🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11632-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11632-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL11632-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10599-01 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que CONSTRUCTORES CIVILES MACÍAS SAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de mayo de 2026 dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el

JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró la acción de tutela , con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10599-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que José Mauricio González Castro interpuso demanda ordinaria laboral contra Construcciones Civiles Macias SAS y Luis Alberro Macías Siatama con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1.º de septiembre de 2014 hasta el 2 de agosto de 2019, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa, y, en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por su no

2019, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa, y, en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por su no pago oportuno, primas de s ervicio, vacaciones, sanción moratoria por la falta de consignación de cesantías, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indemnización por despido sin justa causa, y por mora en el pago de acreencias laborales a la terminación del vínculo y l as condenas ultra y extra petita que se demostraran.

Se tiene que, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá , identificado con el radicado n.º con radicado n.º 11001-3105-040-2022-00229-00, el cual, llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 21 de octubre de 2025.

Indicó que la audiencia de que trata el artículo 80 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se programó para el 13 de abril de 2026, la cual, se realizó con solo con la asistencia de la parte demandante pues indicóRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10599-01 SCLAJPT-12 V.00 3 que el mismo día, antes de iniciar la diligencia, solicitó su aplazamiento.

Explicó que el mismo 13 de abril de 2026 , a través de su apoderado judicial radicó petición ante el despacho accionado, relacionada con el proceso ordinario laboral, en la que solicitó: (i) que el despacho explicara la conducta que

Explicó que el mismo 13 de abril de 2026 , a través de su apoderado judicial radicó petición ante el despacho accionado, relacionada con el proceso ordinario laboral, en la que solicitó: (i) que el despacho explicara la conducta que atribuyó a su titular el 21 de octubre de 2025; (ii) que identificara al empleado «Sebastián C.» e indicara su cargo, función y las razones del trato que habría dado a los apoderados; (iii) que informara por qué no procuró superar las dificultades de conexión a la diligencia; (iv) que manifestara si existía algún impedimento para conocer del asunto o justificara su negativa; (v) que remitiera lo pertinente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial; y (vi) que aplicara el artículo 121 del Código General del Proceso sobre la duración del proceso o justificara la negativa correspondiente.

Manifestó que el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá respondió la petición mediante oficio No. 533 de 14 de abril de 2026, pero criticó que la contestación fue «ligera, evasiva » y no resolvió de fondo cada una de las solicitudes elevadas. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental de petición y, con tal fin solicitó i) ordenar al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá emiti r respuesta inmediata, clara,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10599-01 SCLAJPT-12 V.00 4 concreta y de fondo frente a la petición de 13 de abril de 2026 y ii) requerir al despacho accionado para que no incurra

SCLAJPT-12 V.00 4 concreta y de fondo frente a la petición de 13 de abril de 2026 y ii) requerir al despacho accionado para que no incurra nuevamente en ese tipo de conductas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 5 de mayo de 2026 y, con auto de la misma fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su d erecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo. Afirmó que respondió únicamente los aspectos ajenos al trámite judicial, como la identificación del servidor que apoyó la audiencia y que los demás reparos debían proponerse mediante recursos, recusaciones, solicitudes procesales o actuaciones ante la autoridad competente.

Agregó que «el derecho de petición no se elevó a nombre de ésta [la empresa] sino a nombre propio, pues así se desprende de su contenido, por lo que persiste la falta de legitimación en la causa por activa».

Surtido el trámite, mediante sentencia de 19 de mayo de 2026, el a quo constitucional negó el amparo . Para ello,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10599-01 SCLAJPT-12 V.00 5 señaló que el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá emitió respuesta material frente a la petición, pues se

SCLAJPT-12 V.00 5 señaló que el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá emitió respuesta material frente a la petición, pues se pronunció sobre los aspectos que podían atenderse por esa vía y explicó por qué las inconformidades procesales debían discutirse dentro del trámite ordinario laboral.

Finalmente, el tribunal consideró que la inconformidad de la parte accionante con el contenido de la respuesta no configuró, por sí sola, la vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia, concluyó que las autoridades judiciales podían remitir al interesado a los mecanismos procesales correspondientes cuando la solicitud pretendiera cuestionar actuaciones propias del expediente, razón por la cual negó la protección invocada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad tutelante la impugnó indicando que:

Frente a las respuestas emitidas tanto por el Juzgado convocado (40 laboral del circuito de Bogotá D.C.) el día 15 de [a]bril (sic) del año 2026 y del mismo Tribunal Superior [s]e Distrito Judicial de Bogotá Sala [d]e Decisión Laboral el día 20 (sic) de [m]ayo del año 2026, esta defensa determina, de manera sencilla, que las mismas omiten dar alcance al numeral primero por el suscrito profesional en derecho pretendido en el respectivo acápite de pretensiones expuestas en el derecho de petición referenciado.

Bajo esta premisa, es evidente que los despachos judiciales acreditados, resaltan el haber dado alcance a la totalidad de las pretensiones expuestas en el derecho de petición incoado, frente

Bajo esta premisa, es evidente que los despachos judiciales acreditados, resaltan el haber dado alcance a la totalidad de las pretensiones expuestas en el derecho de petición incoado, frente a lo cual efectivamente se da la razón, pero esto desde el punto número dos del acápite de pretensiones, resaltando que los mismos han dejando (sic) de lado el numeral primero de lasRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10599-01 SCLAJPT-12 V.00 6 pretensiones y el cual resalta, la pronta respuesta del titular del despacho 40 Laboral Circuito, frente a la actitud eosita (sic), grosera y apática que tuvo con nuestra representada el día 21 de octubre del año 2025, respuesta que omiten las dos entidades relacionadas, desconociendo este numeral.

[…]

Para mejor proveer, m ediante auto de 25 de junio de 2026 se requirió al juzgado accionado que precisara si había dado respuesta al primer punto de la petición de 13 de abril de 2026.

El 26 de junio de 2026 la encausada allegó oficio en el que dio respuesta al requerimiento en los siguientes términos:

[…] me permito informar que revisado el proceso ordinario laboral rad. 11001310504020220022900, se observa que mediante oficio No. 533 del 14 -04-2026 se emitió respuesta al derecho de petición al dr. José Javier Alexander López Herrera, posterior a ello no hay respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

petición al dr. José Javier Alexander López Herrera, posterior a ello no hay respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10599-01 SCLAJPT-12 V.00 7 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Conforme lo dispuesto en el escrito de impugnación, al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cu arenta Laboral del Circuito de Bogotá vulneró el derecho de petición de la parte accionante al presuntamente no dar respuesta a l primer punto de la petición radicada el 13 de abril de 2026 que ins tauró la recurrente.

Pues bien, para abordar el asunto es preciso indicar que el derecho fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés

través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.

En cuanto a su al cance, este no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad ante la que se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10599-01

SCLAJPT-12 V.00 8

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autorida d si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.

Al revisar el asunto, se tiene que por medio de su apoderado Construcciones Civiles Macías SAS presentó petición el 13 de abril de 2026 al correo electrónico «j40ctolbta@cendoj.ramajudicial.gov.co» en la que solicitó

Al revisar el asunto, se tiene que por medio de su apoderado Construcciones Civiles Macías SAS presentó petición el 13 de abril de 2026 al correo electrónico «j40ctolbta@cendoj.ramajudicial.gov.co» en la que solicitó información, solicitó lo siguiente:

JOSE (sic) JAVIER ALEXANDER LOPEZ HERRERA, ciudadano colombiano, persona mayor de edad, identificado civilmente […] Abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional […] expedida por el honorable Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado judicial y autorizado especial de la sociedad comercial a hoy demandada, CONSTRUCCIONES

CIVILES MACIAS SAS […]

1.Respetuosamente solicito al representante del despacho judicial de la referencia, en su calidad de funcionario público, se sirva exponer los motivos que le conllevaron el día 21 de Octubre del año 2025, a comportarse de manera indolente y bastante arrogante frente a la manifestación de la pérdida de un serRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10599-01 SCLAJPT-12 V.00 9 humano y familiar cercano de los demandados, enrostrando un acto de total apatía y por lo menos del más mínimo grado de respeto fr ente a la situación tan difícil que afrontan nuestros representados.

2. Solicito al funcionario público representante del despacho de conocimiento, se sirva acreditar en debida manera, quien es el señor que se identifica como Sebastián C, resaltando la importancia de acreditar el cargo que ostenta, la calidad que desempeña y los más relevante del caso, acreditar el porqué del

señor que se identifica como Sebastián C, resaltando la importancia de acreditar el cargo que ostenta, la calidad que desempeña y los más relevante del caso, acreditar el porqué del mal trato, de la grosería y de la agresividad con la que se dirige a los profesionales en derecho, pues valga la pena recordar que es el despacho judicial quien autoriza el ingreso de las personas a las diligencias por medio de la plataforma ya que ustedes son los creadores de la misma.

3. Solicito se informe por que aun enviándosele prueba fotográfica de la imposibilidad de conecta rnos a las diligencias, esto por falta de autorización de ingreso de su despacho, en lugar de tratar de conjurar esta situación de la mejor manera, prefieren agredir al profesional, pues recuérdese que ante tal situación debe de exponerse la misma al despa cho y esperar de la mejor manera tratar de conjurar esta eventualidad y no atacar a las personas por una situación que es mas recurrente de lo imaginado.

4. Solicita el profesional en derecho, que se sirva manifestar el despacho si cuenta con algún tipo de impedimento que le permita asumir el conocimiento del asunto de la referencia, pues los actos desplegados en el devenir del proceso en mención acreditan de manera preliminar, un presunto o probable acto de parcialización hacia uno de los extremos, para el caso el demandante, pues se ha perdido el más mínimo asomo de imparcialidad de parte de nuestros representados. De no ser asi justificarlo y acreditarlo con el debido rigor.

5. Solicito a la respectiva comisión de disciplina judicial, que por competencia se sirva abrir indagación preliminar y de ser el caso se de apertura al trámite de pruebas y calificación provisional

justificarlo y acreditarlo con el debido rigor.

5. Solicito a la respectiva comisión de disciplina judicial, que por competencia se sirva abrir indagación preliminar y de ser el caso se de apertura al trámite de pruebas y calificación provisional

(Ley 1123 del año 2007, articulo 1 05), determinando si la conducta desplegada por el titular del despacho y/o de sus subalternos, constituyen de manera algunas causales de investigación disciplinaria.

6. Solicito que conforme a lo normado en el artículo 121 del Código General del Proceso que al respecto señala:

Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera oRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10599-01 SCLAJPT-12 V.00 10 única instancia, contado a partir de la notifi cación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la sec retaría del juzgado o tribunal… (sic)

Se sirva, dar aplicación a lo preceptuado en este artículo, caso contrario se sirva justificar su negativa.

Ahora bien, revisa das las documentales allegadas al expediente se tiene que mediante oficio n. º 533 de 14 de abril de 2026, notificado el 15 siguiente a los canales indicados por el peticionario, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá dio « respuesta derecho de petición (040-2022de 2026, notificado el 15 siguiente a los canales indicados por el peticionario, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá dio « respuesta derecho de petición (040-202200229-00)», en los siguientes términos:

El empleado a que hace referencia en su escrito, es el señor «Sebastián Casañas Meneses », quien ocupa el cargo de citador grado 3 de este juzgado, y quien, junto con los otros empleados que designe el titular del despacho, según la necesidad del servicios, es quien colabora con el acompañamiento en las audiencias que desarrolla el despacho, r ealiza las invitaciones a las audiencias, a través de los medios tecnológicos dispuestos para tal fin, esto es correo electrónico y plataforma SIUGJ, según corresponda; además, con el fin de brindar colaboración o apoyo a las partes y demás intervinientes, está pendiente de su conexión a la audiencia, ya sea vía WhatsApp o de manera telefónica o para recordarles la asistencia a la audiencia o la necesidad de conectarse a las mismas.

Respecto a la situación que menciona en su escrito, la desconoce este servidor, aclarando que a la fecha no se ha tenido ninguna queja hacia el funcionario como la que usted plantea.

Frente a si se encuentra algún tipo de impedimento y frente al artículo 121 del C.G.P., debo señalar que estos asuntos no son susceptibles de da r respuesta mediante derecho de petición, como quiera que de presentarse alguna de las situaciones por usted planteadas, las mismas deben resolverse al interior del proceso, a través de los memoriales, recursos y sus respectivas providencias, según el caso , pero no a través de derecho de

como quiera que de presentarse alguna de las situaciones por usted planteadas, las mismas deben resolverse al interior del proceso, a través de los memoriales, recursos y sus respectivas providencias, según el caso , pero no a través de derecho de petición.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10599-01

SCLAJPT-12 V.00 11

Finalmente, se reitera que los demás aspectos que tengan que ver con el proceso, al que usted hace referencia (040 -202200229), deberán tramitarse al interior del mismo y por los medios establecidos en las norma s procesales o sustantivas correspondientes, se recuerda que las actuaciones se encuentran incorporadas al expediente al cual pueden acceder las partes y sus apoderados previa solicitud elevada al Juzgado, a través de la secretaría del mismo.

En los anteriores términos se da respuesta en lo pertinente a su derecho de petición.

Revisada la respuesta que el juzgado accionado emitió frente al derecho de petición, la Sala advierte que el reparo del accionante resulta fundado pues la autoridad judicial no abordó de manera concreta el primer requerimiento formulado. En ese punto, el peticionario solicitó que el representante del despacho explicara los motivos por los cuales, el 21 de octubre de 2025, asumió la conducta que aquel calificó como ind olente y arrogante frente a la manifestación del fallecimiento de un familiar cercano de los demandados.

No obstante, se observa que en el oficio el juzgado comenzó con el segundo numeral de la solicitud, relativo a la identificación de « Sebastián Casañas Meneses» y a las

demandados.

No obstante, se observa que en el oficio el juzgado comenzó con el segundo numeral de la solicitud, relativo a la identificación de « Sebastián Casañas Meneses» y a las funciones que desempeñó en el despacho ; sin embargo, el juzgado no expuso las razones de la conducta atribuida al representante judicial en el primer punto, ni emitió un pronunciamiento específico, siquiera negativo, sobre los hechos que el peticionario refirió como ocurridos el 21 de octubre de 2025.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10599-01

SCLAJPT-12 V.00 12

Por consiguiente, la Sala concluye que la autoridad accionada no acreditó una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo frente a ese extremo de la petición, de modo que la inconformidad planteada en la acción constitucional tiene sustento respecto de dicho numeral.

En estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional que el tutelante invocó. En consecuencia, se revocará el fallo que se impugnó para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso d e Construcciones Civiles Macías SAS , conforme a las razones que se expusieron en precedencia.

Así las cosas, se concederá el amparo a la garantía fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenará a l Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá que en el término de tres (3) días a partir de la notificación de esta providencia, dé contestación al punto primero del pedimento realizado por el accionante de fecha 13 de abril de 2026, de

término de tres (3) días a partir de la notificación de esta providencia, dé contestación al punto primero del pedimento realizado por el accionante de fecha 13 de abril de 2026, de forma clara, concreta y precisa.

V.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10599-01

SCLAJPT-12 V.00 13

PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó y AMPARAR el derecho de petición de CONSTRUCCIONES CIVILES MACÍAS SAS, conforme a las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá que en el término de tres (3) días a partir de la notificación de esta providencia, dé contestación al punto primero del pedimento realizado por el accionante de fecha 13 de abril de 2026, de forma clara, concreta y precisa.

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A0CBAD058820C2655423FCB46C660858AFAFEA6CC9AE0D5634A0D85FAEDCFF7E Documento generado en 2026-07-15

Consultar sobre este documento ...