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CSJ - STL11623-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11623-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11623-2020 Radicación n.° 61522 Acta nº 46 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CLARA INÉS CUERVO MONDRAGÓN en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite en el que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES , AL FONDO DE

PENSIONES Y CENSANTÍAS COLFONDOS y al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso laboral, identificado con el radicado «11001310502020190063101» .Radicación n.° 61522

SCLAJPT-11 V.00

Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.

I. ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la «igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital en concordancia con el derecho a la libre escogencia de régimen pensional

el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la «igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital en concordancia con el derecho a la libre escogencia de régimen pensional entre otros», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló, que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 03 de julio de 2020, dentro del proceso identificado con el radicado número «11001310502020190063100 », por medio del cual, concedió las pretensiones de su demanda, decisión que fue objeto de apelación por parte de la demandada, como también motivo de consulta a favor de Colpensiones, fallo que fue revocado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal 2Radicación n.° 61522

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Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 29 de septiembre de 2020. Critica la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia. Sustentó, que pese a que el cuerpo colegiado censurado,

la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia. Sustentó, que pese a que el cuerpo colegiado censurado, trató de apartarse del precedente emanado por esta Sala Laboral, «en esencia, las razones que expone son las mismas que […] ha considerado restrictivas de las reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado […]» (f.º 11). Expuso en la misma línea, que el Tribunal convocado erró en su criterio, al desconocer el antecedente jurisprudencial emitido por esta Corporación, con la sentencia que revocó la decisión de primera instancia, por medio del cual se concedieron las pretensiones de la demanda, para en su lugar, absolver a las demandadas, teniendo en cuenta que: […] el fallo del Tribunal transgredió, de nuevo, el precedente de esta Corporación al analizar la temática propuesta desde el régimen de las nulidades, exigiendo al demandante la prueba de vicios del consentimiento. En vez de ello, debió abordar el asunto a partir del instituto de la ineficacia en sentido estricto, terreno en el cual no se exige la presencia de vicios en el consentimiento, sino que le basta al afiliado alegar el incumplimiento del deber de información de la administradora para que opere una inversión de la carga de la prueba. […] Por lo tanto, el Tribunal desconoció también el precedente vertical

consentimiento, sino que le basta al afiliado alegar el incumplimiento del deber de información de la administradora para que opere una inversión de la carga de la prueba. […] Por lo tanto, el Tribunal desconoció también el precedente vertical de esta Corporación al trasladar al afiliado la carga de 3Radicación n.° 61522 SCLAJPT-11 V.00 demostrar el déficit o falta de información. Además, llama la atención que nuevamente el Tribunal, a pesar de manifestar conocer el criterio de esta Corte y de inclinarse a respetarlo, termine apartándose de él, sin dar razones convincentes y suficientemente argumentadas de por qué lo hace. (f.º 21 y 23). Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal convocado el día 29 de septiembre de 2020, por medio de la cual, revocó la providencia de primer grado, en cuanto concedió las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia de traslado de regímenes pensionales, para en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia emitida el 03 de julio hogaño. Por auto del 30 de noviembre del año en curso, esta Sala conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate, como también, notificar y correr traslado, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y

vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate, como también, notificar y correr traslado, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente, asimismo, reconoció personería judicial al apoderado de la accionante. Por lo anterior, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a través de memorial visible a folios 1 a 12, solicitó que se declare la 4Radicación n.° 61522 SCLAJPT-11 V.00 improcedencia de lo requerido por la actora, sustentando su petición en el requisito de procedibilidad, correspondiente a la subsidiaridad; advirtió, que frente a la decisión debatida por esta vía, el accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación; igualmente expuso, que esta Sociedad no cuenta con las pruebas que permitan definir en qué fecha se realizó el traslado de régimen pensional, aclarando que el mismo se efectúo en los términos que la Ley dispone. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó la improcedencia del presente trámite constitucional, al considerar que no existe vicio alguno que permita determinar que existe un desconocimiento de garantías constitucionales a la actora, dentro del trámite de

Colpensiones, solicitó la improcedencia del presente trámite constitucional, al considerar que no existe vicio alguno que permita determinar que existe un desconocimiento de garantías constitucionales a la actora, dentro del trámite de segunda instancia adelantado por parte del Tribunal reprochado (fs.º 1 – 25). Por su parte, una Magistrada de la Sala Laboral accionada, mediante memorial visto a folios 1 a 2, hizo referencia al sustento de la sentencia objeto de censura; al respecto advirtió, que la decisión adoptada se fundamentó en los razonamientos que la mayoría de esa Sala consideró, los cuales conllevaron a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, absolver a las demandadas. Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente dispuesto por el Despacho. 5Radicación n.° 61522

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Colfondos S.A., de brindarle información suficiente y amplia 6Radicación n.° 61522 SCLAJPT-11 V.00 que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue objeto de análisis en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante, contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., y Colpensiones, siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Previo a proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que contra la sentencia que se pretende debatir,

mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Previo a proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que contra la sentencia que se pretende debatir, la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, tal como se desprende de la información que registra en el sistema de consulta e información siglo XXI, correspondiente a la del 18 de noviembre del año que avanza, en la que se registró la devolución del expediente al Despacho de origen; no obstante, se da por superada esa situación que en principio impediría su procedibilidad, en aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados. Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, referentes a la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, para lo cual cita distintas posturas adoptadas por este Cuerpo Colegiado, entre las que resaltó, las CSJ STL3186-2020, CSJ STL47592020, CSJ STL60170-2020, CSJ SL1452-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL4426-2019, entre otras. 7Radicación n.° 61522

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De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar; l o advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos de

De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar; l o advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, en los que se ha dicho, que la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional. En tal orden, debe precisar esta Sala, que en reiterada jurisprudencia se ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse . De ahí, que sea importante traer a colación, la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, por medio de la cual se hizo un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales, de cara a los siguientes 8Radicación n.° 61522 SCLAJPT-11 V.00 aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas

hizo un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales, de cara a los siguientes 8Radicación n.° 61522 SCLAJPT-11 V.00 aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala: (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, en cuanto al primer punto, es decir al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte . De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que:

comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el 9Radicación n.° 61522 SCLAJPT-11 V.00 momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.». (Subrayas de la Sala) Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación,

consecuencias del traslado.». (Subrayas de la Sala) Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». (Subrayas fuera del texto original) Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…)

de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria 10Radicación n.° 61522 SCLAJPT-11 V.00 complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito , en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayas fuera del texto original) Finalmente, en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que solo es procedente la ineficacia del traslado, cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que « [t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o

del régimen de transición, se precisó que « [t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de 11Radicación n.° 61522 SCLAJPT-11 V.00 información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Ahora bien, revisada la decisión del 29 de septiembre de

información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Ahora bien, revisada la decisión del 29 de septiembre de 2020, se evidencia que en el debate no se analizaron las situaciones previamente planteadas, relacionadas con la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones del accionante, incluso el Ad quem , al formular las consideraciones de la providencia ídem, hizo referencia a la sostenibilidad financiera de Colpensiones y al vicio en el consentimiento al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, exponiendo que al momento de generarse mencionada circunstancia la demandante hoy accionante no se encontraba incursa en causal que impidiera su traslado, al respecto consideró: […] no es punto de discusión que la demandante se afilió la AFP COLFONDOS a efectos de vincularse al Régimen de ahorro individual después de encontrarse vinculada al Régimen de Prima Media administrado por el ISS, esto es, el traslado de régimen de pensiones, […] se evidencia del formulario de afiliación para el año 2000, la demandante contaba con la edad de 37 años, 293 semanas cotizadas […] y no se encontraba incursa en alguna causal que impidiera su traslado al Régimen de Ahorro Individual contemplada en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 que diera lugar a que la Administradora rechazara su vinculación,

causal que impidiera su traslado al Régimen de Ahorro Individual contemplada en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 que diera lugar a que la Administradora rechazara su vinculación, ya que esta conducta le esta […] a los Fondos de Pensiones de conformidad con los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 692 de 1994. (f.º 65). En otro aspecto, el Tribunal convocado indicó, que en el presente asunto era suficiente revocar la decisión de primera instancia al validar que, con el retorno al régimen de prima media administrado por Colpensiones se afectaba la 12Radicación n.° 61522 SCLAJPT-11 V.00 financiación de la prestación económica debatida en el plenario judicial, en atención a ese punto señaló: La anterior razón sería suficiente para revocar la sentencia de primera instancia, dado que, la razón de la demanda es el posible monto menor del valor de la pensión que correspondería en el régimen de Ahorro Individual, la cual se deduce del hecho 4 de la demanda y la exposición en el interrogatorio de parte, pero no un vicio del consentimiento ni una causal de ineficacia en el sentido estricto. (f.º 69).

Ahora bien, frente a la causal de nulidad de ineficacia consagrada en la Ley 100, consideró que, es un asunto que no se debe debatir a través de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y en ese aspecto puntualizó que corresponde al Ministerio de Trabajo asumir la evaluación relacionada con ese talante, asimismo adicionó:

no se debe debatir a través de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y en ese aspecto puntualizó que corresponde al Ministerio de Trabajo asumir la evaluación relacionada con ese talante, asimismo adicionó: Igual sucede con el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de las administradoras de pensiones, como la señalada en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el cual puede ser sancionado y cuenta con una regulación especial para su aplicación contenido en el mismo Decreto, artículo 211, de tal manera que tampoco sería la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de imponerlas. Por lo anterior, se reitera la aplicación de esas normas por las conductas en ellas descritas escapan a la órbita de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (f.º 70). Y en el mismo sentido, hizo alusión al deber de información, disponiendo que no existe norma que exija ese requisito. 13Radicación n.° 61522

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En cuanto a la voluntad de trasladarse, señaló que, con la sola firma del formulario por parte del usuario se validaba la intención para la escogencia de régimen pensional, de lo que afirmó: En el presente asunto se descarta la inexistencia porque de acuerdo con la sentencia antes reseñada esta se refiere cuando los requisitos y condiciones de existencia de un acto jurídico no se configuran, como por ejemplo cuando falta la voluntad, no concurre un elemento de la esencia de determinado acto, o no se cumple con

acuerdo con la sentencia antes reseñada esta se refiere cuando los requisitos y condiciones de existencia de un acto jurídico no se configuran, como por ejemplo cuando falta la voluntad, no concurre un elemento de la esencia de determinado acto, o no se cumple con un requisito para su existencia. Recuérdese que la manifestación de la voluntad se encuentra plasmada en el formulario y reconocida en el interrogatorio de parte, y el traslado cumple los requisitos señalados en la Ley vigente para la época en que ocurrió, como ya se expuso. (f.º 71). Para finalizar, concluyó , que en el estudio del asunto objeto de debate, no se desconocen derechos de rango laboral, exponiendo al respecto: Es de anotar que con esta decisión no se atenta contra el principio protector de las normas laborales porque como se expuso la inconformidad de la demandante respecto del régimen en el que se encuentra actualmente vinculada es el posible monto de la mesada pensional y esta circunstancia no afecta el derecho a la pensión que es el que se garantiza y no el monto superior al salario mínimo legal mensual vigente de la prestación, ya que este dependerá en cada caso del Régimen al que se encuentre afiliado y de los diversos aspectos que se tienen en cuenta cada uno de los regímenes los cuales se encuentran regulados de manera legal, […] (f.º 72) De acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que el Tribunal

uno de los regímenes los cuales se encuentran regulados de manera legal, […] (f.º 72) De acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá – Sala Laboral desconoció la posición adoptada por esta Magistratura en cuanto al punto de debate que ocupa nuestra atención, al 14Radicación n.° 61522 SCLAJPT-11 V.00 evidenciarse de los planteamientos citados en precedencia, que se incurrió en los yerros que le endilga la accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho , ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.», ver sentencia CC T-102-2014. Lo anterior, toda vez que es indiscutible que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el actor escogió de manera libre y voluntaria su cambio de régimen, pero sin probar que la AFP haya informado al trabajador las consecuencias sobre ese cambio de traslado, así mismo

escogió de manera libre y voluntaria su cambio de régimen, pero sin probar que la AFP haya informado al trabajador las consecuencias sobre ese cambio de traslado, así mismo definió, que la situación que se debatía en el plenario judicial no era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y a ello, sumó el tema de la financiación de la prestación económica pretendida con la declaratoria de nulidad e ineficacia de traslado; lo que evidentemente desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, antes mencionada, y que ha sido reiterada en innumerables sentencias laborales del año anterior, y lo que va corrido del año presente, incluyendo, todas aquellas decisiones constitucionales que han estudiado sobre el asunto. 15Radicación n.° 61522

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 29 de septiembre de 2020, para en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de

Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente, que no desvirtúe la jurisprudencia emanada por esta Sala, situación que no se avizoró en el presente asunto, pues como se indicó, el sustentó dispuesto por el Tribunal convocado, es en contra del precedente emanado de esta Sala, que para el caso lo fueron los numerales «(1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expe

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