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CSJ - STL11634-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11634-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL11634-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02545-01 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1.º) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que G.G.G.G.1 interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 20 de mayo de 2026 dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró la acción de tutela , con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración

1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña y adolescente, así como los nombres de los intervinientes. Lo anterior, en aras de salvaguardar su derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y garantizar el tratamiento de datos sensibles.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02545-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que, el tutelante presentó demanda de impugnación e investigación de paternidad contra de M.M.M.M. con el fin de que se ordenara

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que, el tutelante presentó demanda de impugnación e investigación de paternidad contra de M.M.M.M. con el fin de que se ordenara la práctica de prueba de ADN a la niña S.S.S.S; conforme al resultado de la prueba genética , se inscribiera la sentencia en el registro civil de nacimiento para reflejar la filiación biológica real y garantizar su derecho fund amental a la identidad; se profirieran las decisiones extra y ultra petita que correspondieran y se condenara al pago de las costas.

Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, el cual, inadmitió la demanda mediante auto de 18 de noviembre de 2025, notificado en estado de 19 de noviembre siguiente, para que: i) dirigiera la demanda contra la persona correcta, esto es, contra quien figuraba como padre de la niña en el registro civil de nacimiento; ii) indicara sus datos de contacto; iii) allegara la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a los demandados; y iv) precisara e n el poder respecto de quién se predicaba la impugnación de la paternidad.

Afirmó que el 25 de noviembre de 2025 presentó memorial de subsanación dentro del término legal, en el que aportó la dirección física y el correo de quien figuró como padre, explicó bajo la gravedad de juramento la forma en queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02545-01 SCLAJPT-12 V.00 3 obtuvo ese canal digital y allegó las constancias de envío

padre, explicó bajo la gravedad de juramento la forma en queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02545-01 SCLAJPT-12 V.00 3 obtuvo ese canal digital y allegó las constancias de envío físico y electrónico de la demanda y sus anexos.

Expuso que el juzgado rechazó la demanda el 28 de noviembre de 2025 tras considerar que no subsanó adecuadamente las falencias advertidas, pues no indicó los datos de contacto del demandado, no informó cómo obtuvo su correo electrónico y no acreditó el envío del escrito de subsanación, conforme a la Ley 2213 de 2022.

Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en el que sostuvo que sí corrigió los defectos señalados en el auto inadmisorio, dado que informó los datos de contacto del demandado, explicó que el correo electrónico fue suministrado por la madre de la menor mediante mensaje de WhatsApp y allegó las constancias de remisión correspondientes.

Manifestó que el juzgado no repuso la decisión en auto de 19 de enero de 2026 y concedió la apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Supe rior de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 27 de febrero de 2026, confirmó el rechazo de la demanda al estimar que el demandante no subsanó en debida forma dentro del término concedido y que pretendió corregir las falencias únicamente al formular el recurso de reposición.

Censuró que el tribunal incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria y en defecto

concedido y que pretendió corregir las falencias únicamente al formular el recurso de reposición.

Censuró que el tribunal incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues desconocióRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02545-01 SCLAJPT-12 V.00 4 que el memorial de subsanación se presentó oportunamente y que en él obraban los datos de contacto, la explicación sobre la obtención del correo electrónico y las constancias de traslado físico y electrónico.

Adujo que la autoridad judicial accionada impuso una carga no prevista en la ley, al exigir el envío físico del memorial de subsanación pese a que este fue remitido electrónicamente a las partes, y convirtió dicha exigencia en una barrera para el acceso a la administración de justicia, en un asunto relacionado con el derecho de una niña a conocer su verdadera filiación.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó que se dejara sin efectos el auto que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 27 de febrero de 2026 y, en consecuencia, se declarara viable el trámite ordinario de impugnación e investigación de paternidad y se ordenara su continuación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 7 de mayo de 2026 y, con auto de 11 del mismo mes y año , la Sala de Casación Civil de esta Corporació n la admitió, ordenó notificar a las

La acción de tutela se radicó el 7 de mayo de 2026 y, con auto de 11 del mismo mes y año , la Sala de Casación Civil de esta Corporació n la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02545-01

SCLAJPT-12 V.00 5

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que conoció la apelación contra el auto que rechazó la demanda de impugnación e investigación de paternidad y que, mediante proveído de 27 de febrero de 2026 , confirmó esa decisión. Defendió la legalidad de su actuación, señaló que las inconformidades del actor ya fueron resueltas en el proceso y afirmó que la subsanación presentada con la reposición fue extemporánea. Por ello, solicitó negar el amparo.

Por s u parte, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla informó que rechazó la demanda mediante auto de 28 de noviembre de 2025, al considerar que no se subsanó en debida forma el escrito inicial . Añadió que contra esa decisión se formuló reposición y apelac ión, que el primer recurso fue resuelto el 19 de enero de 2026 y que la alzada fue concedida en el efecto suspensivo. Finalmente, remitió el enlace del expediente digital.

Asimismo, A.A.A.A. y G.G.G.G. se opusieron a las pretensiones de la tutela y solicitaron declarar improcedente

fue concedida en el efecto suspensivo. Finalmente, remitió el enlace del expediente digital.

Asimismo, A.A.A.A. y G.G.G.G. se opusieron a las pretensiones de la tutela y solicitaron declarar improcedente la acción . Señal aron que las decisiones cuestionadas no constituyeron vías de hecho, pues buscaron garantizar el debido proceso, la defensa y la legalidad de las notificaciones.

Surtido el trámite, el a quo constitucional, mediante sentencia de 20 de mayo de 2026, negó el amparo. Consideró que la decisión del tribunal fue razonable, porque el actor no subsanó oportunamente las falencias advertidas en el autoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02545-01 SCLAJPT-12 V.00 6 inadmisorio y solo intentó corregirlas al interponer el recurso de reposición.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

Sumado a ello, expuso que:

Se demuestra que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por omitir la valoración de una prueba determinante, consistente en el correo enviado el 25 de noviembre de 2025, mediante el cual se remitió al despacho el memorial de subsanación presentado dentro del término legal. Esta pieza procesal que contenía la subsan ación integral de los requisitos exigidos en el auto admisorio — no fue incorporada al expediente, pues erradamente se cargó como “subsanación” el documento correspondiente al correo del 24 de noviembre, cuyo

Esta pieza procesal que contenía la subsan ación integral de los requisitos exigidos en el auto admisorio — no fue incorporada al expediente, pues erradamente se cargó como “subsanación” el documento correspondiente al correo del 24 de noviembre, cuyo objeto era únicamente acreditar el traslado inicial de la demanda a las partes.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02545-01 SCLAJPT-12 V.00 7 un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las garantías fundamentales al proferir

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las garantías fundamentales al proferir auto de 27 de febrero de 2026 que confirmó el rechazo de la demanda.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así pues desde la fec ha en la que se notificó la sentencia que se censura – 2 de marzo de 2026 - y la presentación de la queja –7 de mayo de 2026-, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la s providencias cuestionadas no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02545-01

SCLAJPT-12 V.00 8

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

En el auto que se censura, el tribunal resolvió el recurso de apelación que el accionante interpuso contra el auto de 28 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla rechazó la demanda de impugnación e investigación de paternidad, al considerar que no se subsan aron en debida forma las falencias advertidas

de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla rechazó la demanda de impugnación e investigación de paternidad, al considerar que no se subsan aron en debida forma las falencias advertidas en el auto inadmisorio de 18 de noviembre de 2025.

Para resolver, el tribunal señaló que el auto apelado era susceptible de alzada conforme al numeral 1.º del artículo 321 del Código General del Proceso y que el recurso se presentó oportunamente. Luego, recordó que, al recibir una demanda, el juez debía ve rificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso, así como los presupuestos del artículo 90 ibidem, norma que autorizó la inadmisión y posterior rechazo cuando el demandante no subsa na los defectos dentro del término de 5 días siguientes.

Asimismo, el juez plural acudió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en particular a la sentencia CSJ STC11060-2024, en la que se reiteró que, si la parte no corrige adecuadamente las falencias señaladas en el auto inadmisorio, la consecuencia procesal es el rechazo de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02545-01 SCLAJPT-12 V.00 9 demanda. También citó la providencia CSJ STC8808-2024, para destacar que la acción de tutela no revive términos ni constituye una tercera instancia para reabrir debates procesales ya definidos.

No obstante, indicó:

Sin emba rgo, aduce el apoderado de la demandante en su

para destacar que la acción de tutela no revive términos ni constituye una tercera instancia para reabrir debates procesales ya definidos.

No obstante, indicó:

Sin emba rgo, aduce el apoderado de la demandante en su recurso, y, frente a la circunstancia de no haber remitido la subsanación a la contraparte, que sí copió a […] , mediante el correo electrónico […], y la envió mediante correo físico, aportando evidencia al respecto.

Así las cosas, una vez estudiado por la Sala Unitaria el escrito de subsanación presentado, se determina que adolece de los mismos defectos identificados por el A quo frente a la demanda inicial, lo que generó el rechazo de la misma , en lo que no se detecta error alguno. Se destaca que la subsanación es la oportunidad procesal con la que cuenta el demandante para corregir las omisiones, vacíos o falencias del memorial genitor, como también, hacerlo fuera del término estipulado en la ley da cabida a que no pueda admitirse, tal como lo enuncia la norma citada.

Sumado a ello, el tribunal indicó que el demandante persistió en las falencias advertidas en el auto inadmisorio, particularmente en la falta de precisión del extremo pasivo, pues continuó señalando como demandada únicamente a G.G.G.G, sin identificar de manera correcta frente a quién se dirigía la impugnación de paternidad.

Asimismo, explicó que el recurso de reposición tenía por objeto que la autoridad judicial reconsiderara la decisión adoptada, pero no constituía una oportunidad adicional para revivir términos vencidos ni para cumplir tardíamente las

Asimismo, explicó que el recurso de reposición tenía por objeto que la autoridad judicial reconsiderara la decisión adoptada, pero no constituía una oportunidad adicional para revivir términos vencidos ni para cumplir tardíamente las cargas impuestas en el referido auto. Por ello, consideró que las correcciones que el demandante pretendió introducir conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02545-01 SCLAJPT-12 V.00 10 dicho recurso no podían tenerse como una subsanación oportuna.

Finalmente, el tribunal concluyó que el actor no corrigió los defectos dentro del término legal concedido y que el juzgado actuó conforme al estado del expediente al momento de rechazar la demanda. En consecuencia, estimó que la subsanación allegada con el recurso de reposición y, en subsidio, apelación resultó extemporánea, razón por la cual confirmó el auto de 28 de noviembre de 2025.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la sociedad promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente

sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia d e que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el casoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02545-01 SCLAJPT-12 V.00 11 concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora bien, frente al planteamiento relativo a la supuesta falta de incorporación al expediente del memorial de 25 de noviembre de 2025 incluido en el escrito de impugnación, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que estas constituyen hechos nuevos que no fueron expuestos en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; luego, acceder a lo dispuesto implicaría vulnerar el derecho de defensa de la accionada a la presente acción.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02545-01

SCLAJPT-12 V.00 12

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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