CSJ - STL11639-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11639-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11639-2020 Radicado n.° 61618 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que ARLES MARÍN PORTELA instaura contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, trámite al que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y el que denominó «saneamiento ambiental».Radicado n.° 61618
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Para respaldar su solicitud, narra que en 1983 sufrió un accidente de origen común que le ocasionó una discapacidad y le impidió laborar, motivo por el cual, desde dicha data, su hermana Lindelia Marín Portela se hizo cargo de su manutención. Refiere que el 28 de noviembre de 2006 su hermana falleció y, por tal motivo, instauró demanda ordinaria laboral contra de Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Manifiesta que el asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que mediante sentencia de 27 de febrero de 2020 negó sus
Manifiesta que el asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que mediante sentencia de 27 de febrero de 2020 negó sus pretensiones. Menciona que inconforme con la anterior decisión instauró recurso de apelación que el a quo concedió y a través de auto de 27 de julio de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia lo declaró « inadmisible» y «admiti[ó]» el grado jurisdiccional de consulta en su favor. Argumenta que el ad quem encausado lesionó sus derechos fundamentales, pues pasó por alto que el dictamen de pérdida de capacidad laboral que profirió la accionada tiene una fecha errada y lo privó de la posibilidad de surtir el recurso de apelación contra el fallo de primer grado. 2Radicado n.° 61618
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Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se «estudi[e] la posibilidad de declarar la nulidad de la fecha de estructuración» del dictámen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y se ordene a Colpensiones que le reconozca la sustitución pensional. La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de diciembre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se
diciembre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular al Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que en el curso de la tutela no se demostró ningún «vicio o defecto» lesivo de derechos fundamentales. Por tal motivo, requirió que se declare improcedente la protección solicitada. Asimismo, el juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones durante el proceso en comento y señaló que «la tutela no puede estar llamada a prosperar». 3Radicado n.° 61618
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con
El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada, siempre que se atienda a su carácter eminentemente residual y subsidiario de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-05. 4Radicado n.° 61618
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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del del mismo precepto normativo y esta Corte lo señaló en sentencia CSJ STL89182019, en la que expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características
Así lo establece el artículo 6.º del del mismo precepto normativo y esta Corte lo señaló en sentencia CSJ STL89182019, en la que expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el convocante pretende que por esta vía se acceda a las pretensiones de la demanda que promovió contra Colpensiones. Asimismo, cuestiona el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió el 27 de julio de 2020, a través del cual declaró « inadmisible» el recurso de apelación que instauró contra el fallo de primera instancia. 5Radicado n.° 61618
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Respecto la primera petición, la Corte advierte que el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial y los demás medios de convicción que obran en el expediente dan cuenta que el 27 de julio de 2020 se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor y tal asunto está
registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial y los demás medios de convicción que obran en el expediente dan cuenta que el 27 de julio de 2020 se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor y tal asunto está actualmente en trámite ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente en este aspecto, en tanto la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, con respecto al cuestionamiento del auto que declaró inadmisible el recurso de apelación, la Sala también lo estima improcedente, toda vez que el actor omitió presentar recurso de reposición contra dicha providencia, pese a que se trató de un auto interlocutorio que podía controvertirse a través de dicho medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, se advierte que el accionante quebrantó la subsidiariedad en tanto requisito de procedencia del 6Radicado n.° 61618 SCLAJPT-11 V.00 instrumento de resguardo constitucional, motivo por el cual este se declarará improcedente.
subsidiariedad en tanto requisito de procedencia del 6Radicado n.° 61618 SCLAJPT-11 V.00 instrumento de resguardo constitucional, motivo por el cual este se declarará improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional reclamado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 61618