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CSJ - STL11620-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11620-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL11620-2020 Radicación n.º 61486 Acta nº 46 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por IRMA LEONOR JURADO MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2019 - 00739».

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Irma Leonor Jurado Morales, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «alRadicación n.° 61486

SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, seguridad social, dignidad humana, igualdad, mínimo vital e integridad física y moral », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2019, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener la reliquidación de su derecho pensional, teniendo en cuenta la totalidad de los aportes realizados, junto con el

demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener la reliquidación de su derecho pensional, teniendo en cuenta la totalidad de los aportes realizados, junto con el pago del retroactivo, asunto del que conoció el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, resolvió: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la demandante IRMA LEONOR JURADO MORALES aplicando una tasa de reemplazo del 60% tomando como el valor de la primera mesada pensional a partir del 13 de junio del año 2016, la suma de seis millones quinientos cuarenta y tres mil doscientos setenta y cuatro pesos (COP $6.543.274). CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante por concepto de la diferencia existente entre la suma reconocida por valor de mesada pensional y la suma liquidada por este estrado judicial, la suma de cinco millones setecientos cinco mil ochocientos cuatro pesos (COP $5.705.804) liquidado desde el 13 de julio del año 2006 hasta el 30 de julio del año 2020. ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES del pago de intereses moratorios por cuanto estos no proceden CONDENAR a COLPENSIONES al pago de la suma de dinero ya referida debidamente indexada. Asevera, que en estudio del recurso de apelación

intereses moratorios por cuanto estos no proceden CONDENAR a COLPENSIONES al pago de la suma de dinero ya referida debidamente indexada. Asevera, que en estudio del recurso de apelación interpuesto por las partes, así como al surtir el grado 2Radicación n.° 61486 SCLAJPT-11 V.00 jurisdiccional de consulta, la anterior decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, absolvió a la administradora de pensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Solicita, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem, y se le ordene emitir un nuevo fallo que sea favorable a sus intereses. Mediante auto proferido el 3 de diciembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal se encuentra

Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal se encuentra fundamentada en los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso puesto a su consideración. 3Radicación n.° 61486

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El magistrado del Tribunal que fungió como ponente en segunda instancia, solicitó que se deniegue la tutela, al argumentar que, la decisión adoptada por la Corporación se fundamentó en el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, y la aplicación de la jurisprudencia y normatividad que se ajusta al caso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su pretensión se dirige a que por esta vía, se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala convocada, al interior del proceso objeto de

parte actora, se desprende que, su pretensión se dirige a que por esta vía, se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala convocada, al interior del proceso objeto de debate, en la que, se revocó la decisión adoptada por el juez de primer grado y en su lugar, se absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la reliquidación pensional deprecada. 4Radicación n.° 61486

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Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen del proveído cuestionado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, la Colegiatura fundamentó su decisión, así: (…) es menester referir como primera medida, que a contrario sensu de lo estimado por la a-quo, por activa se pretendió la reliquidación pensional, sustentando el supuesto fáctico que el Comité de Multivinculación dejó sin efectos el traslado a Skandia, razón por la cual los aportes desde octubre de 2003 hasta marzo de 2014 fueron traslados a Colpensiones, no obstante no se registraron en la historia laboral aproximadamente 847 días, es decir 121 semanas, lo que se traduce que en total solo se hayan tenido en cuenta 1387 semanas, cuando en realidad había cotizado tenía un total de 1508, lo cual, en caso de salir avante

decir 121 semanas, lo que se traduce que en total solo se hayan tenido en cuenta 1387 semanas, cuando en realidad había cotizado tenía un total de 1508, lo cual, en caso de salir avante las pretensiones, repercute de manera directa tanto en el cálculo del IBL como de la tasa de reemplazo. Una vez determinado lo anterior, se tiene que la discrepancia en el número de semanas cotizadas, se contrae a que el Fondo Privado al momento de trasladar los aportes a Colpensiones, no lo hizo de manera integral, en tanto, se descontó un 3%, lo cual no implica que no se haya la cotización por los empleadores de manera integral, refiriendo la parte demandante, que dicha situación se acreditó en el plenario con la comunicación de Colpensiones del 10 de septiembre de 2018, y los reportes de Skandia que militan en el expediente administrativo. Ahora bien, de la historia laboral aportada en el expediente administrativo, actualizada al 16 de diciembre de 2019, se evidencia que, en efecto en los períodos referidos por activa, se reporta un monto inferior de cotización, imputándose por ende 22 días por cada mensualidad, señalando la leyenda frente a dicha diferencia “valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo”; de igual manera, que Colpensiones verificó dicha imputación de conformidad con lo regulado en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, derogado por el Decreto 1406 de 1999, en cuyo artículo 53, se consagra (…). 5Radicación n.° 61486

dicha imputación de conformidad con lo regulado en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, derogado por el Decreto 1406 de 1999, en cuyo artículo 53, se consagra (…). 5Radicación n.° 61486

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En ese orden de ideas, al haberse verificado una devolución de aportes por la AFP Privada, en un monto inferior al salario que estima la demandante devengó y cotizó el empleador, estaba habilitada Colpensiones para imputar el monto al número de días que equivaldría la respectiva cotización que fuera objeto de devolución. Ahora bien, aduce el recurrente que en la comunicación del 10 de septiembre de 2018, la accionada reconoce que el monto cotizado fue superior. Sobre el particular, dicha documental, señala: “En atención a su solicitud ante la Superintendencia Financiera de Colombia, nos permitimos informarle que en respuesta a nuestro requerimiento a través del procedimiento establecido entre las AFPS y Colpensiones con radicado No. 15358 en el que se solicitó a la AFP OLD MUTUAL las aclaraciones correspondientes a la información remitida en el archivo plano

SKCPPNV20160308.E75.

La Administradora de Fondos de Pensiones - AFP OLD MUTUAL confirma: “(…) De acuerdo a la información reportada por la afiliada en el mes de enero se realizó corrección de la información reportada por el proceso de no vinculados, en esta validación se cruzaron las planillas de pago físicas, con el fin de reportar, IBC, cotización

“(…) De acuerdo a la información reportada por la afiliada en el mes de enero se realizó corrección de la información reportada por el proceso de no vinculados, en esta validación se cruzaron las planillas de pago físicas, con el fin de reportar, IBC, cotización obligatoria, días, novedades y demás conceptos. Esta información fue retransmitida mediante archivo plano: SKCPPNV20160308.r75. “Adjunto Archivo plano y notificación de la corrección realizada. (…)” “A la fecha nos encontramos en el proceso de validación para solicitar el cargue de la información remitida de la AFP mencionada. En caso de que el archivo genere algún tipo de error, los ciclos de su historia laboral no serán cargados y se devolverán al fondo privado correspondiente para su corrección. “Estaremos atentos a la ejecución de este proceso para según el resultado realizar las acciones necesarias a fin de actualizar su historia laboral”. En ese orden de ideas, en manera alguna la documental acredita que Colpensiones haya reconocido la existencia de cotizaciones superiores a las reportadas por la AFP, máxime que, se reitera, en la historia laboral actualizad al 16 de diciembre de 2019, se reportan por la demandada 22 días en los períodos echados de menos por activa. 6Radicación n.° 61486

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Por otra parte, no se evidencia que la AFP haya traslado sumas equivalente al 3% que aduce el recurrente dejaron de solucionarse, asistiéndole razón a la a-quo que de establecerse que la presunta diferencia se debe a una inconsistencia imputable

equivalente al 3% que aduce el recurrente dejaron de solucionarse, asistiéndole razón a la a-quo que de establecerse que la presunta diferencia se debe a una inconsistencia imputable a la AFP, no es dable emitir orden alguna, en tanto aquella no fue vinculada al proceso. En ese orden de ideas, no se evidencia que se haya acreditado una indebida imputación de pagos por parte de Colpensiones, pues, se reitera, no se aportó documental alguna que acredite que en efecto le fueran trasladadas cotizaciones superiores a las reportadas en los períodos relatados en la demanda, máxime que la documental en la que sustenta la alzada no tiene el alcance dado por activa, para acreditar dicha situación, aunado a ello que no se accionó en contra de la AFP a efectos de establecer si en efecto realizó un indebido traslado de aportes, quedando huérfano de prueba la aseveración del apelante, en el entendido que el 3% faltante, en realidad se deban a lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, seguro previsional y a los gastos de administración. (…) no es dable reliquidar el IBL ni la tasa de reemplazo con base en las 121 semanas, que aduce ni le fueron tenida en cuenta. Una vez determinado lo anterior, se tiene que en primera instancia la a-quo refirió que aún con las semanas certificadas por Colpensiones, la tasa de reemplazo sería superior a la reconocida. Para tal efecto, es menester de la Sala recordar que la norma llamada a regular el monto de dicha pensión no es otra que el

Colpensiones, la tasa de reemplazo sería superior a la reconocida. Para tal efecto, es menester de la Sala recordar que la norma llamada a regular el monto de dicha pensión no es otra que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. “El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. “A partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: 7Radicación n.° 61486

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r = 65.50 - 0.50 s, donde:

ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: 7Radicación n.° 61486 SCLAJPT-11 V.00 r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. “A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1º de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. De manera que lo primero que evidenciamos es que la demandante cuenta con 83 semanas adicionales a las 1300 exigidas por el legislador.

pensión mínima”. De manera que lo primero que evidenciamos es que la demandante cuenta con 83 semanas adicionales a las 1300 exigidas por el legislador. Resta entonces por despejar la fórmula “r = 65.5% - 0.50”, pero para ello se debe establecer el IBL del demandante acorde lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se debe acoger el monto establecido por Colpensiones en la resolución de reconocimiento, eso es, $10.905.457, los cuales para el año 2016 corresponden a 15.81 SMLMV. Ahora bien, para efectos de aplicar la fórmula es menester memorar que la normativa consagra unos topes mínimos y máximos de la tasa de reemplazo, de manera decreciente en función del nivel de ingresos, entre el 55% y el 65% y del 70,5 al 80%, respectivamente. En tal medida, al aplicarse la precitada fórmula tenemos que: R (tasa de reemplazo) = 65,5% – 0,5 x (15.81) R = 65,5% - 7.90 R= 57.09% (…) se reitera que se estableció por el a-quo que contaba con 83 semanas adicionales a las 1300, por lo cual se incrementa en 1.5%, por las primeras 50, para un total de 59.09%, la cual corresponde con la reconocida por Colpensiones, debiendo acotarse que no es dable incrementar el porcentaje por las

1.5%, por las primeras 50, para un total de 59.09%, la cual corresponde con la reconocida por Colpensiones, debiendo acotarse que no es dable incrementar el porcentaje por las semanas cotizadas entre las 51 y las 83, como se consideró en 8Radicación n.° 61486 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia, al no ser factible un incremento proporcional por tiempos inferiores a factores o múltiplos de 50 semanas, lo cual además fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 2019 (…). En ese orden de ideas, se evidencia que la a-quo incrementó la tasa de reemplazo teniendo en cuenta una fracción de semanas inferior a 50, esto es, la comprendida entre las semanas 1351 y 1383, lo cual implicó disponer la reliquidación de la pensión, decisión que será revocada según las consideraciones vertidas en precedencia. Analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el

pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. 9Radicación n.° 61486

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 61486

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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