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CSJ - STL11639-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11639-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL11639-2022 Radicación no 67754 Acta n° 29 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a través de su representante legal – rectora - en contra del

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL - SALA

LABORAL - DE BOGOTÁ D.C., y EL JUZGADO TREINTA

(30) LABORAL DE BOGOTÁ D.C, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 11001310503020200025800 .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, losRadicación n.° 67754

SCLAJPT-11 V.00 cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Adujó la promotora del resguardo, que fue demandada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral por la señora Alma Clara García Flechas, proceso que se adelanta ante el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá. Señaló, que el 04 de febrero de 2021, el apoderado de la demandante, remitió un correo electrónico a la convocante,

Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá. Señaló, que el 04 de febrero de 2021, el apoderado de la demandante, remitió un correo electrónico a la convocante,

denominado: “NOTIFICACIÓN POR AVISO DEMANDA ORDINARIA

LABORAL, DEMANDA Y SUS ANEXOS DE DRA ALMA CLARA GARCÍA VS UNIVERSIDAD INCCA JUZGADO 30 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ EXP 2020 - 258” , pero no se pudieron descargar los archivos adjuntos. En razón a lo anterior, el día 26 de abril de 2021, peticionó al despacho de conocimiento que realizara la notificación del proceso, y reiteró su pedimento el 27 de abril siguiente, al advertir en la página de Consulta de Procesos Unificada el registro de la solicitud, pero pese a ello, insistió que aún no había recibido el acta de notificación, ni el escrito de demanda junto con sus anexos. El 15 de octubre de 2021, mediante auto, la autoridad convocada dio por no contestada la demanda y fijó audiencia para el 2 de diciembre de 2021. Frente a esta providencia, interpuso los recursos, pero el A quo negó la reposición el 15 de diciembre de 2021 y el 29 de julio de 2022, el Tribunal Superior aquí accionado, confirmó la decisión. 2Radicación n.° 67754

SCLAJPT-11 V.00

En atención a lo expuesto, la promotora del resguardo, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se revise la providencia de alzada y se revoque la de primera instancia.

En atención a lo expuesto, la promotora del resguardo, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se revise la providencia de alzada y se revoque la de primera instancia. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 19 de agosto de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, advierte que, consultada la información que reposa en los archivos del Despacho, se constató que dentro del proceso objeto de la presente acción, desató el recurso de apelación que interpuso la aquí accionante y resolvió confirmar el auto que tuvo por no contestada la demanda. Por ello, solicita se declare la improcedencia del resguardo, pues no cumple con los requisitos. Por su parte, el apoderado judicial de la señora Alma Clara García, demandante en el proceso Ordinario Laboral del cual emanan los autos que se atacan, anunció que 3Radicación n.° 67754 SCLAJPT-11 V.00 desde el 04 de febrero de 2021, al correo remitido a la demandada, no solo se adjuntó el link de visualización de los documentos de la demanda, sino que se anexaron

SCLAJPT-11 V.00 desde el 04 de febrero de 2021, al correo remitido a la demandada, no solo se adjuntó el link de visualización de los documentos de la demanda, sino que se anexaron copias en formato PDF. Solicita se deniegue el amparo y a su respuesta adjunta copia de lo actuado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser 4Radicación n.° 67754 SCLAJPT-11 V.00 medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política,

4Radicación n.° 67754 SCLAJPT-11 V.00 medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supra legales de las partes. La accionante pretende, que por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas en las providencias del 15 de octubre de 2021 y 29 de julio de 2022, que respectivamente resolvieron: i) tener por no contestada la demanda y señalar fecha para audiencia concentrada de la que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y ss. y, ii) Confirmar el proveído apelado. Previo al estudio que esta Sala impartirá, se advierte que la decisión materia de debate constitucional, se ceñirá a lo resuelto en la decisión de segunda instancia, por cuanto fue la que resolvió de manera definitiva el petitum que concita la atención de esta Sala. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante 5Radicación n.° 67754 SCLAJPT-11 V.00 resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de

5Radicación n.° 67754 SCLAJPT-11 V.00 resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Pues bien, de las evidencias documentales adosadas al expediente constitucional, advierte la Sala, que surtido el trámite de rigor, el órgano colegiado de segunda instancia al desatar la alzada, centró su estudio en definir, si el demandante le asistía razón al alegar que no había tenido acceso a los documentos de la demanda. Los argumentos para confirmar la referida decisión, se fundamentaron en que revisado el proceso de notificación, el mismo se surtió desde el 14 de diciembre de 2020, reiterada el 4 de febrero, y de conformidad con la normativa vigente en ese momento, artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Al realizar un estudio de las apreciaciones adoptadas por el Tribunal refutado, en el proveído materia de debate constitucional, de entrada advierte la Sala, que el amparo no

ese momento, artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Al realizar un estudio de las apreciaciones adoptadas por el Tribunal refutado, en el proveído materia de debate constitucional, de entrada advierte la Sala, que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en la medida que, el juez 6Radicación n.° 67754 SCLAJPT-11 V.00 colegiado para llegar a su convencimiento, advirtió que, a los archivos adjuntos, se obtuvo acceso sin dificultad. En concordancia con lo anterior, no hay lugar a acceder a lo pretendido por el accionante en su libelo genitor, pues como se decanta, el Tribunal realizó un estudio adecuado de lo advertido por el apelante, sin que se evidencie que se haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, e inconsulta de las garantías deprecadas por el promotor, y bajo esa óptica, concluye este colegiado, que no da lugar a la intervención del juez constitucional. En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión confutada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este

ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no se evidencian.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de otra instancia , y pretender que el juez 7Radicación n.° 67754 SCLAJPT-11 V.00 constitucional sustituya con su apreciación, el análisis que hizo el juez establecido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 67754

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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