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CSJ - STL11624-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11624-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL11624-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10149-01 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL ARTURO CASTRO ECHENIQUE presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 2 5 de mayo de 2026 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES ).

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, mínimo vital, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10149-01

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Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el actor (i) trabajó en Aluminio Reynolds Santodomingo SA desde el 1.° de agosto de 1957 al 15 de diciembre de 1990; (ii) que a la entrada en vigor del Decreto 758 de 1990 gozaba de una pensión convencional reconocida por su empleador; (iii) que entre 1969 a 1990 la sociedad debió cotizarle al seguro social 1.095 semanas; y (iv) aquella empresa fue

de una pensión convencional reconocida por su empleador; (iii) que entre 1969 a 1990 la sociedad debió cotizarle al seguro social 1.095 semanas; y (iv) aquella empresa fue liquidada desde 2015, por lo que no recibe pensión de jubilación.

Advirtió que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales – ISS, entidad que por Resolución n.° 003223 de 1997 la negó con fundamento en que el hoy actor cotizó 173 semanas, de las cuales solo 26 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida de 60 años.

Señaló que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (radicado n.° 08001-31-05-003-2024-00170-00).

Dijo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que por auto de 15 de noviembre de 2024 inadmitió la demanda y concedió el término legal para subsanar las falencias so pena de rechazo.

Afirmó que presentó el escrito de subsanación ; sin embargo, por medio de proveído de 10 de diciembre de 2024Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10149-01 SCLAJPT-11 V.00 3 -notificado el 11 d el mismo mes y año -, la autoridad accionada rechazó la demanda al considerar que no se allegó poder debidamente conferido por cuanto este provino de un

SCLAJPT-11 V.00 3 -notificado el 11 d el mismo mes y año -, la autoridad accionada rechazó la demanda al considerar que no se allegó poder debidamente conferido por cuanto este provino de un correo distinto al que el demandante señaló en ese mismo documento e incluso en la demanda.

Cuestionó esta decisión al considerar que el juzgado sacrificó una norma de carácter sustantivo por una procedimental y desconoció su condición de debilidad manifiesta por ser un adulto mayor de 94 años, que no tiene ingresos, pensión o subsidio.

En virtud d e lo anterior, peticionó que conceder el amparo de su s derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado que «reactive la demanda admitiéndolo o en su defecto declararse impedido para conocer».

Además, pretendió que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconozca transitoriamente la pensión de vejez mientras se surte el proceso ordinario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 8 de mayo de 2026, y con auto de 12 siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió , ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes eRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10149-01 SCLAJPT-11 V.00 4 intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado el Juzgado Tercero

SCLAJPT-11 V.00 4 intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el vínculo de acceso al expediente y explicó que (i) el proceso con radicado n.° 08001-31-05-003-2024-00170-00 fue repartido el 26 de septiembre de 2024; (ii) por auto de 15 de noviembre de 2024 devolvió la demanda ordinaria laboral por el término de 5 días, con el fin de que la parte actora subsanara las falencias, so pena de rechazo; (iii) la parte demandante presentó subsanación el 20 de noviembre de 2024; y (iv) por medio de proveído de 10 de diciembre de 2024 la rechazó.

Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) dijo que no tiene pendiente ninguna petición o trámite a nombre del actor y pidió declarar improcedente la acción.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 25 de mayo de 2026 el a quo constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo por cuanto el actor desconoció l os requisito de subsidiariedad e inmediatez comoquiera que «la providencia mediante la cual se rechazó la demanda podía ser cuestionada a través de los recursos procedentes; sin embargo, la parte accionante optó por acudir directamente al

requisito de subsidiariedad e inmediatez comoquiera que «la providencia mediante la cual se rechazó la demanda podía ser cuestionada a través de los recursos procedentes; sin embargo, la parte accionante optó por acudir directamente al mecanismo constitucional sin acred itar una razón válida queRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10149-01 SCLAJPT-11 V.00 5 justificara la omisión en el agotamiento de dichos medios de defensa».

Y entre el auto proferido - 10 de diciembre de 2024 -, mediante el cual se rechazó la demanda, y la presentación de la acción constitucional - «11 de mayo de 2026»-, transcurrió un término aproximado de 1 año, 5 meses y 1 día, lapso que desborda los parámetros de razonabilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional.

Finalmente sostuvo que:

De igual manera, tampoco puede perderse de vista que la pretensión relacionada con el reconocimiento transitorio de la pensión de vejez se encuentra dirigida exclusivamente contra COLPENSIONES, a asunto que, por su naturaleza, debe ser debatido y resuelto a través de los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, escenario dentro del cual corresponde adoptar las determinaciones relacionadas con el eventual reconocimiento prestacional reclamado. En ese sentido, acceder a lo pretendido implicaría desplazar las competencias atribuidas al juez natural y desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, más aún cuando no se evidencia la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la intervención transitoria del juez constitucional.

atribuidas al juez natural y desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, más aún cuando no se evidencia la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la intervención transitoria del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo, el tutelista la impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural. Reiteró que es un adulto mayor y que su protección debe estar por encima de los procedimientos.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10149-01

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su

instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la decisión de 10 de diciembre de 2024 , mediante la cual rechazó la demanda.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10149-01

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En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó la decisión que censura -11 de diciembre de 2024y la interposición de la presente acción -8 de mayo de 2026es de más de 1 año y 4 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados; de ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del

principio de inmediatez según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T -594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014).Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10149-01

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Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

Ahora, aunque el incumplimiento de los principios en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus

cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.

Por otro lado , tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, propio del instrumento de resguardo, pues el promotor no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto que rechazó la demanda, conforme l os artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso de las herramientas ordinarias o ex traordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º

1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T0372013 y CC T033-2010.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10149-01 SCLAJPT-11 V.00 9 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco

Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría, eventualmente, resultar indiferente ante la exist encia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del j uez constitucional.

Por otro lado conviene precisar que, si bien es cierto que el actor es una persona de la tercera edad, no se advierte en el escrito manifestación o prueba alguna que permita determinar las causas que impidieron que interpusiera esta acción en el tér mino dispuesto por la jurisprudencia ni los motivos que justifiquen su incuria en interponer el recurso contra la decisión censurada , más aún que el precursor cuenta con apoderado judicial.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10149-01

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En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante,

requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Finalmente, en cuanto a la pretensión del precursor de que se ordene a Colpensiones pagar la pensión, con viene indicar que no es posible acceder a tal pedimento en la medida que dicho asunto debe ser definido por la vía ordinaria.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, pero por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10149-01

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SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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