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CSJ - STL11635-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11635-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11635-2022 Radicación n.° 98933 Acta 28 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JUAN PABLO GONZÁLEZ ROMERO interpuso contra el fallo que profirió el 27 de julio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Pablo González Romero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y accesoRadicación n.° 98933

SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que adelantó proceso de pertenencia contra Gladys Romero Romero y otros, a fin de conseguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 302-5276, ubicado en la vereda Guayabal del municipio de Barichara. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, autoridad que, en sentencia de 11 de noviembre de 2021, negó las pretensiones

Barichara. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, autoridad que, en sentencia de 11 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a la reivindicación propuesta por la contraparte. Inconforme con la anterior decisión, el tutelista interpuso apelación. En proveído de 21 de febrero de 2022, los magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil se declararon impedidos para conocer del proceso, con fundamento en la causal 2a del artículo 141 del Código General del Proceso. En determinación de 18 de abril de 2022, la Sala de Conjueces del Tribunal no aceptó el impedimento. Posteriormente, en auto de 25 de abril, el magistrado ponente admitió la alzada. 2Radicación n.° 98933

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Alegó que los conjueces desconocieron los principios de independencia e imparcialidad judicial, dado que los presupuestos fácticos en que se sustentó el impedimento conducen a establecer que los magistrados consideran que «en su fuero interno hay suficientes elementos para concluir que el conocimiento del proceso de revisión de la sentencia de pertenencia que fue conocida con base en diferentes hechos y circunstancias que se encuentran intrínsecamente relacionadas con el presente caso» así como las «fases del trámite del proceso de nulidad que también fue conocido por la Sala en diferentes apelaciones dan lugar a la concurrencia de un presupuesto que pueda afectar de manera seria su imparcialidad».

relacionadas con el presente caso» así como las «fases del trámite del proceso de nulidad que también fue conocido por la Sala en diferentes apelaciones dan lugar a la concurrencia de un presupuesto que pueda afectar de manera seria su imparcialidad». En consecuencia, pidió la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, por tanto, se deje sin efecto la providencia de 18 de abril de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión en la que se acepten los impedimentos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad de escritura pública. El Banco Agrario de Colombia S.A. sostuvo que no se satisface la subsidiariedad porque existen otros mecanismos y no se demostró un perjuicio irremediable. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil relacionó las diligencias efectuadas en el trámite de segunda instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de julio

y no se demostró un perjuicio irremediable. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil relacionó las diligencias efectuadas en el trámite de segunda instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que el pronunciamiento proferido por la autoridad judicial enjuiciada no resulta irrazonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

4Radicación n.° 98933 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 18 de abril de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión en la que se acepten los impedimentos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 98933

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Juan Pablo González Romero se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió el proveído censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el 6Radicación n.° 98933 SCLAJPT-12 V.00 promotor estima lesivos de su prerrogativa fundamental no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin a la discusión data de 18 de abril de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.

teniendo en cuenta que la decisión que puso fin a la discusión data de 18 de abril de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no procedía recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

7Radicación n.° 98933

SCLAJPT-12 V.00

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

7Radicación n.° 98933

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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 18 de abril de 2022, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la determinación acusada, se advierte que la autoridad judicial, luego de

por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la determinación acusada, se advierte que la autoridad judicial, luego de analizar el impedimento, estudió la normativa aplicable a los impedimentos y recusaciones, especialmente la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso y precisó: Es evidente que la causal aludida se encuentra destinada a garantizar que los encargados de administrar justicia, al desempeñar su magna labor, lo hagan con la debida probidad y objetividad exigida por la investidura del cargo. Por ello, al tener el dispensador de justicia, interés en las resultas del proceso, lo obvio y ajustado a derecho es que se aparte de su conocimiento. 8Radicación n.° 98933

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Acto seguido, se refirió a la jurisprudencia constitucional, destacando las dos dimensiones -subjetiva y objetivade la imparcialidad. Igualmente, expuso que, si bien dichas instituciones buscan garantizar los principios generales y abstractos de independencia, lo cierto es que en materia de impedimentos y recusaciones rige el presupuesto de taxatividad. En este orden, concluyó: Es claro que la sentencia del 29 de marzo de 2019, mediante la cual se decide el recurso extraordinario de revisión NO es una instancia anterior al proceso de pertenencia objeto de apelación, y el hecho de que los Magistrados JAVIER GONZÁLEZ SERRANO y CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA hubiesen conocido

cual se decide el recurso extraordinario de revisión NO es una instancia anterior al proceso de pertenencia objeto de apelación, y el hecho de que los Magistrados JAVIER GONZÁLEZ SERRANO y CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA hubiesen conocido los fundamentos fácticos en que se apoyaron los demandantes para interponer la demanda de pertenencia, y que fue precisamente el Recurso de Revisión que dejó sin efectos la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, mediante la cual había otorgado en pertenencia el mismo bien objeto de Litis al hoy demandante JUAN PABLO GONZALEZ ROMERO, y el hecho de que dicha Decisión está estrechamente relacionada con la que ahora es puesta a consideración para resolver la alzada incoada, de ninguna manera configura la causal 2ª del artículo 141 del C.G.P. Por su parte, el magistrado LUIS ALBERTO TÉLLEZ RUIZ, invoca la causal 10ª de recusación contemplada en el artículo 141 del C.G.P., la misma que fuera aceptada por la Sala de decisión en el recurso extraordinario de revisión -Rad. 68-679-2214-000201400024-00, por cuanto la abogada ELIZABETH MARGARITA LAZCANO, quien fue arrendataria de la oficina 204 del edificio Fénix de esta localidad, inmueble propiedad de su cónyuge FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, fungió como abogada dentro del proceso de pertenencia.

Fénix de esta localidad, inmueble propiedad de su cónyuge FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS, fungió como abogada dentro del proceso de pertenencia. De la revisión de proceso de pertenencia 68-679-3103-001201800029-00, NO se encuentra que la abogada ELIZABETH MARGARITA LAZCANO, funja como apoderada en ninguna de las instancias, razón por la cual en la actualidad la causal invocada no se encuentra vigente. En consecuencia, determinó que las razones aducidas 9Radicación n.° 98933 SCLAJPT-12 V.00 por los funcionarios no estructuraban la causal invocada. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA En comisión

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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