🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11629-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11629-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL11629-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02298-01

Acta 23

Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 6 de mayo de 202 6 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA

DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUP REMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , libertad personal, igualdad, dignidad humana y «las garantías de los artículos 7.°, 8.° y 9.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02298-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Luis Arlex Arango Cárdenas fue integrante del Bloque Héroes del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia , grupo ilegal del cual se desmovilizó el 11 de abril de 2006 y el 15 de agosto siguiente fue postulado por el Gobierno Nacional para ser acreedor de los beneficios de la Ley 975 de 2005.

cual se desmovilizó el 11 de abril de 2006 y el 15 de agosto siguiente fue postulado por el Gobierno Nacional para ser acreedor de los beneficios de la Ley 975 de 2005.

Expresó que el 13 de diciembre de 2006 se entregó voluntariamente ante la Fiscalía de Justicia y Paz y permaneció en detenci ón preventiva intramural durante aproximadamente 9 años continuos, hasta que, el 14 de julio de 2015 la Sala de Justi cia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sustituyó dicha medida por una no privativa de la libertad, tras verificar el cumplimiento de los requisitos de los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005.

Refirió que el 25 de julio de 2016, la misma sala emitió en su contra sentencia condenatoria, decisión que fue confirmada parcialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de proveído de 21 de febrero de 2018, condenándolo como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida, entre otros e imponiendo una pena alternativa de 8 años de prisión.

Expuso que el 25 de abril de 2023 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le concedió la libertad yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02298-01 SCLAJPT-12 V.00 3 que en mayo de 2022 fue capturado e imputado en el proceso ordinario penal con radicado número 11001 -60-00-0972021-50079-00 por los delitos de concierto para delinquir

SCLAJPT-12 V.00 3 que en mayo de 2022 fue capturado e imputado en el proceso ordinario penal con radicado número 11001 -60-00-0972021-50079-00 por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, en consecuencia, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural y reseñó que no aceptó cargos.

Señaló que el 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ordenó su libertad por vencimiento de términos, al tiempo la Fiscalía General de la Nació n le imputó nuevos delitos, razón por la cual, l e impusieron 4 medidas de aseguramiento de detención preventiva intramural.

El 25 de noviembre de 2024 solicitó ante la Sala de Justicia y Paz la sustitución de las cuatro medidas de aseguramiento por medidas no privativas de la libertad , refirió que su pedimento fue concedido con auto de 18 de diciembre de 2024 y se ordenó su inmediata libertad.

Manifestó que el apoderado de las victimas apeló la decisión de 18 de diciembre de 2024 y el 12 de noviembre de 2025; mediante auto CSJ AP8681-2025 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primer grado y negó la sustitución de las cuatro medidas de aseguramiento, ordenando su captura inmediata.

Censuró la decisión adoptada por esta última autoridad porque a su juicio incurrió en defecto sustantivo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02298-01

aseguramiento, ordenando su captura inmediata.

Censuró la decisión adoptada por esta última autoridad porque a su juicio incurrió en defecto sustantivo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02298-01 SCLAJPT-12 V.00 4 desconocimiento del precedente constitucional y del «bloque de constitucionalidad» y violación directa de la Constitución.

Frente al defecto sustantivo de la providencia censurada, el accionante acotó que la autoridad convocada aplicó el artículo 37 inciso 4 .° del Decreto 3011 de 2013 de «manera mecánica y absoluta », sin efectuar un examen de proporcionalidad, el cual le era exigible, dando prelación a una norma «reglamentaria» sobre el derecho fundamental de la libertad personal.

Frente al desconocimiento del precedente constitucional adujo que la Sala accionada « limitó artificialmente» el alcance de la sent encia CC SU-429 de 2023, al exigir una «identidad fáctica anecdótica» en lugar de una « identidad de razón jurídica », pasando por alto que el núcleo del precedente es la prohibición de la conversión de la medida cautelar en una pena anticipada cuando la jus ticia ordinaria no avanza dentro de plazos razonables.

En cuanto al fundamento de la censura frente a la violación directa de la Constitución, puntualizó que el tribunal omitió elaborar el juicio de proporcionalidad entre la restricción de la libertad personal y los fines perseguidos, sin tener en cuenta el tiem po acumulado de privación efectiva, el avance real del proceso e ignoró los compromisos de

tribunal omitió elaborar el juicio de proporcionalidad entre la restricción de la libertad personal y los fines perseguidos, sin tener en cuenta el tiem po acumulado de privación efectiva, el avance real del proceso e ignoró los compromisos de verdad, justicia y reparación cumplidos en sede transicional.

Por último, acusó la providencia de la Sala de Casación Penal por desconocimiento del bloque de const itucionalidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02298-01 SCLAJPT-12 V.00 5 en la medida que la decisión no se ajusta a los parámetros interamericanos sobre detención preventiva, desconociendo la prevalencia del artículo 93 superior y el deber de ejercer el control de convencionalidad ex officio.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia CSJ AP8681-2025 de 12 de noviembre de 2025 que la Sala de Casación Penal emitió y como consecuencia se ordene la cancelación de la orden de captura dictada en su contra.

De manera subsidiaria solicitó:

[…] se ordene a la autoridad competente realizar de forma inmediata un análisis de proporcionalidad de la medida de aseguramiento, considerando las circunstancias específicas del caso —en especial la libertad ya ordenada en el proceso ordinario y el tiempo total de privación de la libertad— y evalúe la imposición de medidas cautelares menos restrictivas que garanticen la comparecencia del señor Arango Cárdenas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

libertad— y evalúe la imposición de medidas cautelares menos restrictivas que garanticen la comparecencia del señor Arango Cárdenas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 27 de abril de 2026; con auto de 28 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes al interior del proceso en cuestión con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del plazo otorgado para tal fin, la Sala convocada realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02298-01 SCLAJPT-12 V.00 6 segunda instancia relacionadas con el proceso con radicado 11001-225-2000-2024-00164-01 y número interno 68159 , defendió la legalidad de su decisión y señaló que el propósito real del accionante es reabrir un debate probatorio resuelto por la autoridad competente, razón por la cual solicitó negar el amparo deprecado.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – vinculado – realizó una descripción de las actuaciones s urtidas en el proceso con radicado número 11001-60-00-097-2021-50079-00, precisó que la audiencia de formulación de acusación, fijada inicialmente desde el 28 de septiembre de 2023, se encuentra prevista para el 11 de mayo de 2026, tras varios aplazamientos y un trámite de segunda instancia frente a la negativa de una nulidad.

de septiembre de 2023, se encuentra prevista para el 11 de mayo de 2026, tras varios aplazamientos y un trámite de segunda instancia frente a la negativa de una nulidad.

Aclaró que el promotor se encuentra en libertad por cuenta de la orden de 25 de noviembre de 2024, expedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio y remitió el vínculo de acceso al expediente digital.

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá -Despacho de Control de Garantías - informó que sustituyó las cuatro medidas de aseguramiento intramurales que pesaban sobre el accionante por otras no privativas de la libertad, librando la correspondiente boleta de libertad con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí y suministró el vínculo de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02298-01

SCLAJPT-12 V.00 7

Dentro del término de traslado , no se recibieron más respuestas.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 6 de mayo de 2026 el a quo constitucional negó el amparo; para ello, analizó la decisión censurada de 12 de noviembre de 2025 que la Sala convocada emitió, la cual zanjó el asunto , y afirmó que no era irrazonable, pues se sujetó a la normativa del caso y que lo que se advertía era una discrepancia de criterios.

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo , el tutelista impugnó reiterando y

afirmó que no era irrazonable, pues se sujetó a la normativa del caso y que lo que se advertía era una discrepancia de criterios.

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo , el tutelista impugnó reiterando y ampliando lo expuesto en el escrito inaugural y adicionó que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, en la medida que la providencia impugnada reducía el caso a una mera «discrepancia interpretativa» y no si la providencia de la Sala Penal incurrió en esos defectos específicos y adicionó que:

En lugar de eso, concluyó que, como la Sala Penal razonó con detalle, no cabe la intervención constitucional. Esa lógica equivale a decir que ninguna decisión bien argumentada puede ser objeto de tutela, lo que vaciaría de contenido el control constitucional de providencias judiciales establecido en el artículo 86 de la Constitución y desarrollado en la C-590 de 2005.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02298-01 SCLAJPT-12 V.00 8 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de esta Corte vulneró los derechos del promotor al emitir la providencia CSJ AP8681-2025 de 12 de noviembre de 2025, que revocó la decisión de 18 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, negó la sustitución de las cuatro medidas de aseguramiento de detención preventiva intramurales impuestas en procesos de justicia transicional.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02298-01 SCLAJPT-12 V.00 9 resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia censurada – 18 de diciembre de 2025 – y la

resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia censurada – 18 de diciembre de 2025 – y la presentación de la queja – 27 de abril de 2026transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no se tenía otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Lo primero a resaltar, es que la hom óloga Penal al resolver el recurso de alz ada abordó de manera integral los argumentos expuestos por el procurador judicial del postulado – aquí accionante -, los cuales, en lo fundamental, son los mismos que los esbozados en la presente acción constitucional.

La Sala accionada, al inicio de su providencia realizó un recuento de los antecedentes del caso y como problema jurídico a resolver se planteó si en el proceso de Luis Arlex Arango Cárdenas se presentaba alguna circunstancia que justificara inaplicar la regla prevista en el inciso 4° . del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, « para acceder a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02298-01 SCLAJPT-12 V.00 10 solicitud de sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas, o si, por el contrario, debe prevalecer tal norma».

SCLAJPT-12 V.00 10 solicitud de sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas, o si, por el contrario, debe prevalecer tal norma».

Con el fin de dar solución a la problemática, la homóloga Penal estableció un ma rco legal y jurisprudencial referente a la sustitución de medidas de aseguramiento en Justicia y Paz y resaltó los requisitos que debe cumplir el postulado para que opere ese beneficio, los cuales citó:

a. Permanencia mínima de ocho años en reclusión con posterioridad a la desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo ilegal b. Buena conducta durante la reclusión y participación en programas de resocialización ofrec idos por el INPEC12. c. Contribución al esclarecimiento de la verdad dentro del proceso de Justicia y Paz. d. Contribución a la reparación integral de las víctimas mediante la entrega de bienes o recursos. e. No haber cometido nuevos delitos dolosos después de la desmovilización.

La accionada puso de relieve el tema de la no reincidencia, contemplado en el numeral 5.° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 y reglamentado en el inciso 4° del artículo 37 del De creto 3011 de 2013, normas que señalan que la sola formulación de imputación por hechos posteriores a la desmovilización constituye un obstáculo para conceder la sustitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02298-01

SCLAJPT-12 V.00 11

A renglón seguido realizó una disertación sobre la excepción de inconstitucionalidad y la sentencia SU 429 de

SCLAJPT-12 V.00 11

A renglón seguido realizó una disertación sobre la excepción de inconstitucionalidad y la sentencia SU 429 de 2023, en síntesis, el máximo tribunal de lo constitucional revisó el inciso 4.° del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 y concluyó que su aplicación automática –negar la sustitución por el solo hecho de existir una imputación posterior– podía desconocer el debido proceso y la presunción de inocencia en ciertos eventos límite.

La Sala convocada expresó que en el pasado ha estudiado la posibilidad de inaplicar el artículo 37.4 del Decreto 3011 de 2013, ante la eventual vulnerac ión del artículo 29 de la Constitución Política que dicha disposición reglamentaria podría conllevar, pero lo ha descartado por las siguientes razones:

a. El artículo 37.4 es una norma vigente y obligatoria, expedida por autoridad competente en ejercicio de la potestad reglamentaria, que integra el régimen especial de Justicia y Paz. Dicha disposición no ha sido anulada por el Consejo de Estado ni declarada inexequible por la Corte Constitucional. En consecuencia, mientras ello no ocurra, los funcionarios judiciales deben observarla, salvo circunstancias excepcionales en las que resulte claramente incompatible con la Constitución Política. b. La regla responde a un criterio de política criminal diseñado para asegurar la efectividad del proceso transicional. No se trata de una sanción anticipada, sino de unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02298-01

SCLAJPT-12 V.00 12

asegurar la efectividad del proceso transicional. No se trata de una sanción anticipada, sino de unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02298-01 SCLAJPT-12 V.00 12 criterio de diferenciación objetiva: los postulados desmovilizados solo podrán acceder a la libertad anticipada si no hay indicios serios de reincidencia. De este modo se evita un trato inequitativo frent e a los postulados que sí han honrado su promesa de no volver a delinquir. c. No hay incompatibilidad intrínseca per se entre la regla del artículo 37.4 del Decreto 3011 de 2013 y el artículo 29 de la Constitución. La disposición reglamentaria no presume c ulpable al postulado imputado ni lo condena sin juicio; solo define que pueden obtener la sustitución quienes no han sido objeto de imputación por hechos posteriores. Es decir, establece un criterio objetivo de exclusión, mas no una declaratoria de responsabilidad penal.

El colegiado encausado r esaltó que la presunción de inocencia del postulado imputado permanece incólume en su nuevo proceso penal, en el cual, en modo alguno se le puede dar el tratamiento de culpable, mientras no sea vencido en juicio y s ea proferida en su contra sentencia judicial debidamente ejecutoriada; sin perjuicio de lo anterior, subrayó, que nada impide que se le niegue un mecanismo de libertad anticipada en el proceso transicional hasta tanto se despeje la duda que sobre él recae por su posible reincidencia.

anterior, subrayó, que nada impide que se le niegue un mecanismo de libertad anticipada en el proceso transicional hasta tanto se despeje la duda que sobre él recae por su posible reincidencia.

La Sala de Casación Penal memoró que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02298-01 SCLAJPT-12 V.00 13 sentencia CC SU-429 de 2023 es una decisión de tutela con efectos inter partes que constituye un criterio orientador, pero solo es obligatoria en asuntos con identidad fáctica sustancial (v.gr. postulados con más de ocho años de detención preventiva sin avance alguno en el proceso posterior) y puntualizó que:

En consecuencia, corresponde al magistrado analizar si en el caso concreto concurren circunstancias excepcionales que ameriten apartarse de la norma reglamentaria mediante la excepción inconstitucionalidad; de lo contrario, debe primar.

Al descender al caso concreto y al aplicar el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que le asiste razón al apoderado de las víctimas al sostener que la regla general aplicable corresponde a la prevista en el artículo 37.4 del Decreto 3011 de 2013 y precisa que:

En principio, la imputación formal vigente por delitos dolosos cometidos tras la desmovilización constituye un impedimento objetivo para otorgar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en Justicia y Paz.

El postulado sometido a dichos cargos no puede acceder a la

objetivo para otorgar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en Justicia y Paz.

El postulado sometido a dichos cargos no puede acceder a la libertad condicional en el proceso transicional, mientras subsista la incertidumbre sobre la eventual comisión de una conducta punible ocurrida después de la entrega de las armas.

En línea con lo expuesto, la Sala concluyó que, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02298-01 SCLAJPT-12 V.00 14 requisito de « no delinquir de nuevo » no abarca, como lo expresa el apelante, el rango jerárquico que Luis Arlex Arango Cárdenas desempeñó en la organización armada ilegal ni la magnitud de los crímenes masivos inicialmente confesados, pues tales circunstancias devienen en irrelevantes en razón a que el análisis del numeral 5 .º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 se centra únicamente a verificar la eventual comisión de una conducta punible posterior a la desmovilización.

Con referencia al incumplimiento de obligaciones internacionales derivadas del Estatuto de Roma, la homóloga Penal abordó el tema y descartó el argumento con base en las siguientes razones:

Si bien Colombia, como Estado Parte (Ley 742 de 2002), debe investigar, juzgar y sancionar de manera eficaz los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, ese compromiso se orienta a impedir la impunidad de los responsables. No comporta la obligación de mantener medidas cautelares carce larias indefinidas ni

crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, ese compromiso se orienta a impedir la impunidad de los responsables. No comporta la obligación de mantener medidas cautelares carce larias indefinidas ni excluye la adopción de mecanismos de justicia transicional, siempre que estos no equivalgan a impunidad.

En el asunto examinado, la eventual sustitución de la detención preventiva por una medida menos restrictiva no implica renunciar al juzgamiento del postulado ni a la imposición de una sanción efectiva en caso de ser hallado culpable. Constituye, en cambio, la aplicación de un mecanismo provisional y condicionado dentro de un proceso penal especial. Por tanto, carece de sustento afirmar que la libertad temporal del postulado, bajo esas condiciones, configura, por sí sola, una violación del deber internacional de represión de los crímenes más graves.

La Sala de Casación P enal recalcó que el postulado enfrenta un proceso penal ordinar io por hechos posterioresRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02298-01 SCLAJPT-12 V.00 15 a su desmovilización (ocurridos en 2020 -2021), bajo el radicado 11001-60-00-097-2021-50079-00 y que el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio legalizó su captura en esa causa , destacando que l a Fiscalía le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.

De manera concomitante en el marco del proceso transicional, durante 2023 y 2024 , la Fiscalía formuló

imputó los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.

De manera concomitante en el marco del proceso transicional, durante 2023 y 2024 , la Fiscalía formuló nuevas imputaciones parciales al postulado por hechos delictivos no incluid os en los primeros cargos, tales actuaciones motivaron la imposición de cuatro medidas de aseguramiento de detención preventiva intramurales los días 13 y 14 de abril de 2023, 11 de mayo de 2023, 29 de agosto de 2023 y 27 de mayo de 2024.

Por lo cual, la Sala de Casación Penal arriba a la siguiente conclusión en respuesta al problema jurídico planteado:

Ante tal panorama, la Sala concluye que, en las condiciones actuales del caso, la imputación ulterior a la desmovilización basta para tener por incumplid o el requisito previsto en el artículo 18A.5 de la Ley 975 de 2005, reglamentado en el artículo 37.4 del Decreto 3011 de

2013. Tampoco concurre excepción jurisprudencial que permita apartarse de la regla general. No se configura un escenario de detención i ndefinida o desproporcionada, pues el proceso ordinario avanza en plazos razonables. Del mismo modo, la nueva causa penal no tuvo origen en aportes a la verdad, sino en hechos ajenos a su colaboración. En consecuencia, no resulta procedente confirmar la concesión de la sustitución de las medidas de aseguramiento a favor de LUIS ARLEX ARANGO

CÁRDENAS.

aportes a la verdad, sino en hechos ajenos a su colaboración. En consecuencia, no resulta procedente confirmar la concesión de la sustitución de las medidas de aseguramiento a favor de LUIS ARLEX ARANGO

CÁRDENAS.

Al resolver favorablemente tal solicitud, el magistrado conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02298-01 SCLAJPT-12 V.00 16 función de control de garantías no solo desconoció la jurisprudencia unificada de esta Sala y vulneró el principio de igualdad, al pronunciarse de forma contraria frente a una situación equiparable a la examinada en otros casos de imputación ulterior a la desmovilización, también extendió de manera indebida los efectos de la sentencia SU-429 de 2023 a un supuesto fáctico sustancialmente distinto.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de la providencia censurada, la Sala revocó la decisión impugnada y, en su lugar, negó la sustitución de las cuatro medidas de aseguramiento de detenc ión preventiva intramural impuestas contra el accionante.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo del presente asunto no tiene vocación de prosperidad, en tanto la decis ión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta magistratura observa que los argumentos que la parte precursora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el

aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta magistratura observa que los argumentos que la parte precursora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisi ón en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidam ente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02298-01

SCLAJPT-12 V.00 17

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, en cuanto a la censura elevada en el escrito de impugnación, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica.

Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02298-01

SCLAJPT-12 V.00 18

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5C81C9E1F6FAF879046F4530576AB32D6DA359D1957D65D2A100BE4A3BE956B3

Documento generado en 2026-07-08

Consultar sobre este documento ...