CSJ - STL11644-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11644-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11644-2022 Radicación n.° 98973 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por FERNANDO CHUQUIN BADILLO contra la decisión proferida el 3 de agosto de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DOCE Y VEINTISIETE CIVILES DEL CIRCUITO de esta capital; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el trámite con radicado No. 1996-21261-00.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 98973
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De los supuestos fácticos del escrito tuitivo y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá conoció del proceso ordinario que adelantó Estela Laiseca de Chuquin «en representación de todos los herederos de Bernardo Chuquin» contra María Teresa Badillo Rojas, radicado 1996-21261. Por auto del 17 de enero de 1997 se admitió la
representación de todos los herederos de Bernardo Chuquin» contra María Teresa Badillo Rojas, radicado 1996-21261. Por auto del 17 de enero de 1997 se admitió la demanda y, surtido el trámite de rigor, el 7 de diciembre de 2000 se dictó sentencia en la que se: i) negaron las excepciones y la simulación reclamada, ii) halló probada la objeción contra el dictamen pericial que formuló el extremo pasivo, iii) declaró que Bernardo Chuquin sufrió lesión enorme al vender a María Teresa Badillo Rojas el inmueble objeto del pleito, iv) ordenó a esta última pagar a la demandante la suma de $31.322.500 si continuaba con el contrato de compraventa y, v) ordenó a la demandada que restituyera el bien y los frutos civiles que había percibido. La anterior decisión fue apelada y el juez de segundo grado, en determinación del 30 de octubre de 2003, confirmó. Para efectos de la entrega del predio en disputa, se comisionó al Inspector «4C Distrital de Policía» y, llegada la diligencia, el 29 de abril de 2008, William y Fernando Chuquin Badillo se opusieron dada su calidad de poseedores «derivada del hecho de ser herederos a título universal de su padre Bernardo Chuquin reconocidos en proceso de sucesión»; oposición que se rechazó de plano y se apeló, por lo que el tribunal fustigado, el 1.° de abril de 2009, revocó y 2Radicación n.° 98973
sucesión»; oposición que se rechazó de plano y se apeló, por lo que el tribunal fustigado, el 1.° de abril de 2009, revocó y 2Radicación n.° 98973 SCLAJPT-12 V.00 ordenó que las «cosas [debían] volver al estado que tenían al comenzar la diligencia de entrega». Posteriormente, aquellos presentaron nulidad contra la sentencia de primer grado, pero se negó y el superior ratificó. «Ante la inactividad de las partes el proceso fue archivado en el año 2016» y por solicitud de los opositores se desarchivado en julio de 2018, con la finalidad que se diera cumplimiento a la orden impartida por el tribunal. El 18 de diciembre de 2018 se ordenó devolver el despacho comisorio para su diligenciamiento y los interesados, el 14 de julio hogaño, allegaron poder y solicitud para que se diera cumplimiento al proveído atrás mencionado; petición que el juzgado de conocimiento tramitó el 22 de julio siguiente y, en ese sentido, ofició previamente a los Juzgados Quinto y Veintisiete Civiles del Circuito de Bogotá para que informaran sobre los procesos que allí se tramitaban y que se relacionaban con el inmueble objeto del proceso con radicado 1996-21261. No obstante el trámite descrito en precedencia, el extremo allá activo incoó contra Elizabeth Chuquin Pineda y otros proceso divisorio el cual le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, radicado 2014extremo allá activo incoó contra Elizabeth Chuquin Pineda y otros proceso divisorio el cual le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, radicado 201400156. Proceso en el que, una vez se verificaron las etapas respectivas, se fijó diligencia de remate para el 27 de julio del año corriente; sin embargo, la audiencia no se realizó. 3Radicación n.° 98973
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En esa oportunidad, el aquí tutelante presentó incidente de nulidad en el que invocó la causal 2 del artículo 133 del CGP para que no se realizara el respectivo remate del predio en disputa hasta tanto en el proceso con radicado 1996-21261 no se diera cumplimiento a la orden del tribunal del 1.° de abril de 2009. En auto del 26 de julio de 2022 se rechazó de plano por cuanto el incidentante «es un tercero interviniente no sujeto procesal, no siendo procedente la proposición de recursos por dicho interviniente dentro del trámite principal, acorde al Art. 69 del CGP». Determinación contra la que se presentó reposición y en subsidio apelación, pero a la fecha no se habían desatado los recursos. El convocante censuró que el colegiado enjuiciado «no ha verificado que se obedezca y cumpla con lo resuelto por él con fecha primero de abril de 2009» ; además, señaló que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito: [E]stá pasando por encima de lo ordenado por el Tribunal, se le han adjuntado copias de la sentencia en varias oportunidades
con fecha primero de abril de 2009» ; además, señaló que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito: [E]stá pasando por encima de lo ordenado por el Tribunal, se le han adjuntado copias de la sentencia en varias oportunidades pero parece que no las lee o que no le interesa, aunado a que no hay diligencia ni pronunciamiento por parte de la Juez 27 con respecto a lo solicitado, lo que hace que esté incurriendo en la causal consagrada en el numeral 2 del art. 133 del Código General del Proceso y de pronto no sé hasta qué punto en un fraude a resolución judicial por no obedecer lo ordenado. E indicó que «si bien es cierto que [está] pendiente […] una nulidad, no se puede permitir que se remate sin haber cumplido con la orden de los magistrados del Tribunal […] de Bogotá», así que solicitó acceder a la protección de su 4Radicación n.° 98973 SCLAJPT-12 V.00 garantía superior deprecada y, en consecuencia, «si [se] considera que aún no se han violado [sus] derechos por estar pendientes de la nulidad, […] actuar a prevención ya que de rematarse el bien no podría cumplirse con lo ordenado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
William Chuquin (hermano del tutelante) coadyuvó las
de todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. William Chuquin (hermano del tutelante) coadyuvó las pretensiones de la tutela y, en esa medida, mencionó que al interior del proceso divisorio se presentó incidente de desembargo como consecuencia de la orden que dio el tribunal respecto del inmueble en disputa en el trámite con radicado 1996-21261; sin embargo, que la Juez Veintisiete «no se ha dignado a tomar cartas […] y sanear la obstaculización que como autora de este hecho, puede llegar a incurrir en un posible FRAUDE A RESOLUCION (sic)
JUDICIAL».
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento pormenorizado de las etapas procesales del trámite 1996-21261 e hizo énfasis en que no vulneró los derechos fundamentales que invocó el accionante, en tanto su actuar 5Radicación n.° 98973 SCLAJPT-12 V.00 estuvo acorde a las disposiciones que regían la materia, por lo que pidió se negara el amparo perseguido. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad señaló que la providencia del 1.° de abril de 2009, al no haber sido proferido por ella, no le era posible pronunciarse sobre su contenido, pero destacó que en su oportunidad se agotó la competencia del juzgador de segundo grado y que, contrario a lo que adujo el promotor de esta acción, no era a
su contenido, pero destacó que en su oportunidad se agotó la competencia del juzgador de segundo grado y que, contrario a lo que adujo el promotor de esta acción, no era a dicha colegiatura a quien le correspondía verificar si se obedeció y cumplió lo resuelto. Además, destacó que no se cumplía con el requisito de inmediatez. Por su lado, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá relacionó, de manera sucinta, las etapas que se habían surtido en el proceso divisorio con radicado 201400156, para afirmar que dicho estrado judicial no había conculcado garantía superior alguna. Bernardo Chuquin Laizeca arguyó que el accionante se había valido de «artimañas falacias» para dilatar el litigio ordinario que conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y por ello pidió que no se accediera a las pretensiones de la tutela. Marisela Cruz Moreno, en su condición de cesionaria dentro del proceso divisorio, instó a que se negara el mecanismo constitucional, máxime si se tenía en cuenta que habían transcurrido más de trece años desde que el tribunal profirió el auto del 1.° de abril de 2009. Y puntualizó que la 6Radicación n.° 98973 SCLAJPT-12 V.00 oposición del aquí tutelante resultaba «inane», pues su finalidad era el reconocimiento de un derecho posesorio que ya se había negado. El Inspector de Policía 4C de la Localidad de San
oposición del aquí tutelante resultaba «inane», pues su finalidad era el reconocimiento de un derecho posesorio que ya se había negado. El Inspector de Policía 4C de la Localidad de San Cristóbal de la ciudad de Bogotá manifestó que en lo que tenía que ver con la competencia y facultades de dicha dependencia, no se tenía conocimiento de que se hubiese adelantado actuación adicional al despacho comisorio aludido en el escrito primigenio. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 3 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo pretendido; para ello, consideró que: Observada la inconformidad planteada, la Corte avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello pues, conforme a los medios de convicción allegados a esta tramitación y las contestaciones remitidas por las autoridades al interior del presente trámite constitucional, se constata que el accionante impetró recurso de reposición y en subsidio apelación ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de nulitar la negativa del trámite incidental invocado y sea observado lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en decisión del 1º de abril de 2009. En ese orden, dicha tramitación se encuentra en curso y aún no se ha adoptado determinación definitiva al respecto. Situación que no puede ser soslayada. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a
se encuentra en curso y aún no se ha adoptado determinación definitiva al respecto. Situación que no puede ser soslayada. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver las inconformidades planteadas. Además, que: Finalmente, de cara al pedimento tocante con que el Tribunal «no ha verificado que se obedezca y cumpla con lo resuelto por él con fecha primero de abril de 2009» , la Sala concluye también la improcedencia del amparo ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, lo pretendido no ha sido 7Radicación n.° 98973 SCLAJPT-12 V.00 expuesto ante la Corporación querellada -como era de esperarse-, para que esta se manifieste al respecto y adopte las medidas necesarias para remediar la situación propuesta, y no pretender que a través de este mecanismo excepcional se le brinde solución. Así las cosas, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como proceso paralelo para subsanar el descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias.
III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó; para tales efectos reiteró los argumentos del escrito genitor con la finalidad de que se ordene al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, se abstenga de rematar el bien sometido a pleito divisorio.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela
Bogotá, se abstenga de rematar el bien sometido a pleito divisorio.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger 8Radicación n.° 98973 SCLAJPT-12 V.00 derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la parte actora pretende, en últimas, que se conmine al juzgador que conoce del proceso
estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la parte actora pretende, en últimas, que se conmine al juzgador que conoce del proceso divisorio abstenerse de rematar el bien objeto de demanda, hasta tanto no «resuelva las nulidades solicitadas» dada la orden que impartió el tribunal convocado al interior del proceso con radicado 1996-21261, referente a que las «cosas deben volver al estado que tenían al comenzar la diligencia de entrega». No obstante, se avizora que la inconformidad aquí aducida por Fernando Chuquin Badillo ya fue manifestada ante el juez natural; es así que, en determinación del 26 de julio de 2022, el juez rechazó de plano la nulidad propuesta al interior del litigio divisorio con radicado 2014-00156, frente a la cual la parte interesada presentó recursos de reposición y apelación y no han sido resueltos. 9Radicación n.° 98973
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De manera que, conforme los medios probatorios arrimados y las contestaciones remitidas por las autoridades enjuiciadas, su tramitación se encuentra en curso y aún no se ha emitido pronunciamiento al respecto. De ahí que, no es viable pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto, pues de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural.
viable pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto, pues de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. Así las cosas, la Sala advierte que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debe la parte esperar a que se agote la mencionada etapa, para sí, lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí señaladas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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