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CSJ - STL11626-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11626-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL11626-2020 Radicación n.º 61548 Acta nº 46 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor CHRISTIAN EMILIO PALACIOS SAÉZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad , trámite en el que se ordenó vincular a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD “ANALTRASEG” y a las SOCIEDADES PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA Y SU OPORTUNO SERVICIO LTDA , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro,Radicación n.° 61548 SCLAJPT-11 V.00 identificado con el radicado «20001310500320190005001» .

I. ANTECEDENTES El accionante en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso» , presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis,

debido proceso» , presuntamente vulnerados por las accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el accionante actuó como parte demandante dentro del proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro, seguido en contra de las sociedad Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada LTDA, y Su Oportuno Servicio LTDA, dentro del expediente identificado con el radicado No. 20001310500320190005001 y de conocimiento en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, juicio en el que pretendió, «el reintegro» (f.º 2). Señaló que dentro del proceso judicial en mención, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2019, resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, absolviendo a las demandadas de los requerimientos pretendidos por el accionante dentro del plenario judicial objeto de reproche. 2Radicación n.° 61548

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Expuso, que inconforme con la decisión de primera instancia la apeló, motivó por el cual, el Tribunal convocado al presente trámite, mediante sentencia de fecha 08 de junio de 2020, confirmó la decisión objeto de alzada; conforme a las consideraciones expuestas en aquel proveído y que por esta vía reprocha. Informó, que no conoció de la decisión de segunda

conforme a las consideraciones expuestas en aquel proveído y que por esta vía reprocha. Informó, que no conoció de la decisión de segunda instancia por el confinamiento al que se ha visto sometido en atención a la pandemia por el COVID-19, de lo que expresó, «no fui notificado por correo electrónico» . Por lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efectos la decisión emitida por el Tribunal reprochado, de fecha 08 de junio de 2020, al considerar que, con la misma se desconocen las garantías fundamentales invocadas mediante el presente trámite especial y residual, debido a la falta de valoración del material probatorio aportado en el expediente judicial motivo de censura. A través de A uto proferido el 30 de noviembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 3Radicación n.° 61548

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Las dos sociedades vinculadas, esto es, Prosegur Ltda. y Su Oportuno Servicio Ltda., coinciden en solicitar la desestimación del presente trámite tutelar, al advertir, que el accionante no hizo uso de los mecanismos dispuestos para controvertir la decisión que por esta vía excepcional pretende debatir.

desestimación del presente trámite tutelar, al advertir, que el accionante no hizo uso de los mecanismos dispuestos para controvertir la decisión que por esta vía excepcional pretende debatir. Dentro del término legalmente establecido por el Despacho, las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, 4Radicación n.° 61548 SCLAJPT-11 V.00 consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez,

esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 5Radicación n.° 61548

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petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 5Radicación n.° 61548 SCLAJPT-11 V.00 08 de junio de 2020, al considerar, que se desconocieron sus garantías, frente a la falta de valoración de las pruebas allegadas al plenario. Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Frente a los reparos que motivan el presente trámite, expuso el accionante, que se desconocieron las garantías invocadas,  pues, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho confirmando la decisión del a quo, en virtud a las consideraciones de la alzada, lo que conllevó, a negar las suplicas de la demanda, consistente en la acción de reintegro, al manifestar el actor que al momento del despido

a las consideraciones de la alzada, lo que conllevó, a negar las suplicas de la demanda, consistente en la acción de reintegro, al manifestar el actor que al momento del despido contaba con fuero sindical, sin que   desde su parecer,   se haya valorado las pruebas aportadas al plenario, que evidenciaban la mencionada situación.

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Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de las pretensiones de la demanda, de analizar  el acervo probatorio,  constató que al accionante se le terminó el contrato de trabajo por vencimiento de la obra o labor contratada, para luego concluir, que pese a

analizar  el acervo probatorio,  constató que al accionante se le terminó el contrato de trabajo por vencimiento de la obra o labor contratada, para luego concluir, que pese a evidenciarse la calidad de aforado que este ostentaba, no era atribuible acceder a las pretensiones de su demanda, esto es, disponer su reintegro laboral, por la misma modalidad como se surtió la contratación; fue así como en su sustentación advirtió: Tal como se ha venido planteando, frente al caso sub examine al tenor de lo señalado por el artículo 411 del C.S.T. –antes citado-, ante la extinción de la obra que dio lugar a la terminación de ligamen contractual laboral entre CHRISTIAN EMILIO PALACIO SÁEZ y las demandadas SU OPORTUNO SERVICIO LTDA y PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDAintegrantes de la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD INTEGRAL 2016no había lugar a solicitar el levantamiento de su garantía foral, al no configurarse una transgresión del derecho de 7Radicación n.° 61548 SCLAJPT-11 V.00 asociación sindical sino del acaecimiento de una circunstancia prevista por la ley – cuál es la terminación de la obra o labor contratada-, eventualidad que no exige al empleador contar con la autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores aforados. Esta posición se encuentra amparada en lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado

autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores aforados. Esta posición se encuentra amparada en lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado 34142, en providencia del 25 de marzo de 2009, donde se estableció que frente a los trabajadores amparados con fuero sindical el legislador prohíbe el despido, sin embargo tal supuesto fáctico no se transgrede cuando la finalización de la relación laboral por cumplirse el plazo que por consenso acordaron las partes. Agregando que tal circunstancia no implica la vulneración al derecho de negociación colectiva, pues la figura de los suplentes en los órganos de dirección de las organizaciones sindicales, tiene como propósito el reemplazo de los titulares ante sus faltas temporales o definitivas (f.º 21). Conforme a las anteriores afirmaciones, concluyó la célula judicial encausada: Véase que en el caso bajo estudio el contrato de trabajo del demandante CHRISTIAN EMILIO PALACIO SÁEZ con la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD INTEGRAL 2016 feneció por uno de los modos de terminación del contrato de trabajo, esto es el previsto en el literal d) del artículo 61 del C. S. T., relativo a la terminación de la obra o labor contratada, por lo que como quedó dicho no era necesario activar el sistema judicial con el fin de solicitar el levantamiento de la garantía foral del trabajador sindicalizado como lo esgrime la apoderada judicial del demandante en el libelo inaugural, dado que no se trata de la determinación de adelantar

levantamiento de la garantía foral del trabajador sindicalizado como lo esgrime la apoderada judicial del demandante en el libelo inaugural, dado que no se trata de la determinación de adelantar el despido del trabajador sino de comunicarle a este el fenecimiento de la relación laboral atendiendo a uno de los modos legalmente previstos para ello. (fs.º 21 a 22). Respecto a las consideraciones previamente planteadas, el Tribunal encausado sustentó su decisión en las pruebas aportadas al plenario judicial, referente a la forma del contrato suscrito entre el demandante hoy accionante y las demandadas, dentro del plenario judicial objeto de crítica, al definir que: 8Radicación n.° 61548

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Tal entendimiento resulta corroborado con lo dicho por el demandante durante la diligencia de interrogatorio de parte, en la cual manifestó únicamente tener conocimiento de la suscripción por parte de su empleadora del contrato Nº 508 de 2016 y desconocer el contrato Nº 684 de 2018, en virtud del cual tuvo lugar la prestación de servicios de escolta por parte de la UT SEGURIDAD INTEGRAL 2016 a favor de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. De manera entonces que la prestación de los servicios personales del demandante PALACIOS SÁEZ efectivamente culminó con el fenecimiento del mentado contrato Nº 508 de 2016 para el cual había sido contratado desde el mes de marzo de 2016. (fs.º 20 – 21).

efectivamente culminó con el fenecimiento del mentado contrato Nº 508 de 2016 para el cual había sido contratado desde el mes de marzo de 2016. (fs.º 20 – 21).

En efecto, el Tribunal accionado analizó cada una de las pruebas arrimadas al expediente judicial, lo que le permitió, llegar a la conclusión, de que la forma del contrato no le permitía al demandante mantener su calidad de aforado, pues se itera, el hoy accionante fue contratado por las demandadas mediante obra o labor para el cargo de escolta, conforme a las condiciones expuestas en el pluricitado contrato No. 508 de 2016.

Ahora,  si la parte demandada hoy accionante, consideraba que su contrato laboral, guardaba otra connotación, era dentro del plenario  judicial que le correspondía debatir esa circunstancia y controvertir cada una de las pruebas aportadas en su debido momento procesal, como lo fueron, el contrato de trabajo  previamente referido,  y que no fue tachado de falso.

En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen que comparta o no la decisión censurada,  ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo 9Radicación n.° 61548

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de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo 9Radicación n.° 61548 SCLAJPT-11 V.00 por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 61548

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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