CSJ - STL11634-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11634-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11634-2022 Radicación no 67792 Acta n° 29 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidos (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por las sociedades DIGITAL WARE S.A.S y HOSVITAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN a través de apoderado, en contra de la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso verbal declarativo identificado con radicado n° 11001-31-99-0052014-19991-01.
I. ANTECEDENTES El promotor, a través de su asesor jurídico, formula acción de tutela, al considerar que la accionada Sala, presuntamente desconoció sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.”Radicación n.° 67792
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Como fundamento de la acción constitucional, su apoderado adujo, que Yobana Gónzales Patiño y Arbey Gonzales Parga promovieron demanda en contra de sus representadas ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, autoridad que en proveído del 16 de mayo de 2018 accedió a sus pretensiones. Refirió, que el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Civil, mediante decisión del 29 de agosto de 2019, confirmó
Autor, autoridad que en proveído del 16 de mayo de 2018 accedió a sus pretensiones. Refirió, que el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Civil, mediante decisión del 29 de agosto de 2019, confirmó en su integridad el proveído del a quo, reconociendo a los demandantes como coautores del “software Hosvital HS” Adujo, que frente al proveído anterior, presentó recurso extraordinario de casación dentro del término concedido para ello, cuyo petitum se sustentó en dos cargos, así: Primero: “vía directa, concretamente por la indebida aplicación de los artículos 3, 4 y 23 de la Decisión Andina 351 de 1993; artículos 1 y 2 de la Ley 2392; artículo 1 del Decreto 1360 de 1989; y por último 2.6.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015.
Segundo: “vía directa” por la falta de aplicación de los artículos 35 y 36 de la Ley 457 de 1998”.
Señalo, que el colegiado censurado, el 30 de junio del año que avanza, determinó inadmitir el recurso, cimentando su decisión en que, “ los recurrentes extraordinarios censuraron la protección de una actividad que no corresponde a la que valoró el tribunal”, aunado a que “cuestionaron aspectos fácticos de la sentencia, incurriendo en una mixtura de las causales de casación primera y segunda, procedimiento repudiado por la técnica del recurso, por cuanto en tal caso la vía elegida para denunciar la violación del 2Radicación n.° 67792
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primera y segunda, procedimiento repudiado por la técnica del recurso, por cuanto en tal caso la vía elegida para denunciar la violación del 2Radicación n.° 67792 SCLAJPT-11 V.00 derecho sustancial no era la directa, puesto que la discusión planteada tocaba aspectos fácticos”. Complementó su discurrir, en que la autoridad colegial objeto de censura “ incurre en una violación del debido proceso y obstrucción de justicia, al emitir un auto que analiza el fondo de la controversia, dado que, primero, la demanda de casación cumplía con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso para admitir la demanda de casación; segundo, porque la demanda de casación era clara en señalar que el cargo primero y segundo recaían sobre una violación directa por falta e indebida aplicación de una norma jurídica sustancial; tercero, porque en ningún momento hubo una mixtura de causales, las cuales pudieran conllevar a una inadmisión de la demanda de casación” Acotó, que pese a que el recurso extraordinario cumple con lo establecido en el artículo 344 de la codificación procesal civil, el juez plural censurado, incurrió en una violación al debido proceso y acceso a la justicia, al inadmitir la demanda de casación por considerar que el cargo segundo procedía dentro de la segunda causal del artículo 336 ibidem, y no en la causal primera, como se señaló en la demanda de casación. Precisó, que acudió a la acción de amparo, dado que no existe en la normativa procedimental civil recurso que
ibidem, y no en la causal primera, como se señaló en la demanda de casación. Precisó, que acudió a la acción de amparo, dado que no existe en la normativa procedimental civil recurso que proceda contra la decisión que hoy cuestiona. Acorde con lo anterior, invocó: «PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva vulnerados en el auto del 30 de 3Radicación n.° 67792 SCLAJPT-11 V.00 junio de 2022 proferido por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil. 3.2. SEGUNDO. ORDENÉ a la Sala de Casación Civil admitir la demanda de casación de conformidad con los lineamientos que dejé sentados en la formulación de la acción de tutela.» Mediante auto proferido el 23 de agosto de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas; además, se ordenó comunicar a las autoridades vinculadas al trámite del proceso declarativo por derechos de autor, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Cumplido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, dentro de la oportunidad estipulada, el colegiado refutado allegó el expediente digitalizado del
conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Cumplido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, dentro de la oportunidad estipulada, el colegiado refutado allegó el expediente digitalizado del recurso extraordinario a fin de evidenciar las actuaciones desplegadas en el trámite del asunto bajo estudio. Por su parte, la vinculada Dirección Nacional de Derecho de Autor, señaló que se abstuvo de “pronunciarse con respecto a los hechos a que se refiere la presente acción de tutela, en la medida que la misma fue promovida en contra de una actuación procesal proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estando por ende a cargo de esta última brindar una respuesta frente a tales hechos” . 4Radicación n.° 67792
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Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio frente al presente asunto de linaje fundamental.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. 5Radicación n.° 67792
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De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto el auto de fecha 30 de
petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto el auto de fecha 30 de junio de 2022, que inadmitió la demanda de Casación, al considerar que se desconocieron sus garantías, pues desde su sentir, el recurso extraordinario debió ser admitido. Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 6Radicación n.° 67792
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Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de
negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un análisis relacionado con la fundamentación técnica para acudir al máximo órgano de cierre.
En efecto, el juez colegiado para resolver la admisión de la demanda, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de los antecedentes del proceso declarativo y de analizar el acervo probatorio, validó los dos cargos formulados por el hoy actor, y al respecto, advirtió sobre su inadmisibilidad, en el entendido de que no se cumplen con los tecnicismos para su estudio; y frente a ello, hizo referencia a la falta de demostración por parte del impugnante extraordinario, relacionados con «la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada». Seguidamente, observó los cargos formulados, y respecto de cada uno de ellos, expuso que no se cumplía con las disposiciones del artículo 336 del CGP. Sobre el primero, relacionado con la indebida aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 2392; artículo 1 del Decreto 1360 de 1989; y por 7Radicación n.° 67792
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relacionado con la indebida aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 2392; artículo 1 del Decreto 1360 de 1989; y por 7Radicación n.° 67792 SCLAJPT-11 V.00 último 2.6.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015, debido a que el colegiado consideró que las actividades de los demandantes era objeto de protección por las normas del derecho de autor por cuanto su intervención se concretó en actuaciones no relevantes en el proceso creativo. Al desatar el primer cargo, la homóloga Sala Civil acertada y fundadamente con soporte en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, encontró que el reproche que endilga el petente, dejó al margen de la discusión del recurso extraordinario, el argumento central del proveído que cuestiona, vale decir, objetaron la salvaguarda de las actividades desplegadas en la creación del software, cuestión que no fue objeto de valoración por parte de la autoridad colegial de segundo grado, y que no fue determinante en tal decisión; por ello en su análisis resaltó: (…) y es que, enfatícese, mientras que este último encontró en los demandantes su aporte intelectual consistente en el diseño de nuevos módulos y funciones, el cual se expresa en forma concreta en la emisión de órdenes, entrega de diagramas y trabajo mancomunado con los programadores para lograr las funcionalidades pretendidas, susceptibles de ser protegidas por el derecho autoral como obra colectiva por la esencialidad del aporte,
mancomunado con los programadores para lograr las funcionalidades pretendidas, susceptibles de ser protegidas por el derecho autoral como obra colectiva por la esencialidad del aporte, las casacionistas criticaron que se otorgara reconocimiento a la simple participación en las discusiones y transmisión de información a los programadores. Sígnica que los casacionistas dejaron de cuestionar el centro argumentativo del veredicto confutado, haciendo que el mismo devenga inquebrantable al abrigado de las presunciones de acierto y legalidad que envuelven a las decisiones de instancia, de allí, que sea fútil el análisis de las acusaciones, razón por su inadmisión. 8Radicación n.° 67792
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Y es que, aun si en gracia de discusión se asintiera en el argumento de los opugnantes, consistente en que no es susceptible de salvaguarda por el derecho autoría, las labores tocante a la participación en discusiones en el desarrollo de un software y transmisión de datos relevante a los programadores, se mantendría incólume la sentencia del 29 de agosto de 2019, en tanto el reconocimiento de derechos morales y patrimoniales de los demandantes se soportó en razones diferentes, que al no ser criticadas resultan inmodificables en este momento procesal. En efecto, la carencia de técnica en la exposición de los reproches alegados en vía extraordinaria por parte de las petentes y la invocación errada de la causal de casación, derivó, en que no centraran su ataque en las específicas
En efecto, la carencia de técnica en la exposición de los reproches alegados en vía extraordinaria por parte de las petentes y la invocación errada de la causal de casación, derivó, en que no centraran su ataque en las específicas consideraciones que tuvo el a quem para reconocer los derechos morales y patrimoniales a los deprecantes en su condición de coautores del software, y se evidencia lo ya advertido por la autoridad judicial, que “ la discusión abandonó el campo de la interpretación de las normas sobre derechos de autor, para trasegar hacia la determinación de los hechos en litigio”. Ahora bien, siguiendo con el análisis del proveído, el cuerpo colegiado encausado dispuso que, en lo que concierne al segundo cargo, atinente a “vía directa” por la falta de aplicación de los artículos 35 y 36 de la Ley 457 de 1998 ”, de idéntica forma debe decirse, que las censuras del impugnante en casación no eran alusivas a lo resuelto por el juzgador de segunda instancia, mencionando, además, que los planteamientos formulados solo se esbozaron en la demanda de sustentación, y en ese aspecto formuló la convocada: Lo mismo sucede en el segundo cargo, por cuanto el punto nodal de la censura estribó en que “las demandantes no realizaron 9Radicación n.° 67792 SCLAJPT-11 V.00 ninguno de los elementos del programa que están sometidos a protección y, en consecuencia, debió haber negado la condición de autores de los demandantes del proceso” lo que trasluce una diferencia respecto a las conclusiones probatorias del a quem,
ninguno de los elementos del programa que están sometidos a protección y, en consecuencia, debió haber negado la condición de autores de los demandantes del proceso” lo que trasluce una diferencia respecto a las conclusiones probatorias del a quem, consideraciones que es propia de la vía indirecta. Adicionalmente, el máximo Tribunal accionado analizó cada una de las situaciones expuestas en los cargos formulados en el recurso extraordinario de casación, lo que le permitió determinar, que no se encuadraba con las casuales provistas en el referido artículo 336 del CGP, y estudiando así, cada uno de los reparos propuestos por el impugnante, concluyó que, no era pertinente el estudio, y de esta forma, ultimó la inadmisión de la demanda formulada por el interesado, hoy actor. En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente
se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de 10Radicación n.° 67792 SCLAJPT-11 V.00 criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. 11Radicación n.° 67792
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12