.A., DURANTE EL PERIODO
6Radicación n.° 61460
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PERCIBIÓ COMO SALARIO, EN SU VINCULACIÓN CON INDUSTRIAS LEHNER S.A., DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL DÍA 4 DE JULIO DE 1977, HASTA EL
17 DE FEBRERO DE 1987. 2. REQUERIR A INDUSTRIAS LEHNER
S.A., PARA QUE ALLEGUE AL EXPEDIENTE, PRUEBA DE LOS
VALORES PERCIBIDOS COMO SALARIO POR EL SEÑOR FREDDY LEHNER TORO, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL DÍA 4 DE JULIO DE 1977, HASTA EL
17 DE FEBRERO DE 1987.
Situación que igualmente corroboró la autoridad judicial de segunda instancia, al emitir pronunciamiento en relación a los antecedentes del presente trámite especial y residual, confirmando que se encuentra pendiente por surtir el recurso extraordinario de casación radicado por una de las demandadas frente al fallo de segunda instancia. Conforme a lo anotado, destaca la Sala que la solicitud que se hizo por parte de la demandada en el proceso que se referencia en esta acción constitucional, se encuentra aún a la espera de que sea resuelta por su juez natural, pues la atención del recurso extraordinario de casación frente a la decisión que por esta vía se pretende debatir, deberá ser desatada en su debida oportunidad procesal, y respecto de la decisión que allí se emita, bien podrían efectuarse las acciones que resulten pertinentes. De ahí que la acción de
desatada en su debida oportunidad procesal, y respecto de la decisión que allí se emita, bien podrían efectuarse las acciones que resulten pertinentes. De ahí que la acción de amparo aquí pretendida se torna prematura, debiéndose esperar a la respetiva resolución. En consecuencia, debe reiterarse que e l amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le 7Radicación n.° 61460 SCLAJPT-11 V.00 cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se avizora. No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, pues para el presente caso, el apoderado de la parte accionante debe esperar a que sea resuelta la solicitud radicada ante el Ad quem censurado, dada las anotaciones dispuestas. En el anterior contexto, se declarará la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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