CSJ - STL11633-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11633-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL11633-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02339-01 Acta 23
Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que RICARDO ALBERTO MELO OSSA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 21 de mayo de 2026 dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró la acción de tutela , con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, «congruencia judicial y motivación suficiente », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02339-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Paola Andrea Vera Osorio promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra y de Francia Elena García Díaz, con fundamento en la escritura pública de 14 de junio de 2011, en la que aparecieron como deudoras de $150.000.000.
Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de D escongestión,
escritura pública de 14 de junio de 2011, en la que aparecieron como deudoras de $150.000.000.
Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de D escongestión, identificado con el radicado n.° 63001-31-03-001-201200361-00, el cual profirió sentencia el 29 de julio de 20 15, en la que declaró imprósperas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.
Manifestó que apeló dicha determinación, pero la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia confirmó la decisión mediante sentencia de 15 de noviembre de 2016.
Expuso que, por esos hechos, el 10 de marzo de 2022 presentó denuncia penal por presunto prevaricato por acción contra la exjueza, pues consideró que presuntamente distorsionó testimonios, con el fin de concluir que los ejecutados recibieron el dinero derivado del contrato de mutuo con garantía hipotecaria y firmaron dos let ras de cambio para respaldar la obligación.
Señalo que en dicho trámite, en el que «fue reconocida como víctima », la Fiscalía Tercera Delegada ante losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02339-01
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Tribunales de Pereira y Armenia solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad.
Señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decretó la preclusión el 24 de febrero de 2025, al estimar que la sentencia civil no empleó los testimonios para inferir la firma de las letras y la entrega
Señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decretó la preclusión el 24 de febrero de 2025, al estimar que la sentencia civil no empleó los testimonios para inferir la firma de las letras y la entrega del dinero, sino pa ra concluir que los ejecutados no cumplieron la carga de probar sus excepciones.
Contra tal determinación presentó recurso de apelación y mediante auto CSJ AP1555-2026 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del tribunal.
Sostuvo que con la tutela no pretende reabrir el proceso ejecutivo ni que se ordenara acusar a la exfuncionaria, sino que se emitiera una nueva decisión que responda de manera congruente el núcleo de la apelación, relacionado con la supuesta distorsión del alcance de los testimonios y su efecto en el cierre definitivo de la investigación penal.
Cuestionó que la Sala de Casación Penal confirmó la preclusión de la investigación pese a que, a su juicio, el tribunal partió de una premisa equivocada sobre el contenido de la sentencia civil denunciada, pues aquella sí infirió de los testimonios la firma de las letras de cambio y la entrega del dinero.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02339-01
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A su juicio, la autoridad accionada calificó esa circunstancia como una imprecisión y no explicó suficientemente por qué tal yerro carecía de incidencia en el análisis de atipicidad que condujo al cierre definitivo de la actuación penal.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para
suficientemente por qué tal yerro carecía de incidencia en el análisis de atipicidad que condujo al cierre definitivo de la actuación penal.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos el auto CSJ AP1555-2026 de 11 de marzo de 2026 y, en consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Penal proferir una nueva decisión sobre la apelación contra la preclusión, con respuesta expresa y suficiente a los reparos formulados.
Sumado a ello, como consecuencia, también solicitó dejar sin efectos e l auto de 24 de febrero de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, si se estimaba que el defecto se proyectaba sobre esa providencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 28 de abril de 2026 y, con auto de 4 de mayo del mismo año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02339-01
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Dentro del término de traslado , la Sala de Casación Penal de esta Corporación se opuso al amparo. Indicó que el accionante omitió los fundamentos fácticos, normativos y jurisprudenciales de la decisión cuestionada, y que pretende reabrir una discusión ordinaria a partir de una inconformidad frente a una decisión adversa.
accionante omitió los fundamentos fácticos, normativos y jurisprudenciales de la decisión cuestionada, y que pretende reabrir una discusión ordinaria a partir de una inconformidad frente a una decisión adversa.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia señaló que, el 24 de febrero de 2025, aprobó la solicitud de preclusión y ordenó el archivo de las diligencias, decisión que fue apelada por la representante de las víctimas y confirmada por la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP1555-2026. Agregó que sus decisiones estuvieron debidamente motivadas y que el actor busca utilizar la tutela como una tercera instancia.
De otra parte, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales de Pereira y Armenia manifestó que solicitó y obtuvo la preclusión de la investigación seguida contra la ex jueza. Sostuvo que la decisión de segunda instancia fue acertada, pues la acusada no se apartó del contenido de las pruebas y s u conclusión se fundó en una valoración razonable. Por ello, pidió despachar desfavorablemente la acción.
Luego, mediante auto de 13 de mayo de 2026, la Sala suspendió los términos para decidir la acción constitucional, debido a la incapacidad médica del magistrado ponente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02339-01
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Surtido el trámite, el a quo constitucional, en sentencia de 21 de mayo de 2026 consideró que la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el auto que se censura expuso una motivación razonable al confirmar la preclusión, pues
Surtido el trámite, el a quo constitucional, en sentencia de 21 de mayo de 2026 consideró que la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el auto que se censura expuso una motivación razonable al confirmar la preclusión, pues analizó el estándar aplicable, la causal de atipicidad, la estructura del delito de prevaricato por acción y los medios de prueba relevantes. Además, estimó que la inconformidad del accionante pretendió controvertir nuevamente la valoración probatoria realizada en el proceso penal, lo que excedía el ámbito de intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
Sumado a ello, censuró al a quo constitucional, en los siguientes términos: STC8485-2026 abordó la controversia desde la razonabilidad general de la valoración probatoria, la fuerza ejecutiva de la escritura pública y la improcedencia de la tutela como tercera instancia. Esas consideraciones pueden ser correctas en abstracto; sin embargo, no agotan el agravio formulado. El cargo de la tutela no consistía en negar la autonomía judicial ni en pedir una nueva valoración integral del caso, sino en cuestionar la suficiencia de la motivación con la que el auto AP1555 -2026 confirmó la preclusión después de corregir una premisa determinante del Tribunal. Esa diferencia es decisiva. Una cosa es afirmar que la decisión civil admitía una lectura plausible; otra, distinta, es explicar por qué el reconocimiento de la premisa equivocada del a quo no
determinante del Tribunal. Esa diferencia es decisiva. Una cosa es afirmar que la decisión civil admitía una lectura plausible; otra, distinta, es explicar por qué el reconocimiento de la premisa equivocada del a quo no incidía en el estándar de atipicidad exigido para clausurar definitivamente la investigación. E l fallo impugnado no separó con claridad ambos planos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02339-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de e xistir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente
En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02339-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró las garantías fundamentales de la tutelante al proferir auto CSJ AP1555-2026 de 11 de marzo de 2026 que confirmó la decisión preclusiva.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así pues desde la fecha en la que notificó el auto que se censura – 16 de abril de 2026 - y la presentación de la queja – 28 de abril de 2026-, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la s providencias cuestionadas no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
En el auto que se censura, la accionada señaló que el
analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
En el auto que se censura, la accionada señaló que el problema jurídico consistió en establ ecer si procedía la preclusión de la actuación por atipicidad del hecho investigado, como lo declaró la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, o si debía rechazarse, conforme lo solicitó la parte recurrente. Para ello,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02339-01 SCLAJPT-12 V.00 9 la Sala E specializada indicó que, en virtud del principio de limitación del recurso de apelación, solo estudiaría los reparos propuestos y los aspectos inescindibles. En ese sentido, anticipó que confirmaría la providencia recurrida, al considerar que los elemento s materiales probatorios recolectados por la Fiscalía permitieron acreditar la atipicidad del hecho investigado respecto de la ex jueza por el delito de prevaricato por acción. Asimismo, la autoridad accionada explicó el marco normativo de la preclusión con fundamento en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, y en los artículos 114 -10 y 331 a 335 de la Ley 906 de 2004. Además, citó la sentencia CC C-5912005 para precisar que la preclusión podía aplicarse incluso en fase de indagación preliminar. Sobre el estándar exigido, recordó que « no se requiere certeza plena sobre la ocurrencia de la causal, ni prueba más allá de toda duda razonable», sino constat ar que no existiera
indagación preliminar. Sobre el estándar exigido, recordó que « no se requiere certeza plena sobre la ocurrencia de la causal, ni prueba más allá de toda duda razonable», sino constat ar que no existiera «fundamento serio y objetivo para sustentar una acusación », conforme a la providencia CSJ AP3942-2025. De igual manera, el colegiado analizó la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, relativa a la atipicidad del hecho inv estigado, y mencionó las providencias CSJ AP3976-2024, AP3329-2017 y AP875-2016. A partir de esas reglas, indicó que la atipicidad se configuraba cuando la conducta no se adecuaba integralmente a los elementos objetivos o subjetivos del tipo penal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02339-01
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En ese sentido, el juez de apelaciones estudió el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 y precisó que el prevaricato por acción exigía la calidad de servidor público, la emisión de una resolución, dictamen o concepto en ejercicio de funciones y que la decisión fuera «manifiestamente contraria a la ley ». También recordó que tal contradicción debía ser notoria, grosera y sin justificación razonable, de modo que no toda ilegalidad, desacierto o diferencia interpretativa configuraba ese delito. Luego, la encausada examinó la escritura pública n.º 1251 de 14 de junio de 2011, en la que Ricardo Alberto Melo Ossa y Francia Elena García Díaz se reconocieron como deudores de Paola Andrea Vera Osorio por $150.000.000 y
1251 de 14 de junio de 2011, en la que Ricardo Alberto Melo Ossa y Francia Elena García Díaz se reconocieron como deudores de Paola Andrea Vera Osorio por $150.000.000 y declararon recibida esa suma a satisfacción. Además, valoró el testimonio de Fernando Vera Castro, quien afirmó que entregó el dinero, y el de Óscar Grajales Vanegas, quien indicó que no recordó ni presenció la entrega, pero explicó la práctica de sus clientes de suscribir letras de cambio mientras se surtía el registro de la escritura. Ahora bien, la autoridad accionada reconoció que, contrario a lo señalado por el tribunal de primera instancia, la sentencia civil sí expresó que, a partir de los testimonios, «se podía inferir [que] existió la firma de las letras de cambio y la entrega del dinero ». No obstante , consideró que « la imprecisión advertida no permite afirmar distorsión de su contenido objetivo », porque la exjueza valoró la escritura pública, el dicho de Fernando Vera Castro y la explicación de Óscar Grajales Vanegas sobre el «modus operandi» negocial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02339-01
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A su vez, la sala especializada señaló que no desconocía las imprecisiones de Fernando Vera Castro sobre el lugar de entrega del dinero o la persona que lo recibió. Sin embargo, estimó que la exfuncionaria otorgó credibilidad a la afirmación central del declarante sobre la entrega del dinero, la cual encontró respaldo en la escritura pública y en la práctica negocial descrita por el exnotario. Por ello, concluyó que « la Corte no observa que la conclusión se hubiera
afirmación central del declarante sobre la entrega del dinero, la cual encontró respaldo en la escritura pública y en la práctica negocial descrita por el exnotario. Por ello, concluyó que « la Corte no observa que la conclusión se hubiera distanciado de la apreciación objetiva de las pruebas». Sumado a ello, la autoridad convocada indicó que « la función del juez penal no puede orientarse a realizar una validación interpretativa o probatoria » ni a « reexaminar asuntos de la especialidad civil ». En esa línea, sostuvo que una decisión judicial solo era manifiestamente contraria a la ley cuando la valoración probatoria resultaba evidentemente infundada, situación que no encontró acreditada. Por lo expuesto, el fallador plural concluyó que « no se advierte que Ivonn Alexandra García Beltrán se hubiera apartado del cont enido de las pruebas », sino que su determinación se fundó en una valoración razonable. En consecuencia, afirmó que no existía una decisión manifiestamente contraria a la ley, que se configuró la atipicidad objetiva del hecho investigado y que se satisfizo el estándar para declarar la preclusión por la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Por esa razón, confirmó el auto de 24 de febrero de 2025 que precluyó la investigación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02339-01
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la sociedad promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia d e que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, en cuanto la manifestación de su escrito de impugnación con la que cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02339-01
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debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02339-01
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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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