CSJ - STL11632-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11632-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11632-2022 Radicación n.° 98983 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 3 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, además de vincularse a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 98983
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El ciudadano José Luis Ovalle Angarita instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar en virtud de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020 lo condenó a 72 meses de prisión, multa de 200
manifestó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar en virtud de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020 lo condenó a 72 meses de prisión, multa de 200 s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses como autor del delito de fraude procesal, determinación fue confirmada el 15 julio de 2021 por la sala Penal del Tribunal Superior de igual localidad. Relató que contra el fallo del Tribunal propuso el recurso extraordinario de casación el 22 de septiembre de 2021 y que, el juez plural de segundo grado con auto de 28 de octubre de igual anualidad concedió dicho mecanismo extraordinario y remitió las diligencias a esta Corporación. Explicó que el 3 de diciembre de 2021, el Tribunal requirió a su defensa mediante correo electrónico a fin de que «remit[iera] el poder entregado por el Sr. José Luis Ovalle Angarita para actuar dentro de la presente causa [del Dr. Iván Alfonso Cancino González. Toda vez que uno de los archivos supuestamente del poder adjunto no abre» , a lo cual informó que procedió a anexar el poder en el correo. 2Radicación n.° 98983
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Afirmó que la homóloga Sala de Casación Penal mediante proveído de 26 de enero del año en curso, inadmitió la demanda de casación con fundamento en la falta de legitimación, en razón a que no se acompañó el poder otorgado
proveído de 26 de enero del año en curso, inadmitió la demanda de casación con fundamento en la falta de legitimación, en razón a que no se acompañó el poder otorgado al profesional del derecho Cancino González, decisión ratificada el 25 de mayo de igual calenda. Alegó el tutelista que las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pues en su sentir «no puede castigarse con la inadmisión de una demanda de casación, cuando el fin de este recurso extraordinario es precisamente la efectividad del derecho material y la protección de las garantías debidas al Señor José Luis Ovalle Angarita. Por lo cual, no es de recibo sacrificar el derecho sustancial, por el mero culto a la forma, y más teniendo en cuenta que en el presente caso cuando la autoridad requirió el poder, se les allegó». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efectos los autos de 26 de enero y 25 de mayo de 2022 proferidos por la cuestionada Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia y en su lugar, se ordene a la autoridad judicial censurada admitir la demanda de casación y proferir una decisión de fondo. 3Radicación n.° 98983
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de Justicia y en su lugar, se ordene a la autoridad judicial censurada admitir la demanda de casación y proferir una decisión de fondo. 3Radicación n.° 98983
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, l a homóloga Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad de la acción constitucional por considerar que no ha transgredido derecho fundamental alguno de las partes. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar requirió su desvinculación al trámite de tutela. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de igual localidad, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del asunto de la referencia. Por su parte, el Procurador Cuarenta y Dos Judicial II Penal requirió no acceder a la solicitud de resguardo por considerar que no se ha incurrido en vulneración alguna en razón a que «la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar comunicó a la Sala de Casación Penal de la Corte, través de oficio 2067 del 3 de diciembre que únicamente se encontró el poder conferido a la doctora
Superior de Valledupar comunicó a la Sala de Casación Penal de la Corte, través de oficio 2067 del 3 de diciembre que únicamente se encontró el poder conferido a la doctora DIANYS PAOLA ARIAS ARDILA, pero no se halló el poder del 4Radicación n.° 98983 SCLAJPT-12 V.00 doctor IVÁN CANCINO GONZÁLEZ, ni en la actuación física, ni en el correo electrónico de dicha Oficina». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud. Lo anterior, al concluir que lo resuelto por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia no resulta arbitrario ni antojadizo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo, señalando que el juez constitucional de primer grado dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, sin «que se entrara en discusión respecto de la radicación o no del poder, por parte de mi defendido, sino que esta se resolviera a la luz de los postulados de la buena fe o que se emitiera un fallo de fondo respecto de los Derechos que se solicitaron amparar que prevalecen, en cualquier caso, por encima de las formalidades» , a más de dolerse que no se revisó su argumento referente a que la Sala accionada incurrió en defecto procedimental ante el exceso de ritual manifiesto.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
revisó su argumento referente a que la Sala accionada incurrió en defecto procedimental ante el exceso de ritual manifiesto.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
5Radicación n.° 98983 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la decisión de fecha 25 de mayo de 2022 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia mediante la cual confirmó en reposición la decisión de 26 de enero de igual anualidad que indamitió la demanda de casación interpuesta por el abogado Iván Alfonso Cancino González a nombre del quejoso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
la decisión de 26 de enero de igual anualidad que indamitió la demanda de casación interpuesta por el abogado Iván Alfonso Cancino González a nombre del quejoso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 6Radicación n.° 98983 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) José Luis Ovalle Angarita se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
- José Luis Ovalle Angarita se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 98983
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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que se cuestiona es la que data de fecha 25 de mayo de 20222 mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación puso fin al proceso y la presentación de la acción de tutela 25 de julio de 2022, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno y por demás, la parte accionada agotó todos los mecanismos judiciales al interior del citado asunto.
tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno y por demás, la parte accionada agotó todos los mecanismos judiciales al interior del citado asunto. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión 8Radicación n.° 98983 SCLAJPT-12 V.00 se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial
objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 25 de mayo de 2022 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del auto atacado, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de ratificar el auto que inadmitió la demanda extraordinaria de casación,
procesal. Es así como, al efectuar la revisión del auto atacado, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de ratificar el auto que inadmitió la demanda extraordinaria de casación, inició señalando que la controversia no trataba sobre la ilegibilidad del archivo digital que comporta el poder del abogado que presentó la demanda, sino que el problema se 9Radicación n.° 98983 SCLAJPT-12 V.00 circunscribía en que no existía dicho documento, pues este no fue adjuntado. La anterior afirmación tuvo sustento en que al efectuar la revisión de la trazabilidad del expediente advirtió que el 16 de abril de 2021 le fue reconocida personería jurídica a la procuradora Dianys Paola Arias Ardila para que representara al accionante José Luis Ovalle Angarita, profesional que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal, mismo que no sustentó; de otra parte, el abogado Iván Alfonso Cancino González tomó dicha función sin allegar poder «como se observa en el correo electrónico que remitió ante el ad-quem el 22 de septiembre de 2021, a las 12:02 PM, del email: oficancino@ivancancinogonzalez.com, al cual sólo se adjuntó un archivo llamado CASACIÓN JOSE LUIS OVALLE.pdf, que contiene la demanda -no el mandato conferido. De ahí, que hizo alusión a la remisión realizada por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar del último poder encontrado en el proceso, mismo
contiene la demanda -no el mandato conferido. De ahí, que hizo alusión a la remisión realizada por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar del último poder encontrado en el proceso, mismo que era el «conferido a la doctora Dianys Paola Arias Ardila y auto que reconoció personería», señalando que en cuanto al profesional del derecho Iván Alfonso Cancino González «no se encontró poder en la actuación de la referencia, ni en el correo electrónico de la Secretaría». Lo anterior, le permitió concluir a la Sala de Casación Penal que con la demanda de casación no se aportó el respectivo poder otorgado por el aquí accionante al abogado 10Radicación n.° 98983
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Iván Alfonso Cancino González; así mismo, que aun cuando el Tribunal de Valledupar concedió el recurso de casación, ello por sí solo «no presupone la preexistencia de poder, ni convierte al Dr. Cancino González en nuevo defensor, ni lo legitima para seguir actuando en el proceso», pues el poder no es una simple formalidad como lo pretende establecer el accionante, ya que se constituye como un requisito indispensable para actuar en representación del procesado. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, así como las vías de hecho alegadas por el accionante, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis la inadmisión del recurso extraordinario de casación se dio como
alegadas por el accionante, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis la inadmisión del recurso extraordinario de casación se dio como consecuencia de que quien presentó la demanda no contaba con el poder para hacerlo, presupuesto necesario a fin de actuar en representación del tutelista al interior del proceso penal de la referencia, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no las decisiones controvertidas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el 11Radicación n.° 98983 SCLAJPT-12 V.00 escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 98983
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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