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CSJ - STL11626-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11626-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL11626-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02283-01 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que POVEDA NIETO SAS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 27 de mayo de 2026 dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente adelantó contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «principio de prevalencia del derecho sustancial» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02283-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se extrae que la actora promovió proceso ejecutivo singular contra Educadora Académica Militar Edacmil Ltda. con el fin de obtener el pago de «una deuda u obligación comercial cuyo título ejecutivo era un Acta de Conciliación, identificada con radicado n° 2016-01261380 del 11 de mayo de 2016, dentro del proceso verbal sumario n° 2015 -800-224, y suscrita entre las partes, con

un Acta de Conciliación, identificada con radicado n° 2016-01261380 del 11 de mayo de 2016, dentro del proceso verbal sumario n° 2015 -800-224, y suscrita entre las partes, con constancia de ejecutoria de la Superintendencia de Sociedades».

Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que en audiencia de 6 de marzo de 2026 decretó la prosperidad de la excepción de mérito de prescripción de la acción ejecutiva y declaró la terminación del proceso.

Afirmó que presentó recurso de apelación, el juzgado lo concedió en la diligencia y posteriormente lo sustentó ante ese mismo despacho.

Informó que por medio de auto de 13 de marzo de 2026 el tribunal lo admitió y por decisión d e 6 de abril de esta anualidad declaró lo desierto al señalar que la parte demandante no lo sustentó.

Narró que, inconforme, presentó reposición y el 20 de abril de 2026 el juez plural convocado mantuvo la decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02283-01

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Censuró la decisión del colegiado accionado por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial de la homóloga Civil y de la Corte Constitucional por cuanto la sustentación obra ba en el expediente desde la primera instancia, donde planteó los reparos y argumentos para controvertir la decisión del a quo.

Afirmó que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente

instancia, donde planteó los reparos y argumentos para controvertir la decisión del a quo.

Afirmó que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud consiste en que se decida de fondo «el [r]ecurso de [a]pelación que se interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 24 de abril de 2026 y con auto de l 30 siguiente la Sala de Casación Civil la inadmitió con el fin de que el suscriptor del escrito allegara poder especial que lo facultara para promover la acción en representación de la sociedad actora.

Subsanado lo anterior, por medio de proveído de 14 de mayo de 2026 la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02283-01

SCLAJPT-12 V.00 4 interior del proceso en cuestión con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad narró el trámite que adelantó y allegó el vínculo de acceso al expediente.

Dentro del término de traslado , no se recibieron más respuestas.

ciudad narró el trámite que adelantó y allegó el vínculo de acceso al expediente.

Dentro del término de traslado , no se recibieron más respuestas.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 5 de febrero de 2026 el a quo constitucional negó el amparo. Expuso que el auto de 20 de abril del 2026, mediante el cual el tribunal accionado no repuso la providencia que declaró desierta la alzada, no se mostraba irrazonable, desprovist o de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejad o del orden jurídico.

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo, la tutelista impugnó; para ello, reiteró sus argumentos iniciales e insistió que « la sustentación se hizo en forma oral ante el juez 59 civil del circuito en audiencia pública y luego por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia pública, de conformidad con el artículo 322, numeral 1°, inciso 2°. Y en todo caso, los argumentos jurídicos no varían, son idénticos, son exactamente los mismos argumentos que se pretenden hacer valer y que deben ser objeto de examen, máxime porque las notificaciones se hicieron en forma oportuna y en debida forma».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02283-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existi r, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones nor mativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al proferir el auto de 20 de abril de 2026 , mediante el cual no repuso su decisión de 6 de abril de esteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02283-01

SCLAJPT-12 V.00 6 año mediante, que declaró desierto el recurso de apelación.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada,

SCLAJPT-12 V.00 6 año mediante, que declaró desierto el recurso de apelación.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó el auto denunciado – 21 de abril de 2026– y la presentación de la queja – 24 de abril siguiente - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no se tenía otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

El ad quem desde el inicio consideró mantener su decisión por cuanto la sociedad demandante no sustentó el recurso de apelación dentro del plazo que ordena el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que dispone que el incumplimiento de la carga de presentar en forma oportuna los argumentos para c ontrovertir la decisión del juez de primera instancia acarrea la declaratoria de desierta.

Posteriormente, refirió que la sociedad pretendió justificar que sustentó su recurso de forma oral y anticipadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02283-01

SCLAJPT-12 V.00 7 ante el juzgado y, después, a través de un memorial, y

SCLAJPT-12 V.00 7 ante el juzgado y, después, a través de un memorial, y recordó que la Sala de Casación Civil, en sentencia de 30 de abril de 2024 «modificó su criterio sobre la interpretación que debía dársele a los artículos 322 y 327 del CGP, en concordancia con el 12 de la ley 2213 de 2022, para descartar la eficacia de la llamada sustentación anticipada y establecer que el apelante, sí o sí, debía sustentar su recurso ante el juez de segunda instancia, so pena de deserción». Además advirtió que eso se armonizaban con el criterio de la Corte Constitucional en fallo CC T-350 de 23 de agosto de 2024.

Concluyó entonces que:

[…] el criterio actual de la jurisprudencia ordinaria y constitucional es que la carga de sustentar el recurso de apelación debe cumplirse con apego a la regla prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los artículos 322 y 327 del CGP, por lo que, de no convocarse audiencia en segunda instancia (en el evento autorizado por el legislador), el apelante tiene que cumplirla por escrito dentro de los cinco (5) días siguie ntes a la ejecutoria del “auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas”. No vale, pues, en ningún caso, el memorial presentado ante el juez de conocimiento, y mucho menos el argumento oral expuesto en la audiencia de fallo

Por lo anterior, el colegiado mantuvo su decisión.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo

conocimiento, y mucho menos el argumento oral expuesto en la audiencia de fallo

Por lo anterior, el colegiado mantuvo su decisión.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo del presente asunto no tiene vocación de prosperidad, en tanto la decis ión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02283-01

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En efecto, esta magistratura observa que los argumentos que la parte precursora esbozó no son de recibo en sede de tute la, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisi ón en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por tanto, se confirmará la sentencia imp ugnada, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por tanto, se confirmará la sentencia imp ugnada, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02283-01

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Salvamento de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2026-07-08SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Poveda Nieto SAS.

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Radicado: 11001-02-03-000-2026-02283-01

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero

Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado.

Lo anterior, toda vez que p ara arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado ; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches

artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que la recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable.

Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal seRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02283-01

SCLAJPT-11 V.00 2 surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.

Al respecto , advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación , que implica n la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.

No obstante , ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Ju dicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Superior de la Ju dicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022 -, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales , evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar aRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02283-01

SCLAJPT-11 V.00 3 las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.

En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».

Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrolla ban los

término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».

Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrolla ban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia de la recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.

Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación;Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02283-01

SCLAJPT-11 V.00 4 por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación.

Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia , lo que claramente

desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia , lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio , exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelación - deben analizarse bajo una perspectiva diferente.

Y es que , precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica : nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto;Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02283-01

SCLAJPT-11 V.00 5 que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año

2020. Y por otra parte, en fallo CC T -310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en

que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año

2020. Y por otra parte, en fallo CC T -310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto ; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019.

Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y , precisamente por esa situación , en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis.

Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 ; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, claro está, sin desconocer la garantía a l acceso efectivo a la administración de justicia.

Conforme a lo anterior , considero que en este asunto debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado , toda vez que la accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del Decreto 806 de 2020 , hoy Ley 2213 de 2022 , era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02283-01

Decreto 806 de 2020 , hoy Ley 2213 de 2022 , era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02283-01

SCLAJPT-11 V.00 6 los motivos de inconformidad en lo s que la recurrente presentó la alzada.

En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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