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CSJ - STL11630-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11630-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11630-2022 Radicación n.° 67622 Acta extraordinaria 51 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ELMER MAURICIO CANO FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que se ordenó vincular

al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE URRAO, a la

COOPERATIVA MULTIACTIVA INTEGRAL COOPEDUCAMOS, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y demás partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «2021-00013».

I. ANTECEDENTES El ciudadano Elmer Mauricio Cano Flórez , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de losRadicación n.° 67622

SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que instauró juicio ordinario laboral en contra de la Cooperativa Multiactiva Integral –Coopeducamos en liquidación y el Ministerio de Educación Nacional a fin de que se declarara la existencia de dos contratos laborales a

la Cooperativa Multiactiva Integral –Coopeducamos en liquidación y el Ministerio de Educación Nacional a fin de que se declarara la existencia de dos contratos laborales a término definido suscritos entre las partes, así como el respectivo pago de las acreencias laborales adeudadas con ocasión de la terminación de dichos acuerdos, el pago de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y los aportes al Sistema Integrado de Seguridad Social, valores que peticionó indexados, además de la condena de las costas del proceso. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao quien mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2021 declaró la existencia de la relación laboral a través de dos contratos de trabajo a término fijo, así mismo declaró la solidaridad entre la cooperativa Coopeducamos y la Nación Ministerio de Educación Nacional y las condenó a reconocer y pagar al demandante por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, indemnización moratoria por el primer contrato desde febrero de 2012 y hasta febrero de 2014 y posterior a ello por concepto de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas hasta el momento en que se efectúe el pago y, 2Radicación n.° 67622 SCLAJPT-11 V.00 sobre el segundo contrato a partir de octubre de 2012 hasta septiembre de 2014 y desde octubre de 2014 solo los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas hasta el

SCLAJPT-11 V.00 sobre el segundo contrato a partir de octubre de 2012 hasta septiembre de 2014 y desde octubre de 2014 solo los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas hasta el momento en que se realice el pago, además de condenarlas al pago de las costas. Explicó que contra la anterior las partes interpusieron recurso de apelación y que, mediante fallo de fecha 28 de enero de 2022 y notificado en edicto el 1 de febrero de 2022 la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó parcialmente la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad solidaria de la Nación – Ministerio de Educación, para en su lugar absolverla de todas las condenas impuestas. Así mismo, adicionó la sentencia en el sentido de declarar que le asiste derecho al demandante al auxilio de transporte condenando a Coopeducamos en liquidación a reconocer el pago de la suma dispuesta en la sentencia; además de modificar la condena impuesta por el juez de primer grado en cuanto a salarios, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios; de otra parte, revocó las costas impuestas en primera instancia en contra del Ministerio de Educación, par en su lugar atribuirlas a cargo del demandante y en favor del mentado Ente Ministerial y en lo demás confirmó la decisión de primer grado. Alegó la parte actora, que la autoridad judicial

cargo del demandante y en favor del mentado Ente Ministerial y en lo demás confirmó la decisión de primer grado. Alegó la parte actora, que la autoridad judicial censurada « dejó de lado su reiterada, pacífica y uniforme 3Radicación n.° 67622 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia utilizada para hacer responsable al Ministerio de Educación Nacional», para en su lugar aplicar la sentencia de esta Sala de Casación Laboral CSJ SL3774-2021 « en relación con la No solidaridad del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ya que este ente no ejecuta la prestación del servicio de educación como la docencia que ejerció el actor, la cual, se insiste, está en cabeza de las entidades territoriales», decisión que en sentir de la parte actora, desatiende el principio de favorabilidad en razón a que la Cooperativa ya se encuentra liquidada por lo que no obtendrá el cumplimiento de la sentencia, pues afirmó que el único que podía responder por sus acreencias era el Ministerio de Educación. Cuestionó por demás que la determinación del Tribunal desconoció los 35 procesos laborales iniciados por otros trabajadores de la citada cooperativa en los que declaró la existencia de la solidaridad del Ministerio de Educación. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello peticionó se deje sin efecto la sentencia emitida el 28 de enero de 2022 y, en su lugar, se le ordene al

prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello peticionó se deje sin efecto la sentencia emitida el 28 de enero de 2022 y, en su lugar, se le ordene al Tribunal confutado a proferir una nueva decisión «respetando el precedente horizontal y constitucional, y se condene en solidaridad al Ministerio de Educación Nacional en el proceso radicado 05847318900120210001300». Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2022, esta Sala 4Radicación n.° 67622 SCLAJPT-11 V.00 de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Ministerio de Educación requirió su desvinculación al trámite de tutela por considerar que no ha trasgredido prerrogativa constitucional alguna del quejoso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 67622

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de fecha 28 de enero de 2022 en cuanto a que revocó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, en lo referente la declaratoria de responsabilidad solidaria de la Nación – Ministerio de Educación, para en su lugar, absolver a dicho Ente de todas las condenas impuestas en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 6Radicación n.° 67622

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(i) Elmer Mauricio Cano Flórez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que resolvió la controversia es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia de fecha 28 de enero de 2022, misma que fue notificada en edicto el 1 de febrero de igual calenda y la presentación de la acción lo fue el 1 de agosto de idéntica anualidad. 7Radicación n.° 67622

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(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial

cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema 8Radicación n.° 67622

fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema 8Radicación n.° 67622 SCLAJPT-11 V.00 y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 28 de enero de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que, frente a la declaratoria de solidaridad del Ministerio de Educación Nacional, lo cual es materia de discusión, el operador judicial de segundo grado comenzó reseñando lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, lo cual lo llevó a delimitar que la

comenzó reseñando lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, lo cual lo llevó a delimitar que la citada norma dispone «dos nexos jurídicos», lo cuales delimitó, así:  La relación originada en un contrato de obra entre el creador y el beneficiario, en el cual el contratista se exige a ejecutar la obra o labor con libertad, autonomía técnica y directiva, manejando sus propios medios y asumiendo los riesgos derivados del negocio, y de parte del beneficiario se predica la obligación de pagar un costo determinado por dicho trabajo. 9Radicación n.° 67622 SCLAJPT-11 V.00  La segunda relación se circunscribe entre la persona que realiza la obra y los colaboradores que para tal fin utiliza, dependencia que requiere el lleno de condiciones o exigencias legales para los contratos de trabajo, según lo dispone el Art. 23 del C. S. del Trabajo. De ahí que, el Tribunal convocado explicó que: En la primera conjetura, se advierte que esa tarea puede ser ajena al giro ordinario de negocios de quien la contrata caso en el cual el contrato solamente produce efectos entre los contratantes directos; o puede corresponder al giro ordinario u objeto social de ese beneficiario final de la obra o labor contratada, evento en el que los efectos del contrato también se extenderán en relación con los trabajadores vinculados a la misma. Según el Articulo 34 previamente transcrito, debe tenerse en

contratada, evento en el que los efectos del contrato también se extenderán en relación con los trabajadores vinculados a la misma. Según el Articulo 34 previamente transcrito, debe tenerse en cuenta que no basta que el ejecutor de la obra sea contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades corrientes de quien encargó su ejecución pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista no tienen en contra del beneficiario de la obra la acción solidaria contenida en el referido precepto. En el anterior orden de ideas, quien se presente a requerir en pleito obligaciones laborales a cargo del beneficiario de la obra, emanadas de un contrato de trabajo celebrado con el contratista independiente, debe probar: 1. la existencia del contrato de trabajo; 2. la existencia del contrato de obra entre el contratista y el beneficiario; y 3. la relación de causalidad entre el contrato laboral y el de obra. Y, paso seguido, al realizar el análisis del asunto materia de controversia, advirtió que el actor fue vinculado como docente a través de COOPEDUCAMOS por el convenio interadministrativo Nro. 211012, celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE, acuerdo que explicó tiene como objeto «adelantar la gestión por parte de FONADE de atención al programa de atención a la primera infancia “PAIPI”

Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE, acuerdo que explicó tiene como objeto «adelantar la gestión por parte de FONADE de atención al programa de atención a la primera infancia “PAIPI” en el marco de la estrategia de atención a través de 10Radicación n.° 67622 SCLAJPT-11 V.00 prestadores de servicio el cual tiene a cargo la atención integral en cuidado, salud, nutrición y educación inicial de los niños y niñas menores de cinco años dando prioridad aquellos pertenecientes a los niveles I y II del SISBEN o que se encuentren en situación de desplazamiento hasta su ingreso al grado obligatorio de transición y sean asumidos por el sistema público educativo. la ejecución del objeto del convenio comprende la gestión y acompañamiento al programa de atención integral a la primera infancia realizando actividades y tareas específicas en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional generando valor agregado de orden administrativo, financiero, jurídico, técnico y de control”». De acuerdo con lo anterior, al examinar los convenios administrativos entre FONADE y la COOPEDUCAMOS en liquidación mencionó que se celebraron dos contratos en el interregno en el cual estuvo vinculado en actor, describiendo que dichos acuerdos tenían como objeto que « el operador se obligaba a: prestar atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de 5 años en

que dichos acuerdos tenían como objeto que « el operador se obligaba a: prestar atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de 5 años en condición de vulnerabilidad, vinculados al Programa de Atención Integral a la Primera Infancia –PAIPI-, a través de propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad». Lo anterior, le permitió indicar al operador judicial de segundo grado que en casos como el antes indicado referente a docentes de la cooperativa COOPEDUCAMOS, los precedentes del Tribunal se encaminaban a afirmar que las 11Radicación n.° 67622 SCLAJPT-11 V.00 labores desempeñadas por dichos trabajadores eran actividades propias del ministerio de Educación Nacional «dentro de la función que tiene de concurrir a la prestación directa del servicio público de educación, para garantizar y promover el derecho y acceso a un sistema educativo público y su permanencia, procurando y garantizando la atención integral para la primera infancia» , razón por la que consideraban que dicho ente ministerial era responsable de forma solidaria con la cooperativa demandada, por actuar la como beneficiaria de la prestación de servicios «ya que tareas como las que se cumplieron, aplicadas a la docencia, están vinculadas con la prestación del servicio público de educación, para la cual el MINISTERIO tiene competencia legal y constitucional». No obstante lo anterior, al efectuar el análisis del reciente pronunciamiento de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vertido en la sentencia CSJ

constitucional». No obstante lo anterior, al efectuar el análisis del reciente pronunciamiento de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vertido en la sentencia CSJ SL3774-2021, en el que se dejó claro «que no es dable concluir dicha responsabilidad del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, al suscribir los convenios interadministrativos que pactan la prestación del servicio de la atención integral a la primera infancia, ya que conforme a la distribución legal de competencias aquel no presta el servicio de educación, sus funciones son de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, de manera que la ejecución del servicio radica siempre en las entidades territoriales» , pues para el efecto «no basta que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que la labor constituya una función 12Radicación n.° 67622 SCLAJPT-11 V.00 normalmente desarrollada por éste, por lo que indica que: “la prestación del servicio de educación y, o contratación de los docentes no es una función del Ministerio de Educación”», al evaluar los convenios interadministrativos encontró que el Ministerio de Educación «cumple una función de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control », razón suficiente para recoger sus precedentes y acoger el criterio de esta Sala de Casación Laboral. Lo anterior, conllevó a la modificación del precedente del juez plural que aplicaba en estos caos y, por ello, revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar,

Lo anterior, conllevó a la modificación del precedente del juez plural que aplicaba en estos caos y, por ello, revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, absolver al Ministerio de Educación de las pretensiones impetradas en su contra. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió e n efecto, revocar parcialmente la decisión el juzgado de primera instancia en lo referente a la solidaridad del Ministerio de Educación, al aplicar el precedente de esta Sala de Casación Laboral en cuanto al tópico relacionado con la responsabilidad solidaria de los créditos laborales de los docentes que prestaron el servicio mediante contratos interadministrativos suscritos con la Cooperativa en liquidación COOPEDUCAMOS y el Ente Ministerial mencionado, sin que en la decisión se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. 13Radicación n.° 67622

SCLAJPT-11 V.00

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional

la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

14Radicación n.° 67622

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

15Radicación n.° 67622

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

16SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Elmer Mauricio Cano López

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de

Antioquia

Radicado: 67622

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el respeto acostumbrado y tal como lo anuncié en la sesión que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala por cuanto, en mi criterio, no debió negarse la solicitud de amparo, por las razones que expongo a continuación.

En este caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al revocar la decisión del juez de primera instancia, en cuanto se abstuvo de declarar la solidaridad de La Nación – Ministerio de Educación Nacional, respecto de las condenas por varias acreencias laborales y de la seguridad social en cabeza de la empleadora Cooperativa Multiactiva Integral – Coopeducamos y en su favor. De modo puntual, indicó que el Tribunal dejó de lado su reiterada jurisprudencia en la que condenaba por responsabilidad solidaria a La Nación - Ministerio de

De modo puntual, indicó que el Tribunal dejó de lado su reiterada jurisprudencia en la que condenaba por responsabilidad solidaria a La Nación - Ministerio de Educación Nacional y al aplicar la sentencia CSJ SL3774-Radicación n.° 67622 SCLAJPT-11 V.00 2021, desatendió el principio de favorabilidad, toda vez que la cooperativa demandada está liquidada y, por tanto, no obtendrá el cumplimiento de su sentencia, pues La Nación es la única que puede responder por sus acreencias laborales. Al analizar tal cuestionamiento, la mayoría de la Sala estimó que la petición de amparo debía negarse, dado que los argumentos que adujo el Colegiado de instancia accionado para adoptar la decisión objeto de reproche consultaban las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Pues bien, el Tribunal fundamentó su decisión así: Se orientan los siguientes temas a tratar por la Sala: […]

4. Se analizará si es procedente la declaratoria de la solidaridad de la codemandada MINISTERIO DE EDUCACIÓN, con respecto a las condenas impuestas en primera instancia en contra de la Cooperativa COOPEDUCAMOS. En caso positivo, se examinaran las demás condenas impuestas en primera instancia que no fueron apeladas, por el grado jurisdiccional de la Consulta. […] -Solidaridad del Ministerio de Educación.

En este proceso, es pertinente recordar que el actor se vinculó como docente con COOPEDUCAMOS, por el convenio interadministrativo Nro. 211012, celebrado entre el MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO FINANCIERO DE

como docente con COOPEDUCAMOS, por el convenio interadministrativo Nro. 211012, celebrado entre el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE-, en el cual tiene como objeto: “de adelantar la gestión por parte de FONADE de atención al programa de atención a la primera infancia “PAIPI” en el marco de la estrategia de atención a través de prestadores de servicio el cual tiene a cargo la atención intgral[sic] en cuaidado[sic], salud, nutrición y educación inicial de los niños y niñas menores de cinco años dando prioridad aquellos pertenecientes a los niveles I y II del SISBEN o que se encuentren en situación de desplazamiento hasta su ingreso al grado obligatorio de 18Radicación n.° 67622 SCLAJPT-11 V.00 transición y sean asumidos por el sistema público educativo. la ejecución del objeto del convenio comprende la gestión y acompañamiento al programa de atención integral a la primera infancia realizando actividades y tareas específicas en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional generando valor agregado de orden administrativo, financiero, jurídico, técnico y de control”. Con base en dichos contratos interadministrativos, entre FONADE y la COOPERATIVA MULTIACTIVA INTEGRAL – COOPEDUCAMOSEN LIQUIDACIÓN se celebraron dos contratos No. 2111067 y el No. 2120945, durante el tiempo que

FONADE y la COOPERATIVA MULTIACTIVA INTEGRAL – COOPEDUCAMOSEN LIQUIDACIÓN se celebraron dos contratos No. 2111067 y el No. 2120945, durante el tiempo que estuvo vinculado el demandante, los que tenían como objeto que el operador se obligaba a: prestar atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de 5 años en condición de vulnerabilidad, vinculados al Programa de Atención Integral a la Primera Infancia –PAIPI-, a través de propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad. […] Ahora bien, advierte la Sala que recientemente el alto tribunal en lo laboral en sentencia SL3774-2021, M.P LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, explicó claramente las funciones del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la responsabilidad solidaria sobre los créditos laborales de los docentes que prestaron el servicio en este tipo de contratos para la atención de la primera infancia. La Corte Suprema de Justicia indicó en la mencionada providencia que no es dable concluir dicha responsab

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