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CSJ - STL11630-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11630-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL11630-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-01 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1.º) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que DRUMMOND LTDA. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 13 de mayo de 2026 dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA

CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró la acción de tutela , con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , «buena f [e] y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial César instauró solicitud colectiva de restitución y formalización de tierras a favor de varios reclamantes, respecto de diversos predios ubicados en la vereda El Platanal, corregimiento de Casacará, municipio de Agustín Codazzi, Cesar, trámite en el que fungier on como

restitución y formalización de tierras a favor de varios reclamantes, respecto de diversos predios ubicados en la vereda El Platanal, corregimiento de Casacará, municipio de Agustín Codazzi, Cesar, trámite en el que fungier on como opositores Drummond Ltd a., la Fiduciaria Colmena SA, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Familia Calderón y Yamir Alfonso, Yaritza Delfina y Yainer Enrique Calderón Solano.

Narró que dichos procesos encuentran como situación común que, desde comienzos de la década de 1980, varias familias campesinas ocuparon predios ubicados en la vereda El Platanal, los cuales fueron formalizados y adjudicados individualmente por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

Añadió que, años después, la zona resultó afectada por la presencia de grupos armados ilegales, entre ellos el Ejército de Liberación Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia.

Manifestó que, en el marco del contrato de concesión minera celebrado con el Estado para la ejecución del proyecto «El Descanso », la compañía fue requerida para adelantar procesos de reasentamiento, reubicación y negociación conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-01 SCLAJPT-12 V.00 3 los propietarios y poseedores de los predios ubicados dentro del área de influencia del proyecto.

Indicó que, entre mayo y diciembre de 2009, adelantó catorce mesas de concertación con la comunidad, con acompañamiento institucional, en las que se realizaron estudios de títulos, revisión de cadenas de tradición,

Indicó que, entre mayo y diciembre de 2009, adelantó catorce mesas de concertación con la comunidad, con acompañamiento institucional, en las que se realizaron estudios de títulos, revisión de cadenas de tradición, verificaciones jurídicas, avalúos técnicos y negociaciones económicas que culminaron con la adquisición de diversos inmuebles mediante escrituras públicas.

(i) Radicado n.º 20001-31-21-002-2015-00128-00

Indicó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despoja das, Territorial César promovió solicitud colectiva de restitución y formalización de tierras a favor de Pedro Magín Orozco Mesino, José Dolores Álvarez Mendoza, Libardo Antonio Saucedo Rangel, Leonor Esther Silvera Ramírez, Toribio, Enis María, Deives Enith y Carlos Antonio Valencia Silvera, Augusto Rafael Orozco Mesino, Reinaldo David Medina Larios, Héctor Amaya Rodríguez, Abel Urrea Torres y Miryam del Socorro Rodríguez Osorio, respecto de los predios « Quita Pesares», «Las Flores», «La Cabaña», «No Hay Como Dios», «No Hay Como Dios - Parcela 5», «San Tropel», «Parcela 7 - Aquí Me Quedo», «La Heroica», «Cambio de Vida - Kilómetro 28», «Villa Belén», « Magalys Mercedes» y « Nueva Era», ubicados en la vereda El Platanal, corregimiento de Casacará, municipio de Agustín Codazzi, César.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-01

SCLAJPT-12 V.00 4

vereda El Platanal, corregimiento de Casacará, municipio de Agustín Codazzi, César.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Relató que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar admitió la solicitud mediante auto de 19 de octubre de 2015, ordenó la publicación correspondiente, vinculó a Drummond Ltda. como actual propietaria de los inmuebles y dispuso la notificación al municipio de Agustín Codazzi. Añadió que, por auto de 6 de noviembre de 2015, el despacho admitió la reforma de la demanda y corrió traslado a los sujetos procesales.

Señaló que presentó oposición a la restitu ción de los inmuebles y que el juzgado, mediante proveído de 6 de julio de 2016 la admitió y abrió el proceso a pruebas.

Precisó que el juzgado adelantó la etapa de instrucción y, una vez culminado el debate probatorio y resueltas algunas rupturas de unidad procesal, remitió la actuación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que dictara sentencia.

(ii) Radicado n.º 20001-31-21-001-2016-00133-00

Manifestó que, mediante providencia de 11 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar admitió las solicitudes acumuladas de Rafael Enrique Beltrán Ortiz, María Magdalena Marín Morales, Antonio Manuel Pertuz Mendoza

2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar admitió las solicitudes acumuladas de Rafael Enrique Beltrán Ortiz, María Magdalena Marín Morales, Antonio Manuel Pertuz Mendoza y Sabas Ulises González, respecto de los predios «Parcela 7»,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-01 SCLAJPT-12 V.00 5 «El Manguito», «Si Me Dejan » y « La Ponderoza», y decretó su acumulación al proceso principal.

Expuso que, en esa decisión, el juzgado la vinculó como propietaria de los fundos, presentó oposición frente a esas solicitudes acumuladas y formuló llamamientos en garantía relacionados con algunos de los inmuebles.

Refirió que las pretensiones se dirigieron a obtener la restitución de los predios « Parcela 7», «El Manguito», «Si Me Dejan» y « La Ponderoza », junto con las medidas consecuenciales previstas en la Ley 1448 de 2011. Señaló que no se emitió sentencia de primera instancia independiente, dado que el asunto se integró al expediente principal para su decisión conjunta; no obstante, precisó que posteriormente se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de algunas solicitudes relacionadas con el predio «Parcela No. 7».

(iii) Radicado n.º 20001-31-21-001-2016-00171-00

Mencionó que, por auto de 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar admitió la solicitud

Mencionó que, por auto de 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar admitió la solicitud acumulada presentada por Beatriz Elena Castillo Márquez, en calidad de heredera de Rosa Luz Márquez Jiménez, respecto del predio «Las Nubes».

Explicó que, en la misma providencia , el despacho l a vinculó, ordenó el emplazamiento de todas las personas queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-01 SCLAJPT-12 V.00 6 se consideraran con derecho sobre el inmueble y dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de Rosa Luz Márquez Jiménez y Hernando Rafael Castillo.

Agregó que la pretensión particular de este trámite consistió en obtener la restitución jurídica y material del predio «Las Nubes» y la formalización de la relación jurídica de la solicitante, en su condición de heredera de Rosa Luz Márquez Jiménez.

Indicó que tampoco se profirió sentencia de primera instancia separada, pues la solicitud se acumuló al proceso n.° 2015-00218-00 y fue decidida en la sentencia que ahora se censura.

(iv) Radicado n.º 20001-31-21-002-2015-00173-00

Relató que, mediante providencia de 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar decretó la acumulación del proceso promovido por Carlos Eduardo Aragón Gámez y Alexandra Idalith Orozc o Guerra, representados por la

2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar decretó la acumulación del proceso promovido por Carlos Eduardo Aragón Gámez y Alexandra Idalith Orozc o Guerra, representados por la Comisión Colombiana de Juristas, respecto del predio « Villa Margarita».

Afirmó que, en esa actuación, el juzgado reconoció las oposiciones de Yamir Alfonso, Yaritza Delfina y Yainer Enrique Calderón Solano, así como la que presentó, antes de la acumulación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-01

SCLAJPT-12 V.00 7

Añadió que, posteriormente, se reconoció la calidad de opositora de Fiduciaria Colmena S A, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Familia Calderón.

Señaló que la pretensión particular de este radicado consistió en obtener la restitución jurídica y material del predio « Villa Margarita », frente al cual intervinieron como opositores los integrantes de la familia Calderón Solano, Drummond Ltda. y la Fiduciaria Colmena SA. Indicó que no se emitió sentencia de primera instancia autónoma, pues, tras la acumulación, se abrió el proceso a pruebas respecto de esa solicitud y el asunto se decidió conjuntamente en la sentencia cuestionada.

Los procesos referidos se acumularon bajo el radicado n.° 20001-31-21-002-2015-00128-00, en el cual, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras profirió sentencia de 26 de noviembre de 2025 , en la que declaró su falta de

20001-31-21-002-2015-00128-00, en el cual, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras profirió sentencia de 26 de noviembre de 2025 , en la que declaró su falta de legitimación frente al inmueble « Villa Margarita» y negó, por infundados, los llamamientos en garantía que formuló contra terceros. En consecuencia, no le reconoció la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa ni accedió a la compensación económica pretendida por la compañía.

Añadió que, en contraste, la decisión resultó favorable para los solicitantes de restitución, pues el tribunal amparó su derecho a la restitución jurídica de los predios y, en aquellos casos en que advirtió imposibilidad de restitución material por la ubic ación o destinación minera de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-01 SCLAJPT-12 V.00 8 inmuebles, ordenó el pago de una compensación económica equivalente al avalúo comercial, a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Expuso que el tribunal accionado tuvo por acreditado el contexto de violencia en la vereda El Platanal, aplicó las presunciones previstas en la Ley 1448 de 2011, negó la oposición que formuló y concluyó que no acreditó la buena fe exenta de culpa, al considerar que su condición de em presa multinacional le imponía un deber reforzado de diligencia frente a la adquisición de predios ubicados en una zona afectada por el conflicto armado.

Reprochó que la providencia incurrió en defectos

multinacional le imponía un deber reforzado de diligencia frente a la adquisición de predios ubicados en una zona afectada por el conflicto armado.

Reprochó que la providencia incurrió en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional, violación directa de la Constitución y ausencia de motivación suficiente, pues, a su juicio, omitió valorar integralmente las actas de concertación, las verificaciones jurídicas y técnicas adelantadas, el acompañamiento de entidades estatal es, la intervención de la comunidad y la ausencia de elementos que demostraran que conocía o debía conocer situaciones individuales de despojo o abandono forzado.

Adujo que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-191 de 2025, al sustituir el análisis integral de la buena fe exenta de culpa por una presunción negativa derivada del contexto general de violencia y por una exigenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-01 SCLAJPT-12 V.00 9 de conocimiento absoluto sobre las circunstancias individuales de cada reclamante.

Cuestionó que el tribunal declarara su falta de legitimación respecto del predio «Villa Margarita», pese a que, según afirmó, tenía una posición jurídica relevante derivada de la promesa de compraventa de 17 de febrero de 2012 y de su condición de beneficiaria del Fideicomiso Familia Calderón, circunstancia que, en su criterio, imponía estudiar de fondo su oposición y la buena fe exenta de culpa alegada.

su condición de beneficiaria del Fideicomiso Familia Calderón, circunstancia que, en su criterio, imponía estudiar de fondo su oposición y la buena fe exenta de culpa alegada.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 26 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial accionada dictar sentencia de reemplazo en la que se declare que acreditó la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa frente a la adquisición de los predios de la parcelación El Platanal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 14 de abril de 2026 y, con auto de 20 del mismo mes y año , la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió con el fin de que allegara el certificado de existencia y representación legal de Drummond Ltda., con el fin de acreditar la representación de quien promovió el amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-01

SCLAJPT-12 V.00 10

Subsanada la anterior falencia, mediante auto de 4 de mayo de 2026 la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior

a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena rindió informe del proceso y defendió la legalidad de la sentencia de 26 de noviembre de

2025. Indicó que la decisión se profirió en ejercicio de las competencias previstas en la Ley 1448 de 2011, que amparó el derecho fundamental a la restitución de varias familias víctimas del co nflicto armado y que, frente a Drummond Ltda., declaró infundada su oposición porque no acreditó la buena fe exenta de culpa ni la diligencia reforzada exigible a una empresa multinacional con presencia en la zona. Añadió que la tutela pretendía reabrir un debate probatorio ya concluido y solicitó declarar improcedente el amparo.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió declarar improcedente la acción. Señaló que no existió hecho vulnerador atribuible a la sentencia censurada, que la parte actora pretendió convertir la tutela en una instancia adicional para discutir la valoración probatoria sobre la buena fe exenta de culpa y que contaba con los mecanismos previstos en la Ley 1448 de 2011 para con trovertir los aspectos propios del proceso de restitución. También solicitóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-01 SCLAJPT-12 V.00 11 que se declarara su falta de legitimación en la causa por

aspectos propios del proceso de restitución. También solicitóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-01 SCLAJPT-12 V.00 11 que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de perjuicio irremediable.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar informó que el proceso principal y sus acumulados cursaron ante ese despacho en fase de instrucción, conforme a la competencia atribuida por la Ley 1448 de 2011. Explicó las actuaciones adelantadas en esa etapa y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la providencia cuestionada fue proferida por la Sala Especializada del Tribunal Superior de Cartagena.

Asimismo, Julián David Buitrago Pedraza , quien dijo actuar como «apoderado judicial de las víctimas y solicitantes reconocidos en la sentencia objeto de censura, es decir, los reclamantes de Pedro Magín Orozco Mesino, José Dolores Álvarez Mendoza, Libardo Antonio Saucedo Rangel, Leonor Esther Silvera Ramírez, Toribio Valencia Silvera, Enis María Valencia Silvera, Deives Enith Valencia Silvera, Carlos Antonio Valencia Silvera, Augusto Rafael Orozco Mesino, Reinaldo David Medina Larios, Abel Urrea Torres, Antonio Manuel Pertuz Mendoza, María Magdalena Marín Morales, Sabas Ulises González » se pronunció acerca de los hechos; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.

obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.

A su turno, la Def ensoría del Pueblo - Regional César solicitó negar la protección, al considerar que la sentenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-01 SCLAJPT-12 V.00 12 cuestionada garantizó los derechos de campesinos víctimas de desplazamiento y despojo.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitaron su desvinculación o declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, tras señalar que no intervinieron en la decisión judicial censurada ni tuvieron compete ncia para resolver sobre la buena fe exenta de culpa de Drummond Ltd a. De igual manera, la Dirección Seccional de Fiscalías César indicó que no fue parte accionada ni vinculada sustancial al debate y que no desplegó actuación que pudiera atribuirse como vulneradora de los derechos invocados.

Surtido el trámite, el a quo constitucional, mediante sentencia de 13 de mayo de 2026, negó el amparo. Consideró que la sentencia que la autoridad judicial accionada profirió el 26 de noviembre de 2025 no se advertía irrazonable ni vulneradora de las garantías fundamentales invocadas.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

vulneradora de las garantías fundamentales invocadas.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

Sumado a ello, censuró que el a quo constitucional, hubiera adoptado una lectura formal de la acción de tutela y de la sentencia de restitución de tierras, pues, en su criterio,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-01 SCLAJPT-12 V.00 13 no examinó de fondo los defectos invocados por Drummond Ltda. Señaló que este se limitó a reproducir los argumentos del tribunal accionado y a invocar la autonomía judicial, sin verificar si la providencia censurada incurrió en yerros ostensibles, manifiestos e irrazonables con incidencia directa en la decisión.

Cuestionó que la sentencia de primera instancia no hubiera analizado realmente el defecto fáctico ni el defecto sustantivo propuestos, porque omitió verificar si el tribunal valoró integralmente las pruebas allegadas para acreditar la buena fe exenta de culpa, en especial las catorce mesas de concertación, los estudios de títulos, los avalúos técnicos, la intervención institucional y la asamblea comunitaria de cierre. Añadió que el a quo avaló un estándar de diligencia que, a su juicio, convirtió la buena fe exenta de culpa en una exigencia de resultado imposible de satisfacer.

Adujo que tampoco respondió de manera suficiente los cargos por desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y falta de motivación. Expuso que la

exigencia de resultado imposible de satisfacer.

Adujo que tampoco respondió de manera suficiente los cargos por desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y falta de motivación. Expuso que la providencia impugnada desconoció el alcance de la sentencia CC SU-191 de 2025, omitió estudiar si las cargas impuestas a Drummond Ltd a. fueron razonables y proporcionales, y confundió la e xistencia formal de motivación con una motivación constitucionalmente suficiente, especialmente frente al análisis de las pruebas aportadas por la empresa y la situación jurídica del predio «Villa Margarita».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-01

SCLAJPT-12 V.00 14

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, de be ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, de be ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las garantías fundamentales de la sociedad tutelante al proferir la sentencia de 26 de noviembre de 2025 que no le reconoció la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa ni accedió a la compensación económica pretendida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-01

SCLAJPT-12 V.00 15

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así pues desde la fecha en que se notificó la sentencia que se censura – 17 de febrero de 2026y la presentación de la queja –6 de abril de 2026-, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la s providencias cuestionadas no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

En la senten cia que se censura, el fallador plural

analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

En la senten cia que se censura, el fallador plural delimitó el problema jurídico y precisó que debía resolver, en su orden, si los hechos relatados por los solicitantes se enmarcaron en el conflicto armado interno y ocurrieron dentro del período del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; si aquellos cumplían los requisitos de la protección reforzada del derecho a la restitución; si se configuraban las presunciones del artículo 77 de la misma ley; si los opositores acreditaron la buena fe exenta de culpa y, finalmente, la procedencia de los llamamientos en garantía formulados por Drummond Ltda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-01

SCLAJPT-12 V.00 16

En cuanto al marco jurídico, el colegiado desarrolló el derecho fundamental a la restitución de tierras como medida de reparación integral de la justicia transicional. Recordó que los primeros esfuerzos institucionales se materializaron con la Ley 387 de 1997 y que la Corte Constitucional, mediant e la sentencia CC T-025-2004, declaró el estado de cosas inconstitucional frente a la población desplazada.

Asimismo, explicó que la Ley 1448 de 2011 adoptó un modelo de reparación integral articulado con el bloque de constitucionalidad (artículo 93 supe rior), la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana y los Principios Deng y Pinheiro, y resaltó que la acción de restitución constituye un mecanismo especial,

constitucionalidad (artículo 93 supe rior), la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana y los Principios Deng y Pinheiro, y resaltó que la acción de restitución constituye un mecanismo especial, preferente y autónomo, regido por la presunción de buena fe de las víctimas (artículo 5), la flexibilidad probatoria (artículo 89) y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78).

De igual modo, el estrado judicial precisó el concepto de víctima en el marco del conflicto armado y se apoyó en la Declaración de la ONU de 1985, en la Resolución 60/147 de 2005 y en las sentencias C-454-2006, C-235A-2012 y C-7812012, para concluir que dicha condición es una situación fáctica que no depende de certificación administrativa ni de la inscripción en registros oficiales. A con tinuación, el juzgador examinó el nexo causal entre el despojo y la violencia, definió el despojo y el abandono forzado con base en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y reiteró, conformeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-01 SCLAJPT-12 V.00 17 a la sentencia C -715 de 2012, que ambas figuras merecen idéntica protección.

Acto seguido, autoridad accionada reconstruyó el contexto de violencia de la vereda El Platanal. Para ello, valoró informes del PNUD, del ACNUR y del Centro Nacional de Memoria Histórica que documentaron la incursión paramilitar de las AUC desde 1996, su disputa con el ELN y

contexto de violencia de la vereda El Platanal. Para ello, valoró informes del PNUD, del ACNUR y del Centro Nacional de Memoria Histórica que documentaron la incursión paramilitar de las AUC desde 1996, su disputa con el ELN y las FARC y el despojo de los parceleros asociado a la expansión minera y a la figura de Hugues Rodríguez Fuentes, vinculado con alias «Jorge 40».

Sobre el valor probatorio de las notas de prensa, el colegiado acogió la postura del Consejo de Estado, según la cual tales documentos solo se aprecian en conjunto con otros medios, y además incorporó los testimonios de Luis Rafael Ovalle Gil, Antonio Marí a Silva, Gerly Montes Palomo y Eduardo Villamizar Almanza, quienes dieron cuenta de homicidios, desplazamientos y de la presencia armada en la zona. Con ello, la corporación tuvo por acreditado el escenario de violencia para los años en que los solicitante s ubicaron su salida y la venta de los predios.

Al descender al caso concreto, el fallador estudió de manera individual la calidad de víctima de cada solicitante, el origen de los negocios jurídicos y la aplicación de las presunciones del artículo 77 de l a Ley 1448 de 2011 . Respecto de Pedro Magín Orozco Mesino, reclamante del predio «Quita Pesares», el colegiado valoró su interrogatorio y las declaraciones de José Dolores Álvarez, Leonor EstherRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-01

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Silvera y Augusto Orozco Mesino, así como la prueba documental de su desplazamiento, y concluyó que el

SCLAJPT-12 V.00 18

Silvera y Augusto Orozco Mesino, así como la prueba documental de su desplazamiento, y concluyó que el solicitante fue perseguido por su condición de presidente de la Junta de Acción Comunal, lo que lo forzó a desplazarse en 1996 y a vender la heredad a Ramiro Quintero —titulada a Edilma Cecilia Pino Pacheco —. La encausada destacó que sufrió victimización reiterada al intentar retornar en 2001 a la finca «Campo Florido», activó la presunción del artículo 77, numeral 2.°, literales a) y e), y, ante la afectación minera del predio, reconoció el amparo y ordenó la entrega de un predio en equivalencia o, en su defecto, la compensación económica.

En lo atinente a José Dolores Álvarez Mendoza, titular del fundo «Las Flores», el fallador descartó la tesis del testigo Elvis Barbosa sobre un disgusto familiar y, apoyado en la sentencia CC T-468 de 2006 acerca del valor del testimonio único y del «blindaje especial de las declaraciones de las víctimas» conforme al artículo 5.° de la Ley 1448, tuvo por configurado el despojo del artículo 74, originado en las amenazas de Jos é Aguilar alias « El Para», miembro de las autodefensas. En consecuencia, la corporación reconoció el derecho a la restitución y, por la imposibilidad de la entrega material, ordenó una compensación económica equivalente al avalúo comercial del inmueble.

Frente a Libardo Antonio Saucedo Rangel, solicitante de «La Cabaña», el colegiado valoró su relato sobre el asesinato

material, ordenó una compensación económica equivalente al avalúo comercial del inmueble.

Frente a Libardo Antonio Saucedo Rangel, solicitante de «La Cabaña», el colegiado valoró su relato sobre el asesinato de su yerno Jorge Moreno y las amenazas que recibió, junto con las declaraciones de María Magdalena Marín, Héctor Amaya, Edilia Rosa Quintero y del propio comprador RamiroRadicació

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