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CSJ - STL11628-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11628-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL11628-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10622-01 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1.°) de julio dos mil veintiséis MONCALEANO HERRERA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 22 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y «derecho a la información», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. (2026)

La Sala resuelve la impugnación que LUZ MELIDARadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10622-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la AFP Protección SA con el fin de que se le reconociera pensión de vejez ; el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y cursa con el radicado número 11001-31-05-0022020-00279-00.

Realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ordinario laboral arriba

de Bogotá y cursa con el radicado número 11001-31-05-0022020-00279-00.

Realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ordinario laboral arriba referenciado y resaltó que el juzgado accionado no ha proferido decisión de fondo que ponga fin a la instancia, pese a que la demanda se radicó hace cinco años, con lo cual, señaló que la autoridad incurre en mora judicial conculcando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Subrayó que es una adulta mayor de 63 años y que «afronta una delicada situación económica», razón por la cual, expresó que su caso debe ser estudiado con diligencia a fin de que el juez de la causa dicte sentencia en procura de su derecho pensional a fin de salvaguardar sus prerrogativas constitucionales.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó:Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10622-01

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PRIMERO: Ordenar al despacho se continue con la siguiente etapa procesal.

SEGUNDO: Que el juzgado segundo laboral del circuito de Bogotá, REVISE Y CUMPLA los términos de los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ordenar que la juez segundo laboral del circuito de Bogotá fije fecha para celebrar audiencia y continue con el trámite del proceso conforme a la ley.

CUARTO: De ser el caso que se ordene al Juzgado treinta y cuatro

TERCERO: Ordenar que la juez segundo laboral del circuito de Bogotá fije fecha para celebrar audiencia y continue con el trámite del proceso conforme a la ley.

CUARTO: De ser el caso que se ordene al Juzgado treinta y cuatro Laboral de Bogotá que imprima celeridad al proceso en los términos establecidos por la ley, ya que esta dilatación en el proceso está generando una grave vulneración de mis derechos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 7 de mayo de 2026 y mediante auto de 8 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejerciera n su derecho de contradicción.

Dentro del término que se concedió, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá realizó una relación detallada de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ordinario laboral , resaltó que el proceso ha seguido su curso atendiendo las particularidades del mismo, afirmó que no ha incurrido en mora judicial injustificada, solicitó declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo que en el decurso de la presente acción constitucional profirió auto dando impulso procesal y suministró el enlace de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10622-01

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Colpensiones, expresó q ue las pretensiones de la demanda de tutela van enfiladas únicamente contra el

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Colpensiones, expresó q ue las pretensiones de la demanda de tutela van enfiladas únicamente contra el juzgado encausado con el fin de impulsar el proceso ordinario laboral y se fije fecha para la realización de audiencia, como consecuencia, alegó su falta de legitimación en la c ausa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 2026, el juzgador de primera instancia constitucional negó el amparo invocado al considerar que no se acreditó la existencia de una mora judicial injustificada y se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la autoridad convocada emitió auto de 11 de mayo de 2026 requiriendo a la parte demandante surt ir trámite procesal a fin de seguir adelante con el curso del litigio.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito inaugural y en adición adujo que es un persona adulta mayor de especial protección constitucional, que exige del juzgado accionado una decisión oportuna; de otra parte, puntualizó que el fallo de primer grado traslada a la parte demandante la responsabilidad por la demora del proceso «desconociendo que el despacho judicial cuenta con facultades de dirección, saneamiento e impulso procesal orientadas a evitar paralizaciones excesivas del trámite judicial».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10622-01

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IV. CONSIDERACIONES

evitar paralizaciones excesivas del trámite judicial».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10622-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares , en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios d el Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos de la parte actora al no haber emitido sentencia dentro del proceso ordinario laboral que promovió de cara a reclamar su derecho a la pensión de vejez.

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10622-01

reclamar su derecho a la pensión de vejez.

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10622-01 SCLAJPT-12 V.00 6 exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución P olítica le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10622-01 SCLAJPT-12 V.00 7 […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora, al examinar el plenario se observa lo siguiente, en lo que aquí interesa:

La demanda se radicó el 14 de septiembre de 2020, con auto de 23 de junio del 2021 se inadmitió y se ordenó subsanar en el término de cinco días; el 28 de junio del 2021 se radicó el escrito correspondiente.

Con auto de 12 de julio de 2021 se admitió la demanda y se orden ó notificar a la AFP Protección ; el 14 de julio del 2021 se aporta constancia de notificación y el 2 de agosto de

se radicó el escrito correspondiente.

Con auto de 12 de julio de 2021 se admitió la demanda y se orden ó notificar a la AFP Protección ; el 14 de julio del 2021 se aporta constancia de notificación y el 2 de agosto de la misma anualidad la sociedad demandada aportó memorial de respuesta al libelo introductor.

Con proveído de 13 de enero de 2022 se admit ió la contestación a la demanda y se dispuso a vincular al Colegio Chiquimiel Preescolar y Primaria o a sus propietarios y se ordenó que Protección S A surt iera la notificación correspondiente.

Por auto de 16 de mayo del 2023 se realiz ó control de legalidad y se ordenó vincular al proceso a la señora Rosa Inés Rodríguez Baquero y a Colpensiones y se dispuso a notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica delRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10622-01

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Estado, para tal fin se requirió a la demandante surtiera las notificaciones de rigor.

El 11 de julio del 2023, se radicó revocatoria del poder otorgado por la demandante – aquí accionanteal abogado Manuel Emidio Santos Mena; el 24 de julio del 2023 se allegó contestación a la demanda por parte de Colpensiones y se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 12 de septiembre de la misma anualidad.

Con auto de 13 de diciembre del 2023, se inadmit ió la contestación de la demanda presentada por Colpensiones; se

notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 12 de septiembre de la misma anualidad.

Con auto de 13 de diciembre del 2023, se inadmit ió la contestación de la demanda presentada por Colpensiones; se aceptó la revocatoria al poder y se requi rió a la demandante para que constituy era apoderado. El 18 de diciembre del 2023, se alleg ó la subsanación a la contestación de la demanda por parte de la administradora pública.

El 25 de enero del 2024, el apoderado de la parte demandante promovió incidente de regulación de honorarios admitido con proveído de 24 de marzo del 2024 , se corr ió traslado de este a la demandante y se le requirió una vez más para que practicara la notificación de la demanda a Rosa Inés Rodríguez Baquero, solicitud que se reiteró a la propulsora con auto de 14 de enero del 2025 ; en el mismo proveído se citó a la audiencia especial contemplada en el artículo 129 del Código General del Proceso.

Con auto de 18 de marzo de 2025 se requirió nuevamente a la demandante para que constituy era apoderado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10622-01

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El 19 de marzo del 2025, se alleg ó memorial mediante el cual la demandante le otorg ó nuevamente pode r al profesional del derecho Manuel Emidio Santos Mena y, con auto de 15 de julio del 2025, se le reconoció personería al apoderado y se reiteró el requerimiento a la parte demandante para que notifi cara a la señora Rodríguez

profesional del derecho Manuel Emidio Santos Mena y, con auto de 15 de julio del 2025, se le reconoció personería al apoderado y se reiteró el requerimiento a la parte demandante para que notifi cara a la señora Rodríguez Baquero.

Con auto de 10 de septiembre de 2025 se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que aportara con destino al proceso el registro civil de defunción de Rosa Inés Rodríguez Baquero, ante la información de su deceso proporcionada por la parte demandante ; el 29 de octubre de 2025 se allegó el registro civil requerido.

Mediante proveído de 11 de mayo de 2026 se requirió a la parte demandante para que informara al despacho sobre la existencia de herederos determinados de la causante Rosa Inés Rodríguez Baquero, en respuesta, el 19 de mayo de 2026 la parte accionante proporcionó lo pedido.

De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez no haya emitido sentencia no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores.

Lo anterior, teniendo en cuenta que , en el caso particular, las vicisitudes que ha tenido el trámite del proceso han sido, en gran parte, referentes a actuaciones que dependieron exclusivamente de la gestión de la demandante – aquí accionante –, tales como, la designación de suRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10622-01 SCLAJPT-12 V.00 10 procurador judicial, para lo cual fue requerida en múltiples ocasiones, llegando incluso a cursar incidente de regulación de honorarios y, de otra parte, la notificación de la demanda

SCLAJPT-12 V.00 10 procurador judicial, para lo cual fue requerida en múltiples ocasiones, llegando incluso a cursar incidente de regulación de honorarios y, de otra parte, la notificación de la demanda a la vinculada Rosa Inés Rodríguez Baquero la cual, finalmente no pudo realizarse debido a su deceso, el cual fue informado por la propulsora al juez de la causa en agosto de 2025, en consecuencia, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que proporcionara el correspondiente registro de defunción.

En adición a lo anterior, se evidencia que en el trámite de la presente acción, la autoridad encartada emitió auto de 11 de mayo de 2026 requiriendo a la demandante – aquí accionante – para que suministrara información sobre los herederos determinados de la causante Rosa Inés Rodríguez Baquero, respuesta que fue suministrada el 19 de mayo del cursante, con la cual se constata que el proceso continua su curso natural descart ándose abandono o negligencia en su atención por parte del juez encausado , razón por la que no se verifica una mora judicial injustificada.

Frente al argumento esgrimido por la actora haciendo alusión a los términos y consecuencias procesales establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso, esta Corporación precisa que , entre otras, en sentencias CSJ STL12485-2022, CSJ STL15942-2022 y CSJ SL1163-2022, esta Sala de Casación ha determinado que la pérdida de competencia prevista en el canon citado no es aplicable en materia laboral.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10622-01

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pérdida de competencia prevista en el canon citado no es aplicable en materia laboral.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10622-01

SCLAJPT-12 V.00 11

Finalmente, en lo relativo a lo expresado por la accionante con relación a que es una adulta mayor con 63 años y que goza de especial protección constitucional, lo que impone un deber de celeridad a la autoridad convocada para adoptar una decisión de fondo, esta Colegiatura advierte que en el expediente y en las pruebas allegadas con el escrito inaugural, no hay constancia que tales circunstancias hayan sido expuestas ante el juez natural de cara a solicitar la prelación de turnos, en consecuencia, le está vedado al juez constitucional emitir decisión frente al tema , atendiendo la naturaleza residual y subsidiaria del presente mecanismo constitucional.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10622-01

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SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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