CSJ - STL11641-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11641-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11641-2022 Radicación n. o 98895 Acta 29 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación propuesta por el señor RAIMUNDO ANDRÉS LAMPIÓN RÚA en contra de la sentencia emitida el día 27 de julio de 2022, por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió el recurrente en contra de SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a cuyo trámite se vinculó al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO y JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos de aquella ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 05001310301720150053600.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 98895
SCLAJPT-12 V.00
El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «derecho al debido proceso y los que a él se conectan, derecho de acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad procesal entre otros »; presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, de la extensa exposición se puede extraer, que el aquí convocante
la igualdad procesal entre otros »; presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, de la extensa exposición se puede extraer, que el aquí convocante fue codemandado en proceso ejecutivo para hacer efectiva una garantía hipotecaria, mediante la adjudicación de los derechos de usufructo y la nuda propiedad, que los demandados tienen en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-139571; la demanda incoada por Luis Viveros Abisambra, fue inadmitida el 5 de junio de 2015, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, para allegar el avalúo del bien objeto de garantía, entre otros. Aduce, que se allegó el avalúo catastral del predio, el cual arrojó un resultado inferior al real, de ahí que el 24 de julio de 2015, se libró el mandamiento de pago. Insiste, en que se opuso a la demanda y aportó un dictamen con el valor real, pese a que dicho requerimiento se hizo con fundamento en una norma derogada (artículo 516 del Código de Procedimiento Civil), que conllevaría la «nulidad absoluta» del proceso. Sostiene, que en la audiencia de instrucción del 5 de julio de 2017, el juzgado de conocimiento prescindió del 2Radicación n.° 98895 SCLAJPT-12 V.00 debate respecto del avalúo del predio y dictó sentencia, en la que se ordenó elaborar otro dictamen. Decisión que fue
2Radicación n.° 98895 SCLAJPT-12 V.00 debate respecto del avalúo del predio y dictó sentencia, en la que se ordenó elaborar otro dictamen. Decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con ponencia de la magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño, al desatar el recurso de apelación. Señala que el asunto correspondió por reparto del 29 de agosto de 2018, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, quien mediante auto del 10 de marzo de 2022, rechazó de plano la « nulidad absoluta» alegada por la parte demandada. Frente a la apelación interpuesta por el señor Lampión Rúa, la Sala Civil convocada, confirmó la negativa de la nulidad, mediante providencia del 30 de junio de 2022, con ponencia de la magistrada Ospina Patiño, de la cual asevera la existencia de un impedimento. Desde la demanda tutelar pretende el señor Lampión Rúa, que a través de orden de tutela se disponga «Declarar la Nulidad absoluta deprecada en instancia o dejar sin efecto la Decisión Vertida en el Auto Interlocutorio Nº 073 del 30 de junio del año 2022»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de julio de 2022, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se
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Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se 3Radicación n.° 98895 SCLAJPT-12 V.00 pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, señaló que por auto No. 504V del 10 de Marzo de 2022, se rechazó de plano la nulidad invocada por la parte demandada por la causal 5 del Art. 133 del Código General del Proceso, y la nulidad general; además se condenó en costas. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior en auto del 30 de junio.
Advirtió, que el 13 de junio de 2022, la parte demandante radicó memorial en el que solicita se señale fecha para el remate; que en la actualidad se encuentra en turno para resolver, toda vez que el despacho tiene una carga laboral de 1800 procesos activos, adicional a la función constitucional. Señala, que las decisiones del despacho se han resuelto respetando el debido proceso y con la observancia de las normas sustanciales y procesales vigentes. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín no hizo pronunciamiento adicional y se limitó a remitir el expediente digitalizado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 27 de julio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto
pronunciamiento adicional y se limitó a remitir el expediente digitalizado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 27 de julio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, denegó el amparo invocado, al considerar que no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que contaba, ya 4Radicación n.° 98895 SCLAJPT-12 V.00 que no elevó ante la Corporación accionada la recusación contra la magistrada sustanciadora, asignada para conocer de su proceso, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, lo cual torna inviable la protección solicitada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, alegando que el juez constitucional no hizo un correcto análisis de los hechos que configuran la violación al debido proceso, como el hecho de que la Sala de primera instancia no realizó ninguna valoración sobre los hechos que devienen en la nulidad absoluta del proceso, que es lo que se pretende.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 98895
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Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si con su actuar las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, frente al trámite de nulidad incoado. Si bien, la queja se dirigió contra la providencia que no accedió a la solicitud de nulidad, fue la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante auto la mantuvo luego de tramitar recurso de apelación. Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el recurrente, toda vez que, independientemente de que se compartan o no los criterios de las autoridades judiciales accionadas, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores
accederá a lo pretendido por el recurrente, toda vez que, independientemente de que se compartan o no los criterios de las autoridades judiciales accionadas, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos 6Radicación n.° 98895 SCLAJPT-12 V.00 generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. A su vez, e sta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que, es preciso rememorar lo adoctrinado en sentencia T-471/17, proveído en el que, en lo referente a esta temática, se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera 7Radicación n.° 98895 SCLAJPT-12 V.00 subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional cuando no se ha satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que emerge sin duda alguna, que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de
improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance, ya que en la actuación, el promotor no elevó ante la Corporación convocada, la recusación que ahora pretende endilgar a la Magistrada ponente del Auto del 30 de junio de 2022, que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente en ese estadio procesal. En consecuencia, dejó vencer la oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y 8Radicación n.° 98895 SCLAJPT-12 V.00 subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Valga precisar, que acertadamente el a quo constitucional aplicó el criterio expuesto, en lo concerniente al reparo manifestado por la tutelista, así en el trámite pertinente, podría el actor alegar la supuesta irregularidad y
constitucional aplicó el criterio expuesto, en lo concerniente al reparo manifestado por la tutelista, así en el trámite pertinente, podría el actor alegar la supuesta irregularidad y es que el descuido en los mecanismos de defensa que existen al interior de los procedimientos no da paso a que la acción constitucional se convierta en el remedio para rescatar oportunidades fenecidas. Finalmente, como viene de verse, no hay lugar a realizar un estudio de fondo de lo criticado por el recurrente en su libelo impugnatorio, en la medida que se incumple con los requisitos de procedibilidad para activar este tipo de mecanismos, ello en concordancia con el numeral 1º artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción conforme a las consideraciones previamente anotadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
9Radicación n.° 98895 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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