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CSJ - STL11625-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11625-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL11625-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01993-01 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que JUAN DAVID MORALES HERRERA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 28 de abril de 2026 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad jurídica , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01993-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se extrae que el actor promovió acción popular (radicado n.° 17653 -31-12001-2025-10041-00) contra Jenny Paola Giraldo Martínez , propietaria del Hotel Saguitama, con el fin de que se ordenara la construcción de una unidad sanitaria adecuada para personas con movilidad reducida.

El asunto lo conoció el Juzgado Civil del Circuito de Salamina que por medio de sentencia de 7 de julio de 2025

la construcción de una unidad sanitaria adecuada para personas con movilidad reducida.

El asunto lo conoció el Juzgado Civil del Circuito de Salamina que por medio de sentencia de 7 de julio de 2025 amparó el derecho colectivo, así:

Primero: amparar el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

En consecuencia, se ordena a los propietarios del establecimiento de comercio Hotel Saguitama, que dentro de un mes siguie nte a la ejecutoria de esta sentencia, realice los trámites, ante las autoridades administrativas, tendientes a obtener la autorización para la construcción de un baño, con arreglo a las normas NTC No. 4140 y 5017, para que adecue el uso de las baterías sanitarias dentro del establecimiento comercial a las personas que se movilizan en silla de ruedas. Una vez obtenida la autorización, cuenta dos meses más para su construcción.

Segundo: ordenar a la accionada que de conformidad con lo previsto por el artíc ulo 42 de la Ley 472 de 1998, en el término de dos (2) meses preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000 para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

Tercero: conformar el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por el señor personero municipal de Salamina, y las partes.

Cuarto: condenar en costas a Hotel Sanguitama, en favor del accionante Juan Morales. Por secretaría se liquidarán e n la

la sentencia, integrado por el señor personero municipal de Salamina, y las partes.

Cuarto: condenar en costas a Hotel Sanguitama, en favor del accionante Juan Morales. Por secretaría se liquidarán e n la oportunidad procesal correspondiente.

Quinto: dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por secretaría, una vez en firme la presente decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01993-01

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[…]

El municipio de Salamina impugnó la decisión y mediante proveído de 1.° de septiembre de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales modificó el ordinal 1.° de la sentencia de primera instancia y la confirmó en lo demás, así:

PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia proferida el 7 de julio de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, dentro de la acción popular presentada por el señor Juan David Morales Herrera en contra del establecimiento de comercio Hotel Sanguitama, trámite al que dispuso la vinculación del municipio de Salamina, Caldas, y la

Defensoría del Pueblo.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 7 de julio de 2025, el cual, en lo pertinente, quedará

así:

(…) En consecuencia, se ordena a los pro pietarios del establecimiento de comercio Hotel Saguitama, que en el término de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realicen los trámites, ante las autoridades administrativas,

(…) En consecuencia, se ordena a los pro pietarios del establecimiento de comercio Hotel Saguitama, que en el término de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realicen los trámites, ante las autoridades administrativas, tendientes a obtener la autorización para la const rucción de un baño, con arreglo a las normas NTC No. 4140 y 5017, para que adecuen el uso de las baterías sanitarias dentro del establecimiento comercial a las personas que se movilizan en silla de ruedas. Una vez obtenida la autorización, cuenta dos meses más para su construcción…”

TERCERO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia.

El hoy accionante presentó solicitud de adición en el siguiente sentido: «ACLARE Y ADICIONA EL FALLO … LE

EXIJO EN DERECHO DEMUESTRE QUE EL MUNICIPIO DE

SALAMINA ES PARTE PROCESAL Y PUEDE APELAR UN

FALLO DONDE NO SE LE DIO ORDEN ALGUNA. PIDO ME DEMUESTRE EN DERECHO COMO UN PARTICULAR INVERTIRÁ DINEROS PRIVADOS EN INMUEBLE PÚBLIC O,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01993-01

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ESTATAL...DEMUESTRE QUE QUIEN APELÓ EL FALLO ES

PARTE PROCESAL».

Por medio de proveído de 24 de septiembre de 2025 – notificado por edicto el 25 siguiente – el tribunal accionado negó la solicitud de adición por cuanto «esta colegiatura sí se pronunció sobre los reparos planteados por el peticionario en el escrito de disenso, particularmente en lo relativo a la calidad

notificado por edicto el 25 siguiente – el tribunal accionado negó la solicitud de adición por cuanto «esta colegiatura sí se pronunció sobre los reparos planteados por el peticionario en el escrito de disenso, particularmente en lo relativo a la calidad con la que intervenía el municipio de Salamina, Caldas, dentro del trámite constitucional».

Cuestionó que:

[…] en mi [acción] popular se vinculó por el juez civil cto de Salamina al municipio de Salamina. alcalde municipal, la competencia es administrativa del tribunal adtivo Caldas al vincular también al ministerio de cultura y nunca del juez civil cto y menos del tribunal sscf de Manizales siendo asi, existe nulidad por falta de competencia del fallo que realizó el tribunal tutelado. (sic)

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste en que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia por «nulidad por falta de competencia del fallo que realizó el tribunal tutelado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 13 de abril de 2026, y con auto de 17 de abril de 2026 la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocad a y vincular a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01993-01

SCLAJPT-12 V.00 5 partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Super ior del Distrito

SCLAJPT-12 V.00 5 partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Manizales informó que conoció en segunda instancia de la acción popular que el actor promovió contra el Hotel Sanguitama, trámite al que vínculo al municipio de Salamina en su condición de propietario del inmueble.

Agregó que:

Ahora, en torno a la solicitud del actor constitucional, valga aclarar que esta Corporación en la citada providencia precisó que la acción popular fue dirigida contra un particular y que la vinculación del municipio, como propietario del inmueble, no desnaturaliza la competencia de la jurisdicción ordinaria, ni impide que el ente territorial tenga un interés jurídico para interponer el recurso de apelación, dadas las implicaciones que las órdenes judiciales tienen sobre su esfera de gestión. Valga precisar, que dentro del asunto el actor no promovió el incidente de nulidad que ahora reclama en sede de acción de tutela, sin pasar por alto, que el expediente retornó al juzgado de origen el día 3 de octubre de 2025, luego la petición elevada por el accionante no solo no reúne el requisito de subsidiariedad, tampoco la inmediatez.

Jenny Paola Giraldo Martínez narró que adelantó las adecuaciones de la unidad sanitaria de acuerdo con el fallo, que la Secretaría de Planeación realizó visita y emitió concepto favorable de cumplimiento y que realizó el pago de las costas y agencias en derecho. Afirmó que el actor ha promovido distintas ac ciones de tutela ; finalmente, solicitó

que la Secretaría de Planeación realizó visita y emitió concepto favorable de cumplimiento y que realizó el pago de las costas y agencias en derecho. Afirmó que el actor ha promovido distintas ac ciones de tutela ; finalmente, solicitó declarar su improcedencia.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01993-01

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Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 28 de abril de 2026 el a quo constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en no cumplía el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue radicada el «14 de abril de 2026 », esto es, después de transcurridos más de 6 meses de proferida la decisión que se censura, término que la jurisprudencia ha considerado razonable para promover este mecanismo excepcional contra providencias judiciales.

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo, el tutelista la impugnó así:

MANIFIESTO QUE NO EXISTE LEY ALGUNA QUE HABLE

DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ LA INMEDIATEZ ES

SOLO UN CONCEPTO ACOGIDO POR ALGUNOS JUECES,

PERO NO EXISTE EN LEY.

SIENDO ASÍ, PIDO DEMOSTRAR QUE LEY ORDENA

QUE POR VENCER EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ NO

SE PUEDE AMPARAR UNA TUTELA GARANTIZANDO EL

DEBIDO PROCESO... ACASO CU ANDO UN JUEZ SE

QUE POR VENCER EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ NO

SE PUEDE AMPARAR UNA TUTELA GARANTIZANDO EL

DEBIDO PROCESO... ACASO CU ANDO UN JUEZ SE

TARDA AÑOS Y AÑOS PARA FALLAR UNA ACCI [Ó]N

POPULAR OPERA INMEDIATEZ ALGUNA O MORA

JUDICIAL ALGUNA ACASO SOLO APLICAN LA

INMEDIATEZ EN MIS TUTELAS... ACASO COMO

CIUDADANO ME ENCUENTRO EN ESTADO DE

DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSIÓN FRENTE A

UDS JUZGADORES CONSTITUCIONALES PIDO

Demostrar EN DERECHO LA LEY QUE PROHÍBE AMPARAR UNA TUTELA, POR DESCONOCER la inmediatez que dice el juez desconocido. de no amparar mi acción, tutelare las veces que sean necesarias hasta que se garantice art 29 c n (sic), pues creo tener derecho a una seguridad jurídica por una sola bes (sic). (Mayúscula sostenida del escrito original).

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01993-01

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y

inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ta l sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la decisión de 1.° de septiembre de 2025 , mediante la cual modificó parcialmente la decisión de primera instancia que concedió el amparo del derecho colectivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01993-01

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En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó la decisión que zanjó el asunto -25 de septiembre de

desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó la decisión que zanjó el asunto -25 de septiembre de 2025y la interposición de la presente acción -13 de abril de 2026es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados; de ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado , contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin d e no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01993-01

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2013 y CC T-206-2014).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01993-01

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Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el pre sente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Finalmente, en cuanto al argumento del actor relacionado con que el requisito de inmediatez es «solo un concepto acogido por algunos jueces, pero no existe en ley» se itera que la Corte Constitucional, criterio acogido por esta

1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037concepto acogido por algunos jueces, pero no existe en ley» se itera que la Corte Constitucional, criterio acogido por esta

1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T0372013 y CC T033-2010.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01993-01

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Corte, ha señalado que el juicio de inmediatez debe ser estricto, y como parámetro general, ha dicho que, ante la inexistencia de un término definido, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses contados a partir de la fecha de la decisión que se censura.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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