CSJ - STL11637-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11637-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11637-2022 Radicación n.° 67712 Acta extraordinaria n° 54 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LIBERTAD DEL SOCORRO SIERRA ÁLVAREZ y GUILLERMO ALBERTO MONTOYA BETANCUR en contra del
JUZGADO 20 CIVIL MUNICIPAL, JUZGADO CIVIL
MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN CÓDIGO 751,
JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DE CIRCUITO DE
DESCONGESTIÓN, JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN CIVIL Y JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, todos de MEDELLÍN , trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso identificado con el No. 05001400302020060059900, y a las partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela con radicados 0500120300020220025200 y 05001220300020190046100.Radicación n.° 67712
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I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa,
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Manifestaron que obtuvieron de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, ahora Banco Av. Villas, dos créditos en el sistema UPAC, uno en el año de 1997 y otro en el año 1998, ambos destinados para la adquisición de vivienda. El día 25 de marzo de 1999, el Banco AV VILLAS, demanda los créditos por vía ejecutiva, correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado número 1999-4332. Señalaron que, a través de apoderada, el día 13 de marzo de 2006, solicitaron la terminación del proceso con base en la Ley 546 de 1999, y mediante auto del 27 de marzo de 2006, el despacho de conocimiento declaró terminado por mandato legal el ejecutivo con título hipotecario. El día 14 de julio de 2006, el Banco, instauró nueva demanda ejecutiva bajo el radicado 2006-599. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, en providencia del 11 de diciembre de 2006, libró mandamiento de pago, sin verificar 2Radicación n.° 67712 SCLAJPT-11 V.00 la acreditación de la reestructuración de los créditos; que el
diciembre de 2006, libró mandamiento de pago, sin verificar 2Radicación n.° 67712 SCLAJPT-11 V.00 la acreditación de la reestructuración de los créditos; que el 20 de agosto de 2015, emitió sentencia que fue repartida para desatar la apelación. Que el 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante sentencia confirmó la decisión de instancia. Alegó, la parte demandante, que el 4 de agosto de 2016, propuso incidente de nulidad absoluta por la no reestructuración de los créditos de vivienda, ordenada por la Ley 546 de 2001, pero el Juzgado Diez de Ejecución Civil Municipal de Medellín, el 24 de febrero de 2016, resolvió no declarar la causal planteada; que el 29 de marzo de 2017, decidió no reponer y concedió el recurso de apelación. La segunda instancia correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, el cual se pronunció el 02 de marzo de 2018, y confirmó el auto apelado. Aclararon los convocantes, que el día 20 de septiembre de 2019, interpusieron acción de tutela ante el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, quien falló negando la protección el 30 de septiembre de 2019, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia
Superior de Medellín Sala Civil, quien falló negando la protección el 30 de septiembre de 2019, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC14709 del 29 de octubre de 2019, dentro del radicado 05001400302020060059900, revocó la sentencia de tutela, anuló los autos de 24 de febrero y 29 de marzo de 2017, que 3Radicación n.° 67712 SCLAJPT-11 V.00 negaban la nulidad y conminó a dar curso a la súplica que los actores habían planteado. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Homóloga, el Juez Décimo Civil de Ejecución Municipal de Medellín, el 28 de septiembre de 2020, negó la nulidad, argumentando que la causal alegada no está prevista en el Código General del Proceso. En sede de apelación, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Ejecución de Medellín, con providencia del 23 de marzo de 2022, confirmó la decisión de instancia. Aducen que los juzgados de instancia hicieron caso omiso a lo ordenado en la primera sentencia de tutela, y al no acceder a su pretensión de declarar la nulidad, interpusieron sendos incidentes de desacato, en los cuales el Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de sancionar. Los accionantes, con la pretensión de que declararan nulos los autos del 28 de septiembre de 2020 y del 23 de marzo de 2022, interpusieron nueva acción de tutela, que fuera avocada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Los accionantes, con la pretensión de que declararan nulos los autos del 28 de septiembre de 2020 y del 23 de marzo de 2022, interpusieron nueva acción de tutela, que fuera avocada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, bajo el radicado 05001 22 03 000 2022 00252 00. El colegiado, mediante sentencia del 2 de junio de 2022, resolvió negar la tutela por considerar que los juzgados accionados expusieron razonadamente los motivos para negarse a la solicitud. 4Radicación n.° 67712
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Interpuesto el recurso de apelación, el 9 de junio de 2022, correspondió por reparto al despacho que regenta la Dra. Hilda González Neira, quien, en auto del 21 de julio de 2022, no aceptó el impedimento manifestado por el Mg. Luis Alfonso Rico Puerta y, en proveído ATC1183-2022, dispuso: « PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 19 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia…»
concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia…» Esta Sala Laboral, a través de providencia del 18 de agosto de 2022, conforme al artículo 37 de la misma norma, que señala la competencia a prevención, y si bien no se compartían los argumentos planteados en este asunto por la Sala de Casación Civil homóloga, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento.
Revisado el expediente, se observa que fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, el magistrado del Tribunal Superior de Medellín, aquí convocado, señaló que el radicado 05001220300020190046100, es una acción de tutela donde 5Radicación n.° 67712 SCLAJPT-11 V.00 dicha Corporación el 30 de septiembre de 2019, decidió negar el amparo solicitado, pero la Sala Civil de la Corte Suprema en providencia del 29 de octubre de ese año concedió la tutela. Advirtió, que en dos oportunidades, los actores presentaron incidente de desacato en los cuales se abstuvo de sancionar, toda vez que no advirtió que se haya
tutela. Advirtió, que en dos oportunidades, los actores presentaron incidente de desacato en los cuales se abstuvo de sancionar, toda vez que no advirtió que se haya incumplido la orden, pese a que las nuevas providencias sean contrarias a lo pretendido por los accionantes. Remitió con su respuesta el vínculo del expediente. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín, precisó que, según el sistema de gestión Judicial, en ese despacho se tramitó proceso ejecutivo del Banco AV Villas S.A., en contra de Libertad Sierra Álvarez y otro, con radicado 050014003020 2006 00599 00. La sentencia fue emitida por un juzgado de descongestión, que lo remitió al Juzgado Décimo de Ejecución de Sentencias para su conocimiento. No realizó pronunciamiento adicional. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín aclaró que, en auto del 23 de marzo de 2022, confirmó la providencia del 28 de septiembre de 2020, en cumplimiento a la orden dada en la sentencia de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia. Solicitó sea declarada improcedente la acción, por no configurarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, toda vez que la acción de tutela 6Radicación n.° 67712 SCLAJPT-11 V.00 no puede ser utilizada para revivir etapas procesales fenecidas. La representante legal para asuntos judiciales y
6Radicación n.° 67712 SCLAJPT-11 V.00 no puede ser utilizada para revivir etapas procesales fenecidas. La representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco Comercial AV Villas S.A, reenvío la respuesta ofrecida primigeniamente al Tribunal Superior de Medellín, y en ella expuso, que los accionantes suscribieron sendos créditos con el Banco Comercial AV Villas S.A., los cuales fueron desembolsados en el año 1997 y 1998. Consecuente con la continua condición de mora, para el año 2006, el Banco Comercial AV Villas S.A. hizo exigible el pago total de estos créditos, por lo que inició proceso ejecutivo, correspondiéndole para su conocimiento al Juez Décimo Civil Municipal Ejecución de Sentencias de Medellín radicado 2006-00599-00. Asevera, que aun cuando la acción ejecutiva fue instaurada por el Banco Comercial AV Villas S.A. en dos oportunidades, la primera en el año 1999, caso en el que el proceso fue terminado por desistimiento tácito y la segunda vez, en el año 2006, el Banco Comercial AV Villas S.A. mantuvo la calidad de parte demandante hasta el año 2007, ya que cedió los derechos y obligaciones derivadas de los créditos de los convocantes a favor de la Sociedad
RESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA.
–RCC-. A partir de esta cesión, la sociedad RCCadquirió la calidad de parte acreedora y ejecutante dentro del cobro 7Radicación n.° 67712
RESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA.
–RCC-. A partir de esta cesión, la sociedad RCCadquirió la calidad de parte acreedora y ejecutante dentro del cobro 7Radicación n.° 67712 SCLAJPT-11 V.00 jurídico, por lo que se puso en conocimiento al Juez Décimo Civil Municipal Ejecución de Sentencias de Medellín aportándose la documentación respectiva, despacho que aceptó la cesión del crédito mediante auto de fecha 12 de octubre de 2007, notificado por estado el 17 de octubre de 2007. Señaló que el Banco Comercial AV Villas S.A. por haber sido desvinculado como sujeto procesal del proceso ejecutivo desde hace más de 10 años, desconoce el estado actual de las obligaciones a cargo de los aquí accionantes, así como los pronunciamientos judiciales y administrativos que se han emitido respecto a este caso. Por lo que reclama su desvinculación. La señora Alejandra Palacio Vargas (Cesionaria del crédito - vinculada por pasiva), solicitó se despache de manera desfavorable la pretensión de la parte accionante, toda vez que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad, pues no se reflejan vulneraciones, abusos o desviaciones de las autoridades, que afecten injustamente los derechos e intereses de los accionantes. La presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, adjunta a su respuesta copia de la providencia emitida dentro de la acción de tutela radicada
los derechos e intereses de los accionantes. La presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, adjunta a su respuesta copia de la providencia emitida dentro de la acción de tutela radicada 05001220300020190046101, y advierte, que mediante oficio PSCC No. 0447, se informó al magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, ponente de la decisión objeto del presente 8Radicación n.° 67712 SCLAJPT-11 V.00 asunto constitucional, quien no emitió pronunciamiento adicional. La titular del Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, adjuntó a su repuesta el link de acceso al expediente primigenio. Pese a estar debidamente enterados del trámite de esta acción, los demás convocados no ofrecieron respuesta.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Valga advertir, que en lo sustancial, los memorialistas no atribuyen falta concreta a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia frente a su providencia STC14709
para evitar un perjuicio irremediable. Valga advertir, que en lo sustancial, los memorialistas no atribuyen falta concreta a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia frente a su providencia STC14709 del 29 de octubre de 2019 y, por el contrario, se observa que 9Radicación n.° 67712 SCLAJPT-11 V.00 las pretensiones van encaminadas a que se revoquen las providencias del 28 de septiembre de 2020, emitida por el Juzgado Décimo Civil de Ejecución Municipal de Medellín y 23 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito de Medellín, que niegan la solicitud de nulidad dentro del proceso radicado 05001400302020060059900, mismas que fueron proferidas con posterioridad a la sentencia de tutela en cita. Es decir, que las anteriores providencias no han sido objeto de control constitucional que derivara el traslado de la competencia; sin embargo, atendiendo los postulados de la celeridad, se avocó el conocimiento a prevención. Es criterio reiterado, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, únicamente si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior, solo acontece en
aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior, solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 10Radicación n.° 67712
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, los promotores del amparo, cuestionan las providencias que no accedieron a la pretensión de nulidad incoada por falta de reestructuración de los créditos hipotecarios. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los
que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. 11Radicación n.° 67712
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Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto por el Ad quem, en la medida que fue la decisión que zanjó el debate a dilucidar. Ahora, no le asiste razón a los convocantes en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia que puso fin a la discusión respecto de la solicitud de nulidad, bajo el argumento de que los despachos de conocimiento hicieron caso omiso a lo ordenado en fallo anterior de tutela, yendo en contravía a lo ordenado, aunque en sus motivaciones manifiestan que no hay acuerdo de reestructuración. Luego de revisadas las actuaciones en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los
Luego de revisadas las actuaciones en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. Empero, luego de realizar el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, el Juzgado de decisión aquí convocado, concluyó que: 12Radicación n.° 67712 SCLAJPT-11 V.00 (…)“De cara a lo anterior, encuentra el Despacho que el presente proceso no está comprendido en el marco temporal analizado en la sentencia SU-813 de 2007, si se tiene en cuenta que la demanda en contra de los señores GUILLERMO MONTOYA BETANCUR y LIBERTAD DEL SOCORRO SIERRA ÁLVAREZ, fue presentado el 13 de julio de 2006 y admitido el 11 de diciembre del mismo año, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, por lo que debieron hacer uso de los recursos previstos en la normatividad civil para alegar la anomalía que hoy nos ocupa. Cabe precisar que los demandados fueron notificados personalmente del auto que libró mandamiento de pago en su contra, el 22 de febrero de 2008 (pág. 216), presentando como
anomalía que hoy nos ocupa. Cabe precisar que los demandados fueron notificados personalmente del auto que libró mandamiento de pago en su contra, el 22 de febrero de 2008 (pág. 216), presentando como primera actuación en el proceso, la respuesta a la demanda, escrito en el que la apoderada omitió cualquier objeción frente a la REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO DE VIVIENDA frente a los pagarés 131528-0-20 y 147817-9-00, pues se limitó a proponer como excepciones de mérito: “PRESCRIPCIÓN DE LOS
TÍTULOS VALORES; COSA JUZGADA PARA EL HECHO 7 DE LA
DEMANDA; NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN Y CESIÓN DE CRÉDITO y FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN (pág. 208-213); excepciones todas que fueron analizadas en la sentencia del 20 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión, en donde se tuvo en cuenta la reliquidación de crédito establecida por el perito contable-financiero favorable a los demandados, sin que éstos presentaran recurso alguno frente al mismo (pág. 680-705); sentencia frente a la cual se interpuso el recurso de alzada y fue confirmada en su totalidad por el superior el 19 de noviembre de 2015 (pág. 1117).
En ese orden, para el Despacho es claro que la nulidad constitucional alegada por los demandados se encuentra saneada de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del
noviembre de 2015 (pág. 1117).
En ese orden, para el Despacho es claro que la nulidad constitucional alegada por los demandados se encuentra saneada de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del CGP, toda vez que no la propusieron oportunamente para objetar la falta de reestructuración del crédito de vivienda frente a los pagarés 131528-0-20 y 147817-9-00 que ahora alegan, pues se repite, este proceso no fue presentado antes del 31 de diciembre de 1999, los ejecutados fueron debidamente notificados de la demanda, y desde el principio tuvieron acceso a los documentos que soportaban la ejecución, tampoco aportaron prueba si quiera sumaria de la solicitud de restructuración del crédito de vivienda a la entidad crediticia y su negación.
Así las cosas, este Juzgado encuentra bien denegada la nulidad, razón por la que la providencia apelada será confirmada.” (…).1 1 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín Auto del 23 de marzo de 2022 13Radicación n.° 67712
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Revisado el plenario, se tiene que de acuerdo con el mandato dado en la sentencia de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Casación Civil, en la que ordenó dar curso a la súplica interpuesta por actuantes, por la no restructuración de los créditos de vivienda, la cual debía resolverse “con base en lo que la jurisprudencia ha señalado
Suprema de Justicia – Sala Casación Civil, en la que ordenó dar curso a la súplica interpuesta por actuantes, por la no restructuración de los créditos de vivienda, la cual debía resolverse “con base en lo que la jurisprudencia ha señalado y lo acreditado”, por lo que luego de analizar el caso concreto y las pruebas allegadas al expediente, se llegó a la conocida conclusión. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial accionada, se advierte que la decisión adoptada, en virtud de la cual confirmó la decisión del A quo, de negar la solicitud de nulidad, tuvo sustento en que en el proceso ejecutivo en cuestión no se encontraba comprendido en el marco temporal analizado en la sentencia SU813 de 2007. De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad 14Radicación n.° 67712 SCLAJPT-11 V.00 judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que
14Radicación n.° 67712 SCLAJPT-11 V.00 judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. De otro lado, si lo cuestionado en esta acción de amparo, es el hecho de que los juzgados accionados no le dieron cumplimento a la decisión de tutela que en otrora se tramitó y en que la se dio la orden de proferir nueva decisión, tal situación debe ser ventilada a través de un incidente de desacato y no mediante otra acción de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN
15Radicación n.° 67712
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
constitucional implorado.
III. DECISIÓN
15Radicación n.° 67712
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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