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CSJ - STL11631-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11631-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL11631-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02429-01 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1. °) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación MARÍA ZORAIDA FERNÁNDEZ VEGA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 13 de mayo de 2026 dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió

contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró la acción de tutela , con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital , vida y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02429-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que, la tutelante indicó que sus hermanos María Ruby y José Manuel Fernández Martínez, Fanny y Maricel Fernández Castiblanco formularon demanda declarativa verbal de simulación absoluta en su contra, respecto de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas n.º 306 y 307 de 10 de febrero de 2016 y n.º 780 de 15 de septiembre de 2004.

absoluta en su contra, respecto de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas n.º 306 y 307 de 10 de febrero de 2016 y n.º 780 de 15 de septiembre de 2004.

Narró que, como consecuencia de lo anterior, solicitaron declarar la simulación absoluta de la venta respecto de tres inmuebles que Manuel Fernández, su padre, le transfirió y, en consecuencia, se ordenara el registro de la decisión, la cancelación de los actos escriturarios, la restitución de los bienes a la sucesión del causante y el pago de los frutos civiles y naturales causados hasta su entrega.

Relató que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, identificado con el radicado n.° 85001 -31-03-002-2020-00049-00, el cual, profirió sentencia de 14 de mayo de 2025 en la que accedió a las pr etensiones de la demanda, declaró absolutamente simulados los contratos, ordenó cancelar las escrituras y las anotaciones registrales correspondientes, y dispuso la restitución de los bienes a favor de la sucesión de Manuel Fernández.

Mencionó que inconforme con tal determinación interpuso recurso de apelación y que mediante sentencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02429-01 SCLAJPT-12 V.00 3 23 de septiembre de 2025, notificada al día siguiente, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la decisión de primera instancia.

Cuestionó que el tribunal sustentó su decisión principalmente en indicios, tales como el parentesco entre las

Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la decisión de primera instancia.

Cuestionó que el tribunal sustentó su decisión principalmente en indicios, tales como el parentesco entre las partes, la época de celebración de los negocios, la retención de la posesión, el precio bajo, la forma de pago y la supuesta causa simulatoria, sin valorar de manera integral las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios que, en su criterio, acreditaban la existencia de negocios reales con su padre.

Afirmó que la corporación accionada desconoció que las compraventas recayeron sobre la nuda propiedad con reserva de usufructo, circunstancia que explicaba que Manuel Fernández continuara con el uso, goce y percepción de frutos de los bienes, sin que ello demostrara la inexistencia de los contratos.

Sostuvo que el precio inferior al valor comercial no acreditaba simulación, pues la ley civil no exigía que coincidiera con el avalúo del bien y, además, en las escrituras públicas Manuel Fernández declaró haber recibido el dinero a su entera satisfacción.

Adujo que el juez plural omitió valorar debidamente las declaraciones de renta, las escrituras públicas y los testimonios que daban cuenta de su actividad económica, de los préstamos, apoyos financieros y cruces de cuentas queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02429-01 SCLAJPT-12 V.00 4 mantuvo con su padre, así como del acompañamiento personal y económico que le brindó durante varios años.

Expuso que la decisión cuestionada afectó su derecho a la propiedad privada y su mínimo vital, dado que l os

SCLAJPT-12 V.00 4 mantuvo con su padre, así como del acompañamiento personal y económico que le brindó durante varios años.

Expuso que la decisión cuestionada afectó su derecho a la propiedad privada y su mínimo vital, dado que l os inmuebles objeto del litigio constituían su principal fuente de sustento, que no contaba con pensión ni ingresos formales y presentaba condiciones de salud que le impedían desarrollar una actividad productiva estable.

Por tales motivos, acudió al prese nte mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 23 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, ordenar que se emita una nueva decisión en la que se realice un examen integral del acervo probatorio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 30 de abril de 2026 y, con auto de 5 de mayo del mismo año , la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal compart ió enlace del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02429-01

SCLAJPT-12 V.00 5

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal rindió informe de lo actuado en el proceso. Además,

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Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal rindió informe de lo actuado en el proceso. Además, solicitó desestimar el amparo, al considerar que la tutela pretende reabrir un debate ya decidido por el juez natural y no cumplió los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Finalmente, Laureano Humberto Manrique Rodríguez , quien dijo actuar «en nombre y representación de MARIA (sic)

RUBY FERNANDEZ (sic), JOSE (sic) MANUEL FERNANDEZ

(sic) MARTINEZ (sic), FANNY FERNANDEZ (sic) CASTIBLANCO y MARICEL FERNANDEZ (sic) VEGA», se pronunció acerca de los hechos; no obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.

Surtido el trámite, el a quo constitucional, en sentencia de 13 de mayo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que se presentó por fuera del término razonable de seis meses desde que se notificó la sentencia que censura . En consecuencia, estimó incumplido el requisito de inmediatez y se abstuvo de estudiar de fondo los reparos propuestos.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02429-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

SCLAJPT-12 V.00 6

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

Sumado a ello, censuró al a quo constitucional, en los siguientes términos:

La Sala de Casación incurre en un evidente defecto por motivación insuficiente al declarar el incumplimiento del requisito de inmediatez generalizando que "se supera el plazo de seis meses aun descontando la vacancia judicial", sin cumplir con la carga mínima de presentar el itinerario cronológico que la llevó a esa conclusión.

[…]

Si se realiza el cómputo técnico y riguroso de fecha a fecha, descontando la vacancia judicial (periodo en el cual los términos ordinarios se suspenden y que la propia Corte aceptó que debía deducirse), se obtiene el siguiente resultado:

Primer periodo a ctivo: del 23 de septiembre de 2025 al 19 de diciembre de 2025 (último día hábil antes de la vacancia judicial de la Ley 270 de 1996) = 2 meses y 26 días.

Segundo periodo activo: del 11 de enero de 2026 (reanudación de labores) al 30 de abril de 2026 (fe cha de radicación del amparo) = 3 meses y 19 días.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que

y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02429-01 SCLAJPT-12 V.00 7 cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judic e, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal vulneró las garantías superiores de la accionante al proferir sentencia de 23 de septiembre de 2025 que co nfirmó la decisión de primera instancia.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados des de que se

decisión de primera instancia.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados des de que se notificó la sentencia que se censura -24 de septiembre de 2025 - y la interposición de la presente acción -30 de abril de 2026es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02429-01 SCLAJPT-12 V.00 8 que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados; de ahí que se ha desarrollado el principio de inme diatez según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulnerac ión o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe s er más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la

providencias judiciales, el examen de inmediatez debe s er más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014).

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante, s in que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02429-01

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto l a tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Ahora bien, es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la petente según el cual sí cumplió con el presupuesto de inmediatez por la «suspensión» que operó con la vacancia judicial.

Lo anterior, debido a que la parte tutelante contabilizó de manera equivocada el plazo para interponer la solicitud de amparo pues, de conformidad con los incisos 7.º y 8.º del artículo 118 del Código General del Proceso, a plicables a la acción de tutela por remisión del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, los términos fijados en meses vencen el mismo día del mes correspondiente a aquel en que empezaron a correr. Por tanto, dicho conteo no se efectúa en días hábiles, comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02429-01 SCLAJPT-12 V.00 10 lo planteó la recurrente, ya que la vacancia judicial no suspendía el plazo cuando este se fijaba en meses, sino que únicamente extendía su vencimiento hasta el primer día hábil siguiente si este ocurría en día inhábil.

Finalmente, si bien la tutela indic ó que tiene una condición de vulnerabilidad, las documentales que presentó no fueron suficientes para acreditar las circunstancias que afirmó, en particular la falta de pensión, la incapacidad laboral, la ausencia absoluta de ingresos y el estado clínico alegado, ni demostraron que tales situaciones le hubieran

no fueron suficientes para acreditar las circunstancias que afirmó, en particular la falta de pensión, la incapacidad laboral, la ausencia absoluta de ingresos y el estado clínico alegado, ni demostraron que tales situaciones le hubieran impedido acudir oportunamen te al amparo. Por ello, no se acreditó una causa que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02429-01

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SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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