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CSJ - STL11621-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11621-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL11621-2020 Radicación n.º 61498 Acta nº 46 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor EFRAÍN MORALES GONZÁLEZ en contra de la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL del Circuito de Palmira – Valle y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso laboral, identificado con el radicado «76520310500320180006001» .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61498

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El accionante en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, debido proceso» , adicional al principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el accionante actuó como parte

vulnerados por la accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el accionante actuó como parte demandante dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, identificado con el radicado No. 76520310500320180006000 y de conocimiento en primera instancia por el Juzgado Laboral de Palmira – Valle, juicio en el que pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez, frente a la negativa de la sociedad referida, al no validarse el tiempo suficiente de cotización que le permitiera acceder al derecho reclamado administrativamente. Señaló, que dentro del proceso judicial en mención, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando el reconocimiento al derecho reclamado, por lo tanto, ordenó a Colpensiones «al pago de la pensión de vejez desde el 31 de marzo de 2017» (f.º 3). 2Radicación n.° 61498

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Expuso, que la decisión de primera instancia fue remitida al Superior en grado de consulta, motivó por el cual, el Tribunal convocado al presente trámite, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, revocó la decisión consultada, para en su lugar, «absolver a

remitida al Superior en grado de consulta, motivó por el cual, el Tribunal convocado al presente trámite, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, revocó la decisión consultada, para en su lugar, «absolver a colpensiones, condenar[lo] a[l] pag[o] de costas y declarar la inexistencia de la obligación, argumentando su decisión, en que “[…] observa que en realidad aparece en el ciclo 2020-01 como aportante o empleador, JAIRO REYES RAMÍREZ, y de las observaciones de la procesada se refleja “no registra la relación laboral en afiliación para este pago” durante los periodos 2002 a 2005; de modo que[,] al examinar el contenido del resto de material probatorio que reposa en la carpeta, se vislumbra que no aparece documental que demuestre que el peticionario laboró para el señor REYES RAMÍREZ, pues no basta con manifestar en los hechos de la demanda una supuesta relación laboral, sin que se demuestre o compruebe que así ocurrió […]”» (f.º 3). Manifestó, que la autoridad judicial censurada, con la providencia atacada por esta vía, incurre en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar las pruebas en las que se sustenta su decisión, y al considerar que, desconoció el precedente jurisprudencial. Por lo anterior, solicitó que se declare sin valor y efectos la decisión emitida por la autoridad judicial criticada, de fecha 18 de noviembre hogaño, para en su

precedente jurisprudencial. Por lo anterior, solicitó que se declare sin valor y efectos la decisión emitida por la autoridad judicial criticada, de fecha 18 de noviembre hogaño, para en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia que concedió el derecho a la pensión de vejez. 3Radicación n.° 61498

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A través de proveído de fecha 26 de noviembre del año que avanza, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían; por otro lado, se negó la medida provisional solicitada. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante memorial informó, que la presente acción debe ser declarada improcedente, en relación a que no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la residualidad, al advertir que mediante informe secretarial de 01 de diciembre hogaño, se indicó, que el apoderado del accionante allegó correo electrónico radicando recurso extraordinario de casación, encontrándose en términos para la ejecutoria de la sentencia, esto es, hasta el 11 de diciembre de 2020 (fs.º 1 – 3). La Administradora Colombiana de Pensiones –

extraordinario de casación, encontrándose en términos para la ejecutoria de la sentencia, esto es, hasta el 11 de diciembre de 2020 (fs.º 1 – 3). La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó que se declare improcedente el presente trámite constitucional, al disponer que, el Tribunal encausado realizó un estudio del caso concreto sin que se vislumbre desconocimiento de los derechos fundamentales deprecados por el accionante (fs.º 1 – 20). 4Radicación n.° 61498

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Los demás convocados, dentro del término legalmente establecido por el Despacho guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la 5Radicación n.° 61498 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del

principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas son de la Sala). Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, al considerar, que se abandonaron sus garantías constitucionales, al no valorar las pruebas allegadas al plenario y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de 6Radicación n.° 61498

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debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de 6Radicación n.° 61498 SCLAJPT-11 V.00 legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Teniendo en cuenta lo expuesto por el Tribunal accionado, en su escrito de respuesta, en el presente asunto nos encontramos frente al incumplimiento del requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad, en la medida en que con el informe secretarial del Tribunal criticado, se evidencia que el apoderado del accionante radicó el recurso extraordinario de casación el 01 de diciembre de 2020, situación suficiente para que el Juez Constitucional declare la improcedencia del presente trámite especial y residual. Por lo anotado, se advierte que el accionante ha desconocido, el carácter especialísimo de la acción de tutela, la cual está gobernada por unos principios rectores, que ante su inobservancia hace que la misma no sea procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, frente al cual se ha

la cual está gobernada por unos principios rectores, que ante su inobservancia hace que la misma no sea procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, frente al cual se ha pronunciado el máximo Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia T – 471 de 2017, en que así reflexionó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado 7Radicación n.° 61498 SCLAJPT-11 V.00 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se afirma lo anterior, por cuanto se corrobora que respecto de la sentencia objeto de controversia por parte del actor, se radicó el referido recurso extraordinario de casación, conforme se desprende del escrito allegado al presente trámite. De ahí, que el amparo constitucional impetrado se torna improcedente al ser prematura la presente acción, teniendo en cuenta que, corresponderá al Ad quem, estudiar la solicitud radicada para validar la admisión del pluricitado recurso, y solo cuando esa situación ocurra dependiendo de lo que resuelva el juez natural, podrá el accionante acudir a los medios que resulten procedentes frente a la decisión que de ahí se derive. Igualmente, no se avizora la existencia de un perjuicio

ocurra dependiendo de lo que resuelva el juez natural, podrá el accionante acudir a los medios que resulten procedentes frente a la decisión que de ahí se derive. Igualmente, no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, que le de paso excepcional a esta vía, de carácter especial y residual. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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