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CSJ - STL11636-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11636-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11636-2022 Radicación n.° 67690 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó JENIFFER

RODRÍGUEZ JIMÉNEZ contra la COMISIÓN NACIONAL

DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, la ALCALDÍA DISTRITAL DE

BARRANQUILLA, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SECRETARÍA DE CONTROL URBANO Y ESPACIO PÚBLICO DE BARRANQUILLA, a DANIEL FELIPE GALVIS GAMBOA y a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite objeto del amparo, así como a los integrantes de la lista de elegibles de la convocatoria 758 de 2018.Radicación n.° 67690

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La ciudadana Jeniffer Rodríguez Jiménez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,

trabajo, mínimo vital y móvil y «acceso a la carrera administrativa», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo

trabajo, mínimo vital y móvil y «acceso a la carrera administrativa», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que, mediante convocatoria 758 de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil buscó proveer «445» cargos en la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla; que, en agosto de 2020, se publicó la lista de elegibles y que la alcaldía procedió a realizar los nombramientos en periodo de prueba de los cargos ofertadas. Sostuvo que, en Decreto 0801 de 2020 se crearon dos inspecciones de policía y que se actualizó el manual de funciones exigiendo una experiencia de 36 meses para ocupar el cargo de inspector de policía. Destacó que Daniel Felipe Galvis Gamboa presentó acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a fin de conseguir el nombramiento en uno de los cargos de inspector de policía creados a través del Decreto 0801 de 2020, por conformar la lista de elegibles de la convocatoria 758 de 2018, de la cual conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que negó el amparo y, 2Radicación n.° 67690 SCLAJPT-11 V.00 posteriormente el pronunciamiento fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. En sentencia CSJ STL11564-2021, esta Sala declaró la

2Radicación n.° 67690 SCLAJPT-11 V.00 posteriormente el pronunciamiento fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. En sentencia CSJ STL11564-2021, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela y, en su lugar, dispuso rehacer las actuaciones, vinculándose a Jane García Ventura, Bibiana Ortiz Estrada, Augusto Amaya Lázaro y Jeniffer Rodríguez Jiménez como terceros con interés en el proceso. El juzgado dio cumplimiento a lo ordenado y, en fallo de 1 de abril de 2022, negó por improcedente el amparo. Inconforme, el promotor interpuso impugnación y, en sentencia de 16 de mayo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso: 1o) Tutelar los derechos fundamentales al trabajo, acceso a la carrera administrativa por méritos y a la igualdad de que es titular el señor Daniel Felipe Galvis Gamboa y en consecuencia, se ordena al Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla, representado por el señor Alcalde Jaime Pumarejo Heins o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de notificada esta decisión, reporte si aún no lo ha hecho en el aplicativo SIMO las vacantes definitivas del cargo de Inspector de Policía Urbano, creado mediante el Decreto Acordal No. 0802 del 7 de diciembre de 2020, con el fin de que quienes conforman la lista de elegible opten.

no lo ha hecho en el aplicativo SIMO las vacantes definitivas del cargo de Inspector de Policía Urbano, creado mediante el Decreto Acordal No. 0802 del 7 de diciembre de 2020, con el fin de que quienes conforman la lista de elegible opten. 2°) Ordenar al Director de Administración de la Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Wilson Monroy Mora, o quien haga sus veces, que conforme a sus competencias, autorice nuevamente al Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla la utilización de la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, para que este proceda a realizar el nombramiento, de ser procedente, del señor Daniel Felipe Galvis Gamboa, en las vacantes existentes en el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría, Código 233, Grado 8. . 3Radicación n.° 67690

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Manifestó que, en Resolución 2450 de 7 de junio de 2022, la Secretaría de Gestión Humana del Distrito de Barranquilla declaró la imposibilidad jurídica para efectuar el nombramiento ordenado en razón a que Daniel Felipe Galvis Gamboa no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el manual de funciones. Acto administrativo que se reiteró en Resolución 2987 de 14 de julio de 2022. Posteriormente, Daniel Felipe Galvis Gamboa elevó incidente de desacato y, una vez se surtió el trámite, el

que se reiteró en Resolución 2987 de 14 de julio de 2022. Posteriormente, Daniel Felipe Galvis Gamboa elevó incidente de desacato y, una vez se surtió el trámite, el juzgado emitió auto de 28 de julio de 2022 a través del cual declaró en desacato a la Secretaria de Gestión Humana del Distrito de Barranquilla y sancionó a ella y al alcalde distrital como superior jerárquico, con 8 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigente. Contra la anterior determinación, la incidentada presentó incidente de nulidad. Alegó que el juzgado desconoció que la orden de tutela condicionó el nombramiento del actor a que el mismo fuera procedente, ignorando lo previsto en «el Decreto 1083 de 2015, en la Ley 909 de 2004 y desechando la legalidad de actos administrativos que gozan de firmeza como lo son un manual de funciones que tiene efectos generales para todos los empleados de la Alcaldía y dos resoluciones emanadas por la entidad contra las cuales no se presentaron recursos». Enfatizó que el nombramiento referido sin el cumplimiento de los requisitos le genera un perjuicio 4Radicación n.° 67690 SCLAJPT-11 V.00 irremediable porque perdería su empleo «pese a cumplir con los requisitos para el cargo, toda vez que soy madre de dos niños de 4 y 6 años que dependen de mi salario, máxime cuando mi hijo de 6 años, es un paciente neuro lógico, diagnosticado con Epilepsia y déficit o discapacidad cognitiva,

niños de 4 y 6 años que dependen de mi salario, máxime cuando mi hijo de 6 años, es un paciente neuro lógico, diagnosticado con Epilepsia y déficit o discapacidad cognitiva, diagnósticos que ameritan un cuidado permanente». Reprochó que los jueces de tutela no pueden inmiscuirse en «una decisión de uso o no de lista de elegibles cuando dentro (…) de la convocatoria No. 758 del 2018 se encuentra establecido que las listas que se generen del proceso solo es aplicable a las vacantes que fueron ofertadas». De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a las accionadas abstenerse de realizar el nombramiento a personas que no cumplen con los requisitos de ley. Mediante auto de 12 de agosto de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a intervinientes en el trámite de tutela promovido por Daniel Felipe Galvis Gamboa contra el Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla, así como a los integrantes de la lista de elegibles de la Convocatoria 758 de 2018, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 5Radicación n.° 67690

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Dentro del término de traslado otorgado, la Alcaldía Distrital de Barranquilla rindió informe de las actuaciones

defensa y contradicción. 5Radicación n.° 67690

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Dentro del término de traslado otorgado, la Alcaldía Distrital de Barranquilla rindió informe de las actuaciones adelantadas y puntualizó que Daniel Felipe Galvis Gamboa no cumple con los requisitos de experiencia exigidos para el cargo en el manual de funciones. La Comisión Nacional de Servicio Civil explicó la naturaleza y funciones de la entidad y concluyó que no es la llamada a dar cumplimiento a lo pretendido por la promotora. No obstante, precisó que para la convocatoria se ofertaron 8 vacantes y que la aquí tutelista ocupó el puesto 26, de ahí que había personas con mejor derecho al de aquella. Igualmente, afirmó que «al corresponder a una orden impartida por autoridad judicial, el proceder lógico es (…) su cumplimiento» y que no se vulneraron las prerrogativas invocadas. Daniel Felipe Galvis Gamboa se opuso al amparo por considerar que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Además, discutió la modificación al manual de funciones y que el requisito de experiencia no está establecido como obligatorio, sino como opcional. 6Radicación n.° 67690

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relacionó las diligencias efectuadas en esa instancia y envió el link contentivo del expediente digital de la segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relacionó las diligencias efectuadas en esa instancia y envió el link contentivo del expediente digital de la segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los reparos se dirigen a que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales en la medida que, en su sentir, (i) no 7Radicación n.° 67690 SCLAJPT-11 V.00 se puede nombrar a Daniel Felipe Galvis Gamboa en el cargo de inspector de policía porque no cumple con los requisitos necesarios, (ii) la orden de tutela condicionó el nombramiento

7Radicación n.° 67690 SCLAJPT-11 V.00 se puede nombrar a Daniel Felipe Galvis Gamboa en el cargo de inspector de policía porque no cumple con los requisitos necesarios, (ii) la orden de tutela condicionó el nombramiento a que este fuera procedente, (iii) el nombramiento sin requisitos le genera un perjuicio irremediable habida cuenta que se encuentra desempeñando el cargo con el lleno de los requisitos y tiene dos niños «de 4 y 6 años que dependen de mi salario, máxime cuando mi hijo de 6 años, es un paciente neuro lógico, diagnosticado con Epilepsia y déficit o discapacidad cognitiva, diagnósticos que ameritan un cuidado permanente» y (iv) los jueces de tutela no pueden inmiscuirse en «una decisión de uso o no de lista de elegibles cuando dentro (…) de la convocatoria No. 758 del 2018 se encuentra establecido que las listas que se generen del proceso solo es aplicable a las vacantes que fueron ofertadas». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente 8Radicación n.° 67690 SCLAJPT-11 V.00 vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

(i) Jeniffer Rodríguez Jiménez se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como tercero dentro del amparo que cuestiona y sumado a que desempeña el cargo al que aspira Daniel Felipe Galvis Gamboa a ser nombrado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades involucradas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

autoridades involucradas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la omisión alegada por el actor se mantiene en el tiempo. (vii) Entre los reparos de la tutela se cuestiona que los jueces constitucionales no podían inmiscuirse en «una 9Radicación n.° 67690 SCLAJPT-11 V.00 decisión de uso o no de lista de elegibles cuando dentro (…) de la convocatoria No. 758 del 2018 se encuentra establecido que las listas que se generen del proceso solo es aplicable a las vacantes que fueron ofertadas» , de ahí que, en principio, la súplica se torna improcedente porque se discute los argumentos de la sentencia que concedió el amparo. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013

reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: / 10Radicación n.° 67690 SCLAJPT-11 V.00 (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada

pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si

corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en 11Radicación n.° 67690 SCLAJPT-11 V.00 dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que la

cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que la accionante no alegó ninguna de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela, sino que una de las finalidades de la protección es controvertir los argumentos adoptados en el fallo del Tribunal.

(viii) De otro lado, evidencia esta Sala que refuerza la improcedencia del amparo la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que los demás reparos de la tutelista se dirigen a que la orden de tutela fue acatada por la entidad respectiva, pues no se puede nombrar a Daniel Felipe Galvis Gamboa en el cargo de inspector de policía por la falta de requisitos exigidos para el puesto, asunto que no corresponde a esta instancia si no que deberán ser analizados por el juez en el respectivo incidente de desacato, el cual se encuentra en trámite. Es así que la protección también deviene improcedente sobre este tópico. Lo anterior porque la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de 12Radicación n.° 67690 SCLAJPT-11 V.00 defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues se limitó a indicar que tiene dos hijos menos, uno de ellos que padece epilepsia y que dependen económicamente de su salario, pero no allegó prueba alguna de su dicho, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

13Radicación n.° 67690

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 67690

SCLAJPT-11 V.00 15

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