CSJ - STL11638-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11638-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11638-2022 Radicación n.°98875 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS ANTONIO POVEDA ARIAS contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal con radicado número 2012-00192-01.
I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectivaRadicación n.° 98875
SCLAJPT-12 V.00 y debido proceso, presuntamente conculcados por los despachos judiciales convocados. Por consiguiente, pidió, como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se ordene «resolver inmediatamente sobre el levantamiento de medidas cautelares del vehículo de placa CZW316 y la fijación de una caución para tal efecto» y, además, se ordene al Juzgado revocar el auto de 16 de junio de 2022 que decretó
medidas cautelares del vehículo de placa CZW316 y la fijación de una caución para tal efecto» y, además, se ordene al Juzgado revocar el auto de 16 de junio de 2022 que decretó pruebas de oficio ordenadas con posterioridad a la audiencia de inventarios y avalúos de 12 de octubre de 2021. Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: Ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, Mireya Amparo Flórez Hortúa adelantó proceso de divorcio contra Jesús Antonio Poveda Arias, asunto en el que por auto de 27 de marzo de 2012 se decretaron como medidas cautelares, entre otras, el embargo y secuestro del automóvil Chevrolet modelo 2009 de placas CZW316. Por sentencia de 19 de junio 2012, el despacho de conocimiento decretó el divorcio, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y fijó la cuota alimentaria del menor. Culminado el juicio declarativo, la demandante inició el trámite liquidatorio, el cual fue admitido en providencia del 24 de octubre de 2016 y, posteriormente, mediante auto del 21 de enero de 2021 se decretó la captura del vehículo de placas CZW316. 2Radicación n.° 98875
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El 4 de diciembre de 2021 el apoderado del demandado solicitó al despacho el levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto del vehículo en cuestión, previo pago de caución, con fundamento en el numeral 3 del
solicitó al despacho el levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto del vehículo en cuestión, previo pago de caución, con fundamento en el numeral 3 del artículo 597 del CGP, sin embargo, tal solicitud fue negada con sustento en el numeral 3 del artículo 598 del CGP, en auto del 20 de enero de 2022, decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación. Por providencia de 3 de marzo de 2022, el a quo despachó en forma desfavorable el mecanismo horizontal y, por auto de 30 de junio de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo decidido por la primera instancia a pesar de haber prestado caución. De otra parte, por auto de 16 de junio de 2022, el Juzgado decretó varias pruebas de oficio. Ante ese escenario procesal, el accionante alegó que tanto el Juzgado como el Tribunal realizaron una interpretación restrictiva del artículo 598 numeral 3º del C.G.P., según la cual era improcedente levantar medidas cautelares mediante caución al tratarse de una medida cautelar dentro de un proceso de familia. Adujo que la caución garantizaba que la demandante en ese proceso no sufriera ningún menoscabo a sus derechos que ejercita y que, en realidad, la medida tenía efectos nocivos para las partes al generarse gastos de parqueaderos 3Radicación n.° 98875 SCLAJPT-12 V.00 y secuestres, mientras que al levantarse, se liberaban de esas erogaciones.
nocivos para las partes al generarse gastos de parqueaderos 3Radicación n.° 98875 SCLAJPT-12 V.00 y secuestres, mientras que al levantarse, se liberaban de esas erogaciones. Alegó que sin ninguna motivación y/o fundamento fáctico, probatorio o legal, el Juzgado de manera oficiosa requirió a la Dian y a la Oficina de Catastro Distrital información fiscal e inmobiliaria suya y de la sociedad Poveda Nieto S.A.S., fuera de la oportunidad prevista en el artículo 501 del C.G.P.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de julio de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Trece de Familia de esta capital remitió el link de acceso al expediente digital. Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas. Por sentencia de 27 de julio de 2022 la homóloga de Casación Civil concedió parcialmente la protección invocada por el accionante y dispuso lo siguiente: […] se ORDENA a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación de este fallo deje sin valor su auto de 30 de junio 4Radicación n.° 98875 SCLAJPT-12 V.00 de 2022, y dentro de los diez (10) días posteriores resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el
4Radicación n.° 98875 SCLAJPT-12 V.00 de 2022, y dentro de los diez (10) días posteriores resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el demandado en la liquidación de sociedad conyugal con radicado 2012-00192-06, en cuya actividad tendrá en cuenta las motivaciones que preceden. Para arribar a esa determinación, explicó que el régimen de medidas cautelares, se nutría en buena parte de la tutela jurisdiccional efectiva, en principio, a favor de la parte demandante para garantizarle la realización positiva de su eventual pretensión, sin embargo, también se contemplaron distintas alternativas en beneficio del extremo demandado, por ejemplo, la incorporación del postulado de mutabilidad que autoriza la sustitución de las medidas cautelares en ciertos casos o incluso impide su práctica a cambio de una contra-cautela, comúnmente por medio de caución». Luego de referirse a los artículos 593, 594 y 597 del Código General del Proceso, manifestó que si bien era cierto que otras normas especiales complementaban aspectos sobre el embargo para juicios específicos, como acontecía con los ejecutivos (art. 599), esto no significaba que aquellas disposiciones de carácter general resultaran automáticamente excluyentes o incompatibles con las reglas particulares, para afirmar sobre los de liquidación de sociedad conyugal, marital lo siguiente: […] el numeral 1° prevé el «embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales», sin que de allí pueda colegirse
sociedad conyugal, marital lo siguiente: […] el numeral 1° prevé el «embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales», sin que de allí pueda colegirse imposibilidad de aplicar los derroteros generales condensados en las normas anteriores o, incluso, en la de juicios con naturaleza similar. Todo lo contrario, la resolución y práctica de esa medida requiere obligatoriamente la aplicabilidad de los lineamientos del canon 593, porque es la fuente normativa que prevé los derroteros necesarios para guiar tanto la decisión como la materialización de la cautela. 5Radicación n.° 98875 SCLAJPT-12 V.00 […] la alternativa de contra-cautela prevista en el artículo 602 consistente en el levantamiento del embargo y secuestro «si [el interesado] presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)», se muestra totalmente compatible con las disposiciones específicas de esas controversias liquidatorias, comoquiera que el juicio ejecutivo comparte dicha naturaleza jurídica (de allí su admisible aplicación por analogía). Por lo general, la finalidad cautelar en el proceso de disolución de sociedad conyugal se contrae al aseguramiento de los activos constitutivos de gananciales hasta la fase de partición y adjudicación. Razón por la cual es diáfano que la protección en dicha hipótesis se limita al espectro patrimonial y, por ende, tiene cabida la mutabilidad de la medida cautelar a petición del demandado que garantice el mismo valor
que la protección en dicha hipótesis se limita al espectro patrimonial y, por ende, tiene cabida la mutabilidad de la medida cautelar a petición del demandado que garantice el mismo valor o naturaleza del bien objeto de la futura repartición, máxime cuando la norma especial no estipula prohibición alguna tampoco. De cara a dichas a anotaciones consideró que en el expediente analizado, la ex – cónyuge tardó más de los dos (2) meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia de divorcio para solicitar la liquidación de la sociedad conyugal, cuyo desbordamiento ya era suficiente en su momento para que el Juzgado de conocimiento dispusiera, incluso de oficio, la terminación del embargo que afectaba el referido rodante, por mandato del inciso 2° del numeral 3° del plurimencionado artículo 598, no obstante, como la medida se mantuvo vigente después de promovido el rito liquidatorio, el desatino relevante estribó en haber rehusado de tajo el ofrecimiento de caución del demandado, con asidero con el precepto 602 ídem, ya que sí resultaba atendible en el caso. De otra parte, en cuanto a las pruebas decretadas de oficio determinó que dicha actuación era razonable toda vez que se pretendía obtener la información tributaria e inmobiliaria del aquí actor y la sociedad Poveda Muñoz S.A.S., que tenían plena relación con las objeciones 6Radicación n.° 98875
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inmobiliaria del aquí actor y la sociedad Poveda Muñoz S.A.S., que tenían plena relación con las objeciones 6Radicación n.° 98875 SCLAJPT-12 V.00 presentadas a los trabajos liquidatorios y la experticia encomendada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó lo que le fue desfavorable, es decir, lo concerniente a las pruebas decretadas de oficio. Explicó que no entendía el sustento de dichos medios de convicción pues, a su juicio, únicamente eran útiles, necesarias, conducentes y pertinentes las pruebas tendientes a demostrar hechos económicos de las partes y sus bienes dentro del per íodo de vigencia de la sociedad conyugal, esto es, entre el 22 de septiembre del año 2000 y el 19 de junio del año 2012, Pidió que se dejara sin valor y efecto el auto de 16 de junio de 2022.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como
autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan 7Radicación n.° 98875 SCLAJPT-12 V.00 verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer la pertinencia de los planteamientos esbozados en el escrito impugnatorio, en otras palabras, en esta segunda instancia se examinará solo lo concerniente al decreto probatorio que el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Bogotá realizó de oficio por auto de 16 de junio de 2022. Para resolver la controversia jurídica planteada conviene precisar que, en ese proveído, el despacho dispuso lo siguiente:
Bogotá realizó de oficio por auto de 16 de junio de 2022. Para resolver la controversia jurídica planteada conviene precisar que, en ese proveído, el despacho dispuso lo siguiente: OFICIAR a la DIAN para que en el término de cinco (5) días remita a este despacho la información fiscal del demandado JESÚS ANTONIO POVEDA ARIAS y de las sociedades POVEDA NIETO y CIA Y POVEDA NIETO S.A.S., ambas identificadas con el Nit.800.193.093-, de los años gravables 2012 a 2022.
2. OFICIAR a la oficina de Catastro Distrital y al Agustín Codazzi, para que en el término de cinco (5) días informen a este despacho la relación de los bienes de propiedad del señor JESÚS ANTONIO POVEDA ARIAS, identificado con C.C. No 79.589.859, así como
8Radicación n.° 98875 SCLAJPT-12 V.00 de las empresas POVEDA NIETO y CIA y SOCIEDAD POVEDA NIETO S.A.S., ambas identificadas con Nit.800.193.093-4, entre los años 2012 y 2022 Asimismo, resulta necesario resaltar que, de acuerdo a la documental obrante en el plenario, dicha determinación obedeció a «la solicitud del contador encargado de la elaboración del dictamen pericial que se decretó de oficio en la audiencia de inventarios y avalúos». Ante ese contexto, debe recordarse que el decreto de pruebas de oficio no solo es una facultad del juez sino un deber, de conformidad con los artículos 169 y 170 del Código
audiencia de inventarios y avalúos». Ante ese contexto, debe recordarse que el decreto de pruebas de oficio no solo es una facultad del juez sino un deber, de conformidad con los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso y, precisamente, fue en uso tales poderes que el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Bogotá emitió los medios de convicción que consideró pertinentes para esclarecer el escenario fáctico sometido a su escrutinio. Sobre esa «facultad»-deber, esta Corte ha manifestado, que: […] [A]quella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial…” (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) […]”. Del mismo tenor, se ha expuesto que: “[F]rente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno […], porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun ex officio, en aras de
prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun ex officio, en aras de 9Radicación n.° 98875 SCLAJPT-12 V.00 perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción (CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) […]» (STC15833-2021 reiterada en STC16795-2021). En esas condiciones, bastará con manifestar que no hay lugar a extender el amparo concedido en la primera instancia constitucional porque la decisión criticada en la impugnación, esto es, la que decretó pruebas de oficio, fue resultado de la autonomía del juez como director del proceso, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho, lo cual se traduce en que es el resultado de la aplicación de las normas que regían la situación estudiada y de la jurisprudencia desarrollada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil sobre la materia. . En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues
resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede 10Radicación n.° 98875 SCLAJPT-12 V.00 discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Así las cosas, s in necesidad de ahondar en más argumentos, se confirmará la salvaguarda concedida en la sentencia de primera instancia por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11Radicación n.° 98875
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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