CSJ - STL11637-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11637-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL11637-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01649-00 Acta 23
Bogotá D. C., primero (1.°) de julio dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GERMÁN DARIO PARRA VALLEJO interpuso contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.ANTECEDENTES
El promotor interpuso la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judicialesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01649-00 SCLAJPT-11 V.00 2 accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el tutelante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, trámite al que se vinculó a Protección SA como litisconsorte necesario por pasiva, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual. Como consecuencia, pidió que se ordenara su retorno a Colpensiones, la devolución de los aportes y rendimientos existentes en su
declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual. Como consecuencia, pidió que se ordenara su retorno a Colpensiones, la devolución de los aportes y rendimientos existentes en su cuenta de ahorro individual, la validación de las cotizaciones y el reconocimiento de la pensión de vejez.
Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinuev e Laboral del Circuito de Medellín, identificado con el radicado n.° 05001 -31-05-019-202300368-00, autoridad que mediante sentencia de 1.º de octubre de 2024 declaró la ineficacia del traslado, ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros y bonos pensionales, dispuso la reactivación de su afiliación en el régimen de prima media y absolvió a Colpensiones del reconocimiento de la pensión de vejez, al estimar que no reunía los requisitos legales para acceder a dicha prestación.
Mencionó que Colpensiones apeló la decisión, por lo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de octubre deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01649-00
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2024.
Agregó que, el 9 de septiembre de 2025 presentó desistimiento de las pretensiones de la demanda pues explicó que, con ocasión de la Ley 2381 de 2024 realizó el traslado voluntario a Colpensiones mediante la denominada
Agregó que, el 9 de septiembre de 2025 presentó desistimiento de las pretensiones de la demanda pues explicó que, con ocasión de la Ley 2381 de 2024 realizó el traslado voluntario a Colpensiones mediante la denominada oportunidad de traslado, que se hizo efectiva desde el 1.º de marzo de 2025. Señaló que Colpensiones certificó su afiliación al régimen de prima media desde esa fecha.
Afirmó que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, pero la entidad expidió la Resolución SUB295519 de 12 de septiembre de 2025 en la que declaró la pérdida de competencia para resolver de fondo la prestación, al advertir que se encontraba en curso el proceso ordinario laboral n.º 05001-31-05-019-2023-00368-00.
Añadió que, aunque la administradora registró un total de 11.350 días laborados, equivalentes a 1.621 semanas, no estudió la prestación por la existencia del trámite judicial.
Señaló que contra dicha determinación interpuso recurso de reposición y apelaci ón pero que mediante Resolución n.º 321181 de 3 de octubre de 2025 Colpensiones rechazó los recursos por extemporáneos y reiteró la pérdida de competencia para resolver la solicitud pensional.
Sostuvo que, en el proceso ordinario, la Sala Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01649-00
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Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia de 16 de diciembre de 2025, en la que confirmó la
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Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia de 16 de diciembre de 2025, en la que confirmó la decisión de primera instancia y la modificó para ordenar a Porvenir S A trasladar a Colpens iones la totalidad de las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos. Ordenó a Protección SA y Porvenir SA devolver, con cargo a sus propios recursos, los valores descontados por comisiones de administración, primas de seguros y aportes para la garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Adujo que las AFP interpusieron recurso s de casación contra la sentencia de segunda instancia y que, por auto de 16 de marzo de 2026, dicho s recursos fueron negados por falta de interés económico para recurrir. Agregó que Porvenir SA y Protección S A formularon reposición y, en subsidio queja contra esa determinación, recursos que permanecían pendientes al momento de presentar la tutela.
Censuró que en ambas resoluciones Colpensiones se negara a estudiar de fondo su solicitud pensional, pese a que su afiliación al régimen de prima media se produjo por el traslado voluntario previsto en la Ley 2381 de 2024 y no por una orden judicial pendiente de firmeza.
Reprochó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no aceptara el desistimiento pres entado el 9 de septiembre de 2025 y mantuviera un escenario que, a su juicio, bloqueó administrativamente el estudio de su pensión. Cuestionó el tribunal incurrió en defecto sustantivo enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01649-00
juicio, bloqueó administrativamente el estudio de su pensión. Cuestionó el tribunal incurrió en defecto sustantivo enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01649-00 SCLAJPT-11 V.00 5 la sentencia de 16 de diciembre de 2025, por inaplicar el artículo 314 del Código General del Proceso y continuar con el estudio de fondo del proceso ordinario, pese a que el 9 de septiembre de 2025 p resentó desistimiento de las pretensiones de la demanda de ineficacia del traslado pensional, en todas sus pretensiones y frente a todos los demandados.
Manifestó que, con anterioridad, promovió acción de tutela identificada con radicado n.º 11001-02-05-000-202502360-00, que fue resuelta mediante sentencia de 6 de noviembre de 2025, en la que la Sala de Casación Laboral negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y porque no advirtió mora judicial. No obstante, sostuvo que la presente acción se fundó en hechos nuevos, pues su vínculo laboral terminó el 30 de mayo de 2026, circunstancia que, a su juicio, lo dejó en situación de desempleo y comprometió su mínimo vital.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protej an sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó: (i) ordenar a Colpensiones revocar las resoluciones SUB295519 de 12 de septiembre de 2025 y n.º 321181 de 3 de octubre de 2025 y emitir pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento pensional y (ii) dejar sin efectos la
SUB295519 de 12 de septiembre de 2025 y n.º 321181 de 3 de octubre de 2025 y emitir pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento pensional y (ii) dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del profirió el 16 de diciembre de 2025 y, en consecuencia, ordenar que se tenga por aceptado el desistimiento de las pretensiones presentado el 9 de septiembre de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01649-00
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La acción de tutela se radicó el 9 de junio de 2026, se asignó a este despacho el 17 de junio y mediante auto de 22 del mismo mes y año se admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincul ar a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado , el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace de l expediente digital.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rindió informe. Señaló que, en el trámite de segunda instancia, Porvenir S A solicitó la terminación del proceso por carencia de objeto y el demandante presentó desistimiento de las pret ensiones, frente a lo cual esa AFP coadyuvó la petición, mientras que Colpensiones y Protección SA guardaron silencio.
Explicó que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2025, confirmó, modificó y adicionó la decisión de primera instancia, tras estima r que la oportunidad de traslado
Colpensiones y Protección SA guardaron silencio.
Explicó que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2025, confirmó, modificó y adicionó la decisión de primera instancia, tras estima r que la oportunidad de traslado prevista en la Ley 2381 de 2024 tenía efectos distintos a la ineficacia de traslado discutida en el proceso ordinario. Por ello, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que la providencia cuestion ada se profirió con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01649-00
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A su vez, Colpensiones solicitó negar el amparo. Informó que, mediante Resolución SUB295519 de 12 de septiembre de 2025 declaró la pérdida de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, porque advirtió la existencia del proceso ordinario laboral en curso.
Añadió que el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el cual se resolvió mediante Resolución SUB321181 de 3 de octubre de 2025.
También indicó que el traslado a la administradora por dicha oportunidad tuvo efectividad desde el 1.º de marzo de 2025, pero sostuvo que, conforme al concepto BZ_2015_3939181 y al memorando VOP-006 de 9 de julio de 2025, debía declarar la pérdida de competencia cuando existía proceso judicial pendiente sobre las mismas pretensiones prestacionales. Por ello, afirmó que la tutela pretendió reabrir un debate propio de la vía ordinaria y
2025, debía declarar la pérdida de competencia cuando existía proceso judicial pendiente sobre las mismas pretensiones prestacionales. Por ello, afirmó que la tutela pretendió reabrir un debate propio de la vía ordinaria y desconoció el carácter s ubsidiario del mecanismo constitucional.
De otro lado, Porvenir SA se opuso a las pretensiones. Señaló que, la afiliación del actor se encontraba en cabeza de Colpensiones por virtud del traslado al régimen de prima media efectuado conforme a la Ley 2381 de 2024. Agregó que no tenía solicitud pendiente por resolver y que la entidad llamada a contestar la reclamación pensional eraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01649-00
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Colpensiones, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Protección SA solicitó su desvinculación. Expuso que el accionante estuvo afiliado a esa administradora entre el 1.º de julio de 1994 y el 31 de enero de 2003, y que luego efectuó traslado horizontal a Porvenir S A, indicó que no existía vínculo jurídico vigente, solici tud, trámite o reclamación pendiente atribuible a esa entidad, y que los reproches de la tutela se dirigían contra Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, dicho fondo solicitó declarar improcedente la acción pues sostuvo que el asunto ya había sido objeto de pronunciamiento en el trámite constitucional con radicado
de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, dicho fondo solicitó declarar improcedente la acción pues sostuvo que el asunto ya había sido objeto de pronunciamiento en el trámite constitucional con radicado n.º 11001-02-05-000-2025-02360-00, por lo que, a su juicio, se configuró cosa juzgada constitucional.
No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01649-00 SCLAJPT-11 V.00 9 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de e xistir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si: (i) Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si: (i) Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del tutelante al proferir las resoluciones SUB295519 de 12 de septiembre de 2025 y 321181 de 3 de octubre de 2025 y si (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores del accionante al proferir sentencia de 16 de diciembre de 2025.
Con el fin de resolver los temas objeto de estudio, por orden metodológico se abordará de la siguiente forma:
(i) Sobre la censura contra Colpensiones.
Previo a abordar la censura formulada contra Colpensiones, la Sala advierte que Germán Darío ParraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01649-00
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Vallejo promovió con anterioridad una acción de tutela, identificada con radicado n.º 11001-02-05-000-2025-0236000 contra la Sala Laboral del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que se vinculó a Colpensiones y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.º 05001-31-05-019-2023-00368-00.
En esa oportunidad, el actor cuestionó las resoluciones SUB295519 de 12 de septiembre de 2025 y n.º 321181 de 3 de octubre de 2025, mediante las cuales Colpensiones declaró la pérdida de competencia para resolver de fondo su solicitud pensional, y solicitó que dichos
resoluciones SUB295519 de 12 de septiembre de 2025 y n.º 321181 de 3 de octubre de 2025, mediante las cuales Colpensiones declaró la pérdida de competencia para resolver de fondo su solicitud pensional, y solicitó que dichos actos se dejaran sin efectos. Sumado a ello, alegó mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por no pronunciarse sobre la solicitud de terminación del proceso ordinario por desistimiento de las pretensiones
Por lo anterior, en sentencia CSJ STL19602-2025 de 6 de noviembre de 2025, esta Sala negó el amparo frente a ese reproche, al estimar que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, pues el reconocimiento pensional que pretendía obtener por vía constitucional correspondía al asunto que se debatía en e l proceso ordinario laboral en curso y por ende, su petición era prematura. Sumado a ello, negó la mora judicial frente a la autoridad judicial accionada.
Ahora bien, en la presente acción, una de las censuras nuevamente se dirige contra Colpensiones por la expediciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01649-00 SCLAJPT-11 V.00 11 de las mismas resoluciones SUB295519 de 12 de septiembre de 2025 y n.º 321181 de 3 de octubre de 2025, y persigue que se ordene a dicha administradora emitir un pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez. Por tan to, dicha inconformidad guarda identidad sustancial con la que ya fue analizada en el trámite constitucional anterior.
pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez. Por tan to, dicha inconformidad guarda identidad sustancial con la que ya fue analizada en el trámite constitucional anterior.
Ahora bien, se tiene que en el proceso identificado con radicado n.º 5001-31-05-019-2023-00368-00 Porvenir y Protección SA interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de 16 de marzo de 2026 de no conceder les los recursos de casación. Que mediante auto de 23 de junio de 2026 se tiene que el tribunal no repuso su decisión, concedió el recurso de queja y ordenó remitir el expediente digital a esta Corporación para su conocimiento.
En ese sentido, deberá estarse a lo resuelto en la sentencia CSJ STL19602 -205, teniendo en cuenta que el proceso que se censura aún sigue en curso.
(ii) Sobre la censura contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
En este punto, emerge con claridad que las pretensiones del promotor devienen en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01649-00 SCLAJPT-11 V.00 12 «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En ese orden, cumple esperar que el tribunal envíe el
«procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En ese orden, cumple esperar que el tribunal envíe el expediente a esta Sala para que se resuelva lo que en derecho corresponde, esto es, de los recursos de queja que Protección SA y Porvenir SA interpusieron contra el auto que no concedió los recursos de casación contra la sentencia de 1 6 de diciembre de 2025.
Por tanto , se insiste, se encuentra pendiente dicha resolución y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se desconocieron sus derechos fundamentales.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado p odría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentale s; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01649-00 SCLAJPT-11 V.00 13 razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras
SCLAJPT-11 V.00 13 razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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