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CSJ - STL11631-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11631-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11631-2022 Radicación n.° 98965 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que RAQUEL CARVAJAL MIRANDA interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA profirió el 26 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Raquel Carvajal Miranda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 98965

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dado el fallecimiento de su hijo Cristian Javier Díaz Carvajal de quien dependía económicamente. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto a Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, quien en virtud de la sentencia de fecha 25 de junio

quien dependía económicamente. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto a Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, quien en virtud de la sentencia de fecha 25 de junio de 2020 accedió a las pretensiones de su demanda, determinación confirmada en segundo grado el 9 de diciembre de igual anualidad. Explicó que inconforme con la anterior providencia, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que afirmó fue declarado desierto con auto de 1 de diciembre de 2021 por esta Sala de Casación Laboral. Aseguró que regresadas las diligencias al juzgado de origen, su apoderado judicial ha realizado todas las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de la sentencia; empero, alegó que a la fecha ni siquiera ha sido incluida en nómina de pensionados, pese a que tiene 63 años, una situación económica precaria y no goza de buena salud. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se le ordene a Porvenir 2Radicación n.° 98965 SCLAJPT-12 V.00 empezar a pagar la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida judicialmente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 12 de julio del pasado año, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Montería, admitió la

reconocida judicialmente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 12 de julio del pasado año, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Montería, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, realizó un informe de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, señalando que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales del accionante, máxime que advirtió que con auto de 14 de julio de 2022 libró mandamiento de pago en favor de la quejosa y contra Porvenir, por lo que requirió se declare la carencia actual de objeto ante el hecho superado. Por su parte, Porvenir, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional con fundamento en que la parte actora está haciendo uso de los mecanismos judiciales a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia, máxime que adujo que la tutelista no demostró ningún perjuicio irremediable en su caso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la 3Radicación n.° 98965 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela tras concluir que existe una carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que «con ocasión a este trámite tutelar, dictó el auto del 14 de julio de 2022, a través del cual libró mandamiento de pago, teniendo como

acción de tutela tras concluir que existe una carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que «con ocasión a este trámite tutelar, dictó el auto del 14 de julio de 2022, a través del cual libró mandamiento de pago, teniendo como títulos de recaudo ejecutivo la sentencia que emitió, en primera instancia, el 25 de junio de 2020, y el fallo confirmatorio de la misma, proferido por este Tribunal, el 07 de diciembre de 2020, providencias a través de las cuales se declaró la pensión de sobreviviente de la actora y su respectivo retroactivo e intereses moratorios».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en su solicitud de amparo y, en ese sentido, que se le ordene a Porvenir incluirla en nómina de pensionados.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

4Radicación n.° 98965 SCLAJPT-12 V.00 un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la petición de amparo elevada por la parte actora se contrae a

4Radicación n.° 98965 SCLAJPT-12 V.00 un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la petición de amparo elevada por la parte actora se contrae a cuestionar que pese a que ha realizado junto con su abogado todas las gestiones necesarias a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que le otorgó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, junto con el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios, lo cierto es que, a la fecha Porvenir no ha ordenado en su favor el pago de las mesadas pensionales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así es importante señalar que:

(i) Raquel Carvajal Miranda, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. 5Radicación n.° 98965

(i) Raquel Carvajal Miranda, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. 5Radicación n.° 98965

SCLAJPT-12 V.00

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque  la omisión se mantiene en el tiempo, ante la cuestionada falta de definición de la solicitud elevada por el accionante. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que, en cuanto al reparo endilgado a las autoridades cuestionadas respecto a la mora judicial, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza alegada. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ

STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018  y,

6Radicación n.° 98965 SCLAJPT-12 V.00 recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,  en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial,

artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Máxime si se tiene en cuenta que, en efecto revisado el expediente se observa que mediante solicitud elevada por el apoderado de la tutelista de fecha 6 de mayo de 2022, se requirió la ejecución de la sentencia pretendiendo el decreto 7Radicación n.° 98965 SCLAJPT-12 V.00 de medidas cautelares contra Porvenir S.A., además de presentar en igual fecha oficio de liquidación de la sentencia por concepto del retroactivo pensional, mesadas causadas desde el mes de junio de 2020 hasta el mes de marzo de 2022, intereses moratorios y costas de primera y segunda instancia, de tal suerte que con auto de 3 de mayo del presente año el juez cognoscente aprobó la liquidación de costas y con proveído de 14 de julio hogaño libró mandamiento de pago en contra de Porvenir, por concepto de las sumas descritas en dicho proveído, además de decretar el embargo y secuestro de los dineros que dicho fondo de

mandamiento de pago en contra de Porvenir, por concepto de las sumas descritas en dicho proveído, además de decretar el embargo y secuestro de los dineros que dicho fondo de pensiones tenga en sus cuentas hasta por $118.692.879. De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por la tutelista, se advierte que contrario a la conclusión arribada por el juez de primer grado no existe un hecho superado pues de cara a las pretensiones elevadas por la parte actora si bien el operador judicial libró mandamiento de pago en el curso de la acción constitucional, lo cierto es que aún la quejosa no ha obtenido el cumplimiento de la sentencia que es lo que pretende con la presente súplica constitucional , lo que denota que no se han superados los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional. Empero lo anterior, ello no permite acceder al resguardo implorado, pues tal como se señaló en precedencia, no se advierte una tardanza injustificada en la resolución del asunto, pues se evidencia que la autoridad censurada ha venido efectuado múltiples gestiones a fin de dar curso al 8Radicación n.° 98965 SCLAJPT-12 V.00 juicio de acuerdo al orden en el que se encuentran los expedientes y de conformidad con el cúmulo de procesos que se encuentran al despacho, además no existe un tiempo exorbitante desde la presentación de la solicitud de ejecución y las actuaciones realizadas por el a quo y, por ende bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente

exorbitante desde la presentación de la solicitud de ejecución y las actuaciones realizadas por el a quo y, por ende bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Finalmente, debe señalarse que en cuanto a la petición tendiente a que se le ordene a Porvenir el cumplimiento al fallo judicial, en especial el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, debe señalarse que no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, por ser la misma prematura, toda vez que se observa del expediente que solo hasta el 3 de agosto de 2022 el abogado de la actora requirió al juzgado enjuiciado ordenar a Porvenir S.A., realizar el pago de la peticionada acreencia pensional reconocida de forma judicial, encontrándose pendiente dicha solicitud por resolver por parte del juez de conocimiento. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe esperar a que se resuelva la solicitud elevada ante el juzgado cuestionado, hasta 9Radicación n.° 98965 SCLAJPT-12 V.00 entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.

solicitud elevada ante el juzgado cuestionado, hasta 9Radicación n.° 98965 SCLAJPT-12 V.00 entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de confirmarse el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

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SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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